EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DEL AÑO 2.019
208º y 160º


EXP N° 34.442
PARTES:

• PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ARACELIS RODRIGUEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.897.462 y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENCIA TORIN SILVA, HENRY JOSE CARMONA y GIANCARLOS GIUSTI CICCONE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio de sus profesiones e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 121.719, 276.233 y 24.253 respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.634.138, 8.371.879 y 6.249.552 también respectivamente y todos de este domicilio, según se evidencia del instrumento poder que fue debidamente otorgado y conferido por ante la Notaria Pública Primera de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, en fecha Trece (13) de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete. (2017), y el cual quedo anotado y registrado bajo el N° 05, Tomo 382, de los Libros de Autenticaciones llevados por la prenombrada Notaria, y que distinguido con la Letra “A”, que cursa agregado a las actas bajo los folios 23 al 26, ambos inclusive.
• PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil de este domicilio CONSTRUCTORA HBN, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita originalmente por su inscripción de su Documento Constitutivo de sus Estatutos Sociales por ante el antiguo Registro Mercantil llevado a cargo del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha del día Ocho (8) del mes de Enero del año de Mil Novecientos Noventa. (1.990), y el cual quedo anotado y registrado bajo el N° 2, a los folios del 3 al 8. Tomo I, Habilitado, y posteriormente reformado su Documento Constitutivo de su Estatuto por el asiento en un nuevo texto refundido según consta de la celebración del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, realizada el día diecinueve (19) del mes de Febrero del año de Dos Mil Uno. (2001), y cuya nueva modificación del nuevo texto fue inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha del día veintidós (22) del mes de Febrero del año Dos Mil Uno. (2001), la cual quedo anotada y registrada bajo el N° 43, Tomo A-6, según se evidencia de la Palmilla distinguida con el N° 23226, representada por su representante legal el Ciudadano: RIAD GUSTAVO BATTIKHA NOUNOUN, quien es venezolano, mayor de edad, ingeniero civil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.357.112 y de este domicilio, en su carácter de PRESIDENTE.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS y DJALAL BATTIKHA NOUNOU, quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 36.671 y 106.728 respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 8.375.981 y V- 8.369.751 también respectivamente y ambos de este mismo domicilio, carácter de apoderados judiciales que se evidencia del instrumento poder que corre inserto en las actas bajo los folios del 158 al 162, ambos inclusive, instrumento poder que figura conferido y debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de esta ciudad de Maturín capital del Estado Monagas, en fecha del día OCHO (08) DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. (2009), el cual quedo anotado y registrado bajo el N° 49, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones llevados por la prenombrada Notaria Pública.
• MOTIVO DEL JUICIO: DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE.

-I-

Se inicia la presente acción, mediante escrito libelar constante de veintidós (22) folios útiles, presentado para su distribución en fecha 14 de mayo del año 2018, por los Abogados en ejercicio MARÍA EUGENIA TORIN y HENRY JOSÉ CARMONA, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ARACELIS RODRÍGUEZ CHACÓN, plenamente identificados en autos, mediante el cual proceden a demandar por la acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES , LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HBN, C.A, en los términos que de seguidas este Tribunal resume:

…Omissis…

En fecha 04 de septiembre de 2017, aproximadamente a las 2:00P.M, ocurrió un accidente de tránsito debido a una COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS Y CHOQUE MÚLTIPLE CON DAÑOS MATERIALES, en la Calle Principal de L Puente, frente al supermercado Luz de la Primera, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. En dicha colisión se vieron involucrados cuatro (049 vehículos en cuestión; de ellos el identificado con el N° 03, en la actuaciones administrativas practicadas y consignadas por el funcionario actuante ante la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, es propiedad de mi representada ARACELYS RODRÍGUEZ CHACÓN, cuyas características son las siguientes: Placa BCB10X, Serial de Carrocería 8Z1JJ51328V306516, Serial de Motor 28V306516, Marca CHEVROLET, Modelo OPTRA, año 2008, Color BEIGE, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso Particular, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 26412206 de fecha 23 de enero de 2008.-

Para el momento de la ocurrencia del siniestro, el vehículo identificado con el N° 03, se hallaba estacionado, y era conducido por el cónyuge de nuestra representada, ciudadano CARLOS ALBERTO CARMONA (…)

(…) La colisión ocurre por impacto intempestivo del vehículo identificado con el N° 2, en las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre, cuyas características son las siguientes: Placa A66CJ3A, Serial de Carrocería 8X3FE85P1CB000363, Serial de Motor N17931, Marca MITSUSHI, Modelo CANTER FE85 TD/N/A, Año 2012, Color BLANCO, Clase CAMIÓN, Tipo PLATF/BARANDA, Uso CARGA, propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTOTA HBN, C.A (…)

(…) Según las exposiciones de los hechos narrados por los cuatro (4) involucrados, así como de la apreciación del levantamiento planimétrico y del croquis del accidente elaborado por el funcionario actuante Alexander Franco, (…) la imprudencia por exceso de velocidad, la negligencia por no observar o disponer de los dispositivos de seguridad, frenos en optimas condiciones, fueron las circunstancias principales para la ocurrencia del siniestro, además de la impericia demostrada por el chofer.

El vehículo N° 2, propiedad de la empresa CONSTRUCTORA HBN C.A, impacta el vehículo N° 01, por toda la parte lateral derecha, , ambos iban en la misma dirección, este-oeste, es decir, vía hacia la invasión de la Puente, inmediatamente al impacto, el vehículo N° 02, choca por la parte trasera al vehículo N° 03, que se hallaba estacionado, con tal magnitud de impacto, que destroza toda la parte trasera izquierda y lateral izquierdo trasero, arrastrando al vehículo N° 3, propiedad de mi representado hasta chocar por la parte trasera con el vehículo N° 04, que se hallaba igualmente estacionado, y debido al impacto, ambos vehículos fueron arrastrados unos 15 metros, lo que induce que el vehículo N° 2, iba a exceso de velocidad violando de manera expresa lo establecido en el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre que limita una velocidad máxima de 40 kilómetros por/hora en zonas urbanas.
En conclusión, tal accidente se produce por la conducta imprudente, violatoria de las disposiciones legales en materia de Tránsito Terrestre por parte del conductor del vehículo identificado con el N° 02 ciudadano JOFREN JOSE COVA, ya identificado así como, por la falta de mantenimiento adecuado para una buena circulación del vehículo, máxime siendo un camión de carga, si se toma en consideración, según lo expuesto por el conductor: "que los frenos le fallaron", lo cual es imputable a la empresa CONSTRUCTORA HBN, C.A quien es la propietaria del vehículo que produjo el siniestro.
DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR EL ACCIDENTE

Los daños ocasionados al vehículo N° 03, propiedad de nuestra representada, están especificados en el Acta de Avalúo N° 0357/2017, de fecha 05 de septiembre de 2017, que forma parte integrante del Expediente Administrativo de Tránsito N° U.22-563-17, levantada y suscrita por el Perito Avaluador de Tránsito CARLOS ARMANDO MOTTOLA VELÁSQUEZ (…)

(…) Concluyendo, para la fecha del peritaje 05 de septiembre de 2017, hace ocho meses atrás que el valor estimado para reponer y reparar los daños ocasionados asciende a la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 37.000.000,00), excepción o salvando los daños ocultos no observados en la revisión realizada.-
(…) Igualmente, consta en la Versión del Conductor N° 02, que forma parte del Expediente Administrativo de Tránsito, lo referido por el miso en su exposición que: Iba con sentido hacia la puente y cuando piso el freno el pedal se quedó pisado traté de sacarlo pero impacté con los vehículos.
Ciudadano juez, es evidente que el conductor del vehículo propiedad de la empresa CONSTRUCTORA HBN, C.A es el responsable de la colisión múltiple entre vehículos, ocasionando todos los daños materiales al vehículo de nuestra representada, y en razón de ello obliga a la empresa propietaria a resarcir los daños materiales.

(…) Ahora bien ciudadano Juez, desde la entrega material del vehículo han pasado ya siete meses y la empresa no se ha comunicado con mis representados y no ha querido asumir la reparación del vehículo, lo que indudablemente está produciendo una situación que a la postre perjudicará a nuestra representada, debido a que la inflación, que es un hecho indiscutiblemente notorio, está causando efectos sobre el valor adquisitivo de la moneda.

(…) DEL LUCRO CESANTE

Para el momento del siniestro, el vehículo N° 03, propiedad de nuestra representada, prestaba servicio de Taxi Ejecutivo con la asociación cooperativa "NUESTRA ZAMORANA" R.L, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, Punta de Mata, en fecha 16 de diciembre de 2005, anotada bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 4, a través de un convenio suscrito con PDVSA y era conducido por el ciudadano CARLOS ALBERTO CARMONA, quien es el cónyuge de nuestra representada ARACELYS RODRÍGUEZ CHACÓN.-
(…) A la fecha actual de la consignación de la presente demanda, el ingreso diario promedio, que reciben los conductores de la Asociación Cooperativa "NUESTRA ZAMORANA" R.L, es de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) diarios, lo que arroja u ingreso promedio mensual de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00).-

(…) DEL DAÑO EMERGENTE

(…) desde la ocurrencia del accidente en fecha 04 de septiembre de 2017, nuestra representada ha tenido que contratar un taxi que le preste el servicio de taxi desde el domicilio ubicado en la Urb. Francisco de Miranda, Sector Los Guaritos IV, de esta ciudad de Maturín, hasta su lugar de trabajo ubicado en la Av. Bella Vista, vía San Vicente, Edif ITC, Frente a la Zona Industrial, Maturín, Estado Monagas.-

En ese mismo escrito, la parte demandante consignó las pruebas respectivas.-

Por auto dictado en fecha 17 de mayo del año 2018, fue admitida la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, tal y como se verifica del folio ciento cincuenta (150).-
En fecha 11 de julio del año 2018, la Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RIAD GUSTAVO BATTIKHA NOUNOU, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HBN, C.A.-
Seguidamente, la parte demandada, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado MANUEL ERASMO GÓMEZ ROJAS, consignó escrito constante de diecinueve folios útiles mediante el cual alegó como punto previo la defensa de fondo de la falta de cualidad de la parte actora para intentar por sí sola la acción en contra de su representada, de igual manera procedió a impugnar las pruebas documentales acompañadas en el escrito de la demanda, dejando contestada la demanda en los términos expresados en el referido escrito, proponiendo de igual manera formal Reconvención por la pretensión de Colusión o Fraude Procesal, tal y como se verifica de los folios ciento treinta y nueve (139) al folio ciento cincuenta y siete (157) del expediente bajo análisis.-
Vista la reconvención planteada por la parte demandada, este Tribunal mediante decisión dictada en fecha 26 de septiembre del año 2018 declaró inadmisible la reconvención propuesta en la presente acción, ordenándose la notificación de las partes.-
Notificadas las partes intervinientes, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2018, tal y como se verifica del folio ciento setenta y dos (172) al folio ciento setenta y tres (173).-
Riela del folio ciento setenta y cuatro (174) al folio ciento setenta y cinco (175), escrito debidamente presentado por el Abogado en ejercicio HENRY JOSÉ CARMONA, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual rechazó lo alegado por la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad de su representada para actuar en juicio.-
Posteriormente, en fecha 16 de octubre del año 2018, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GÓMEZ ROJAS, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito constante de cinco (05) folios útiles, a través del cual hizo oposición a las pruebas debidamente señaladas por él en el referido escrito de oposición.-
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de octubre del año 2018 se fijaron los límites de la controversia, los cuales quedaron delimitados de la siguiente manera:
1. La comprobación de los daños materiales.-
2. La comprobación del lucro cesante.-
3. La comprobación del daño emergente.-

En ese mismo auto, se aperturó el lapso probatorio.-

DE LAS PRUEBAS
De las pruebas promovidas por la parte actora

Estando dentro del lapso legal establecido, compareció ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora y consignó escrito constante de 12 folios útiles, a través del cual trajo a juicio los siguientes elementos de pruebas:

• Documentales:

 Actuaciones administrativas de tránsito, signadas con el N° U22-563-17.-
 Certificado de registro de Vehículo N° 26412206.-
 Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil constructora HBN, C.A.-
 Acta N° 33, correspondiente al Libro 1, Tomo 1 de Registro Civil de Matrimonio llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Los Godos del Municipio Maturín de estado Monagas.-
 Promuevo las facturas originales marcadas con F, F1, F2, F3, F4, F5 y F6, números 0517, 0522, 0528, 0531, 0535, 0540 y 0544, emitidas por la Asociación Cooperativa LA FUERZA DE LAS J'S, R.L.-
 Acta Constitutiva Estatutaria de la Asociación Cooperativa "NUESTRA ZAMORANA" R.L.-
 Constancia de trabajo original, emitida por la Empresa ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A.-
 Planilla de información del sistema RNC en línea de la Asociación Cooperativa "NUESTRA ZAMORANA" R.L.
 Copia simple del Convenio de Servicio de Transporte a Nivel Nacional para el Personal de Transporte de Petróleos de Venezuela S.A, sus filiales y Empresas Mixtas, área Maturín/El Furrial.
 Inspección Técnica de Vehículos por Servicios Generales PSPA, Servicios generales PDVSA, Servicios Petroleros.-
 Constancia de Ingresos en original, expedida en fecha 06 de noviembre de 2017.-
 Notificación de la Gerencia de Logística División Furrial de PDVSA.-
 Factura marcada con la letra "O", N° 002347, emitida en fecha 08 de agosto de 2017 por la Asociación Cooperativa Nuestra Zamorana R.L, a nombre de PDVSA PETRÓLEO S.A.-
 Factura marcada "P", N° 002366, emitida en fecha 29 de septiembre de 2017, por la Asociación Cooperativa Nuestra Zamorana, R.L, a nombre de PDVSA PETRÓLEO S.A.-
 Facturas marcadas "Q" y "Q1", N° 002408 y N° 00247, emitidas en fecha 24 de enero de 2018, por la Asociación Cooperativa Nuestra Zamorana R.L
 Acta de Avalúo en original, marcada "R", N° 0081/2018, realizada en fecha 16 de abril de 2018.-
• Testimoniales:
 Promovió las testimoniales de los ciudadanos Sergio Paolini, Geomilev González, Carlos Armando Mottola Velásquez y Hernán Eduardo Mora.-
• Prueba de Informes: Se solicitó prueba de Informes a:
 Sociedad Mercantil ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A.-
 Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.-
 Gerencia de Logística, División Furrial de PDVSA.-
 Asociación Cooperativa "NUESTRA ZAMORANA" R.L
 Servicios Generales PSPA, Servicios Generales PDVSA.-
En fecha 05 de noviembre del año 2018 fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante tal y como se verifica del folio ciento noventa y siete (197) al folio ciento noventa y ocho (198) del expediente.-
Llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, se llevó a cabo la misma en fecha 04 de febrero del año 2019, tal y como consta del folio doscientos cuarenta y cinco (245) al folio doscientos cuarenta y nueve (249).-
Vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa de seguidas a dictar el extensivo del fallo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Tribunal pasa a decidir como PRIMER PUNTO PREVIO, la defensa de Fondo alegada e invocada por la parte demandada, de LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE. La parte demandada de conformidad con lo establecido con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone para ser resuelto como punto previo a la sentencia la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio en forma individual, para la defensa perentoria que aquí se dilucida, arguyó en primer lugar que la demandante no podía interponer esta acción sola en contra de la demandada por encontrarse la Ciudadana: ARACELIS RODRIGUEZ CHACON, casada, con el Ciudadano: CARLOS ALBERTO CARMONA, lo que se traduce, a su decir en la existencia de un consorcio activo necesario, por cuanto la demandante y su cónyuge se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa, lo que obligaba a proponer la demanda conjuntamente contra éstos. Al respecto es de establecer que la cualidad se constituye en el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.
La legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar la cualidad necesaria de las partes, refiriéndose al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva.
Desde el punto de vista procesal, la cualidad, “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”. (Vid. BACA, E.. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Libra. Año 2006. Caracas. Venezuela). En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de septiembre de 1999, sostuvo que: (…) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada
De la sentencia citada, se observa que, jurisprudencialmente, la falta de cualidad o interés del demandado para intentar o sostener el juicio debe ser considerada como una cuestión prejudicial, y como un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio, y que tiene efecto de inmediato en los procesos y conllevaría necesariamente a rechazar la acción interpuesta por el Juez conocedor de la causa. Ello así, con relación a la falta de cualidad, se debe destacar que es conocida también por la doctrina como legitimatio ad causam, siendo ella una excepción procesal perentoria, desarrollada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01182 de fecha 6 de agosto de 2009, en la cual se señaló lo siguiente: La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla (…) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera . (Vid. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
De allí que, puede inferirse que la falta de cualidad y la falta de interés, son y deben ser consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, está planteado realmente un problema de cualidad, aunado a que el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta. En ese mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 5007 del 15 de diciembre de 2005 y ratificada mediante decisión No. 164 del 6 de febrero de 2007, se expresó: “(...) la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa (...) La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial (...)”. Igualmente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en concordancia con lo establecido en la sentencia citada, la legitimación ad causam, debe considerarse uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. (Ver, sentencia No. 2011-0747 del 28 de junio de 2011)
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que evidentemente el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el Órgano Jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. Efectuadas las anteriores consideraciones y aplicadas las mismas al caso que nos ocupa, juzga pasa a determinar si en efecto, existe o no la necesidad de formar un consorcio por la demandante y su cónyuge, y a tales efectos se observa lo siguiente: Por el daño material, lucro cesante y daño emergente.
De lo anterior, queda demostrado para quien suscribe que la demandante y su cónyuge contrajeron matrimonio bajo el régimen ordinario de comunidad de gananciales, pues, en la identificada acta de matrimonio que fuese acompañada en copia fotostática simple con el escrito del Libelo de la Demanda, distinguida con la Letra “E”, contentiva del Acta del Registro Civil de Matrimonio, distinguida con el N° 33, correspondiente al Libro 1, del Registro Civil de Matrimonio llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Los Godos del Municipio Maturín capital del Estado Monagas, no se expresa que hayan celebrado capitulaciones matrimoniales, ni en los autos existe prueba alguna de que, previamente a la celebración del matrimonio, los cónyuges hubieren estipulado capitulaciones. Por consiguiente, queda de esa forma demostrada la existencia de una comunidad conyugal entre la parte demandante y su cónyuge.
Sin embargo, lo anterior no resulta suficiente para determinar, per se, la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 168 del Código Civil, pues dicha institución procesal litis consorcio necesario, se puede presentar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubieren adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos par enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2140 del 1 de diciembre de 2006, realizó un análisis sobre el contenido del citado artículo y señaló lo siguiente:
De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, ‘corresponderá al que los haya realizado’. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida punto y seguido determina que ‘Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta’. (N. y subrayado Tribunal).
De la expresión ‘Se requerirá del consentimiento de ambos’, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la ‘legitimación en juicio, para los actos’ señalados en el encabezamiento del artículo en referencia bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo resulta manifiesto que dicha frase ‘consentimiento de ambos’ se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, ‘la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta’.
Ahora bien, de la expresión ‘En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta’, se observa con claridad que el mismo se refiere a los casos nombrados allí, taxativamente, pues el legislador no incluyó en estos supuestos de legitimación conjunta -mencionados expresamente- los casos de administración y adquisición de bienes por cada uno de los cónyuges, por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; ello así, por cuanto en la primera parte del mencionado artículo el legislador puntualizó la legitimación en juicio para estos casos de administración y adquisición de bienes por cada cónyuge, la cual como se señaló, ‘corresponderá al que los haya realizado’.
De conformidad con la motivación que antecede, se observa que en el presente caso, no obstante que el inmueble que sufrió los supuestos daños con ocasión al incendió que se originó aparentemente por el rompimiento de una guaya principal que forma parte del tendido de alta tensión, y cuya indemnización es reclamada forma parte de la comunidad conyugal, no se está en presencia de una enajenación a título gratuito u oneroso del mismo, ni de la constitución de un gravamen sobre dicho bien, requisitos éstos que, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, resultan indispensables para subsumir el caso de autos en aquellos en que la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponde a ambos cónyuges. Por el contrario, en el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que la demanda ejercida, lejos de procurar la sustracción de un bien de la comunidad conyugal o constituir un gravamen sobre el mismo, implica la adición de las sumas reclamadas a la comunidad de gananciales
Ahora bien, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del M.L.L., como aquella “… relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra del pretensor. Por lo tanto siendo el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia, para este caso, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR, la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada. En el presente proceso. Así se declara. En razón de lo expuesto, debe declararse IMPROCEDENTE LA DEFENSA PREVIA DE FALTA DE CUALIDAD, alegada e invocada por la parte demandada. Así se declara.
Este Tribunal pasa a decidir como SEGUNDO PUNTO PREVIO, la defensa de Fondo alegada e invocada por la parte demandada DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Se evidencia de la lectura de las actuaciones del ACTA POLICIAL DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO, distinguido con el N° U.22-563-17, del Informe del ACCIDENTE DE TRANSITO, acaeció el día LUNES CUATRO (4) DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. (2017), y el representante legal de la demandada CONSTRUCTORA H.B.N. C.A; el Ciudadano: RIAD GUSTAVO BATTIKHA NOUNOUN, quien es venezolano, mayor de edad, ingeniero civil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.357.112 y de este domicilio, en su carácter de PRESIDENTE, se evidencia de la revisión del expediente de la Diligencia de fecha del día Once (11) del mes de Julio del año 2018, cursante al folio 137, suscrita por la Ciudadana: ROSANNY MARTINEZ COLMENARES, en su condición de Alguacil Temporal por medio de cuya diligencia se consigna la BOLETA DE CITACION PERSONAL DE LA DEMANDADA, que cursa agregada a las actas del expediente bajo el folio 138, en donde consta que figura debidamente firmada y suscrita por el Ciudadano: RIAD GUSTAVO BATTIKHA NOUNOUN, firmada dicha boleta de citación personal el día ONCE (11) DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2018, siendo las ONCE Y CUARENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:40 AM), resultando en consecuencia que el accidente de tránsito en cuestión acaeció el día cuatro (4) del mes de septiembre del año dos mil diecisiete. (2017), y siguiente a esa fecha para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente, es por lo que habiendo transcurrido desde el día cuatro (4) del mes de Septiembre del año 2017, hasta el día Once (11) del mes de Julio del año 2018, esta última fecha de haber ocurrido el act legal de la citación personal de la demandada, se llega a la indefectible conclusión de que transcurrieron DIEZ (10) MESES CON SIETE (7) DIAS, CONTINUOS SIGUIENTES AL ACAECIMIENTO DE LA FECHA CIERTA DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, con cuyo hecho se interrumpió el lapso de la prescripción de la acción, con la firma de la BOLETA DE LA CITACION PERSONAL, de la demandada, en la persona de su representante legal el Ciudadano: RIAD GUSTAVO BATTIKHA NOUNOUN, arriba antes identificado, en su carácter de Presidente de la accionada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por haber operado en el caso que ocupa la atención a esta juzgadora LA CITACION PERSONAL DE LA DEMANDADA, y cuyo ACTO DE LA CITACION PERSONAL, se verifico dentro del espacio de tiempo del lapso de la prescripción previsto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, en cuyo dispositivo legal se dispone que las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce meses de sucedido el accidente, es por lo que debe DECLARARSE IMPROCEDENTE Y SIN NINGUN ASIDERO LEGAL, la defensa de la prescripción extintiva alegada por la parte demandada como punto previo al Fondo del presente juicio. Así se declara.
En razón de SER DECLARADA SIN LUGAR, la defensa de fondo de la falta de cualidad alegada por la parte demandada, es por lo que resulta que la impugnación del instrumento poder que le fuese debidamente otorgado por la parte demandante la Ciudadana: ARACELIS RODRIGUEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.897.462 y de este domicilio, a los apoderados judiciales los abogados: Los Ciudadanos: MARIA EUGENCIA TORIN SILVA, HENRY JOSE CARMONA y GIANCARLOS GIUSTI CICCONE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio de sus profesiones e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 121.719, 276.233 y 24.253 respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.634.138, 8.371.879 y 6.249.552 también respectivamente y todos de este domicilio, según se evidencia del instrumento poder que fue debidamente otorgado y conferido por ante la Notaria Pública Primera de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, en fecha Trece (13) de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete. (2017), y el cual quedo anotado y registrado bajo el N° 05, Tomo 382, de los Libros de Autenticaciones llevados por la prenombrada Notaria, y que distinguido con la Letra “A”, que cursa agregado a las actas bajo los folios 23 al 26, ambos inclusive, esta juzgadora lo declara improcedente y se tiene como válido siendo que la demandante la Ciudadana ARACELIS RODRIGUEZ CHACÓN, si puede ella sola actuar como legitima propietaria del vehículo que participo en el accidente de tránsito distinguido con el N° 03, de las siguientes características de identificación: MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, MODELO AÑO: 2008, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTIUCLAR, SERIAL CARROCERIA N° 8Z1JJ51328V306516, SERIAL MOTOR N° 28V306516, MATRICULADO BAJO LA PLACA DISTINGUIDA CON EL N° BCB10X, y el cual le pertenece a la parte demandante según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículos distinguido con el N° 8Z1JJ51328V306516-1-1, y con el N° 26412206, de fecha veintitrés (23) del mes de Enero del año 2008, el cual cursa en las actas del expediente bajo el folio 45, de la propiedad de la parte demandante y cuyo CERTIFICADO DEL REGISTRO DE VEHICULO, resulta ser la prueba fehaciente de que se trata de un BIEN MUEBLE (AUTOMOVIL), sometido al Principio de la Publicidad Registral, por órgano DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509, ambos del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora, pasa analizar cada una de las pruebas promovidas por haberse producido, aún aquéllas que a juicio de esta juzgadora no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, con la finalidad de expresar el criterio del análisis de cada prueba para llegar a producir los elemento de convicción suficientes sobre la veracidad de los hechos que integran la litis, ya que le corresponde a esta juzgadora, la valoración en conjunto de las pruebas producidas para así como fueron recibidas las pruebas en la etapa de instrucción para luego ser valoradas o apreciadas en esta fase de decisión, porque las pruebas tienen como función, el formar en la convicción de esta juzgadora acerca de la verdad o la falsedad de los hechos afirmados por las partes tanto en la demanda como en la contestación.

DEL ANALISIS Y VALORACION DE CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE FUERON ACOMPAÑDO CON EL ESCRITO DEL LIBELO DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDANTE Y QUE PASAN A FORMAR PARTE DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

Del ACTA POLICIAL DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE TRANSITO, distinguido con el N° U.22-563-17, que distinguida con la Letra “B” del Informe del ACCIDENTE DE TRABSITO, acaeció el día LUNES CUATRO (4) DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. (2017), cursante a los folios del 27 al 51, que a pesar de haber sido expresamente impugnada por la parte demandada, le merece Fe Pública a esta juzgadora únicamente en relación a la fecha del acaecimiento del accidente de tránsito. Así se decide.
Del instrumento que distinguido con la Letra “C”, de la propiedad del vehículo de la Ciudadana: ARACELIS RODRIGUEZ CHACON, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio al indicado documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360, ambos del Código Civil, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre, por el hecho cierto de no haber sido ni impugnado ni cuestionado dicho documento y no tachado de falso por la parte demandada. Siendo que lo único que llega a demostrar y probar, es a quien se le considera propietario o propietaria, por figurar inscrito en el Registro Nacional de Vehículos, como adquiriente, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 38 y 71, ambos de la Ley de Transporte Terrestre, respectivo TITULO DE PROPIEDAD DEL VEHICULO, de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, MODELO AÑO: 2008, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTIUCLAR, SERIAL CARROCERIA N° 8Z1JJ51328V306516, SERIAL MOTOR N° 28V306516, MATRICULADO BAJO LA PLACA DISTINGUIDA CON EL N° BCB10X, y el cual le pertenece a la parte actora según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículos distinguido con el N° 8Z1JJ51328V306516-1-1, y con el N° 26412206, de fecha veintitrés (23) del mes de Enero del año 2008, el cual cursa en las actas del expediente bajo el folio 45, de la propiedad de la parte demandante actora, y cuyo CERTIFICADO DEL REGISTRO DE VEHICULO. Así se decide.
Del instrumento del Acta Constitutiva de los Estatutos Sociales de la demandada CONSTRUCTORA H.B.N, C.A;, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360, ambos del Código Civil, por el hecho de no haber sido impugnadas, ni tachadas ni cuestionadas por la parte demandada, resultando que a pesar de no haber sido atacada dicha documental, lo único que llega a probar y demostrar dicha Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, de la demandada, es su creación, constitución, cual es el objeto social de la compañía, quienes son sus accionistas y que persona natural es su representante legal, la misma no llega a aportar ningún elemento de convicción favorable en relación con los conceptos que fueron objeto de la demanda, referidos al LUCRO CESANTE Y EL DAÑO EMERGENTE y Así se decide.
Del instrumento público que distinguido con la Letra “E”, del Acta del Matrimonio Civil, de la parte demandante y el Ciudadano CARLOS ALBERTO CARMONA, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en los artículos 3.2 y 11, ambos de la Ley Orgánica de Registro Civil. ARTICULO 3.2 “ Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación: (…). 2. La constitución y disolución del vínculo matrimonial (…). “ ARTICULO 11. “ Los registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. “ por haber sido igualmente aceptado expresamente por la demandada. Y Así se decide, resultando que dicho elemento probatorio, lo que llega a demostrar y evidenciar únicamente es la existencia del vinculo matrimonial que une a la Ciudadana: ARACELIS RODRIGUEZ CHACÓN y el Ciudadano CARLOS ALBERTO CARMONA, no llegando en consecuencia aportar ningún otro elemento de convicción probatorio en relación a los conceptos que fueron demandados. DEL DAÑO EMERGENTE NI EL LUCRO CESANTE. Y Así se decide.
En relación a los instrumentos Facturas Originales cursante bajo los folios del 62 al 68, ambos inclusive, distinguidas F6, F5, F4, FG3, F2, F1 y F, que figuran emitidas por la ASOCIACION COOPERATIVA LA FUERZA DE LAS J’S, R.L, se evidencia de la revisión del escrito de la contestación de la demanda, que fueron expresamente impugnadas en el Capítulo Tercero de las Impugnaciones Documentales, en su Punto Tercero cada una de dichas facturas, por la parte demandada, y se evidencia igualmente de la lectura y de la revisión minuciosa realizada por esta juzgadora, a cada una de los instrumentos Facturas Originales, que la rúbrica de la firma que figura estampada en cada factura de su texto escrito no se llega a indicar el nombre del Ciudadano: SERGIO PAOLINI, ni se llega a indicar su Cedula de Identidad, es por lo que esta juzgadora no les otorga ningún valor probatorio, a cada uno de dichos instrumentos facturas, quedando en consecuencia desechados del juicio. Y así lo decide.
En relación al instrumento distinguido con la Letra “G” referido al Documento del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa “ Nuestra Zamorana “ producidas con el escrito del libelo de la demanda en copias fotostáticas simples, cursante bajo los folios del 69 al 84, y de los folios del 85 al 109, se evidencia de la revisión del escrito de la contestación de la demanda, que fueron expresamente impugnadas en el Punto Quinto lo instrumentos distinguidos con las Letras “G” y “G1” respectivamente por la parte demandada, de allí que a pesar de haber sido ratificadas en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Pública Oral, esta juzgadora no le merece ningún valor probatorio, ya que lo único que llega a probarse y demostrarse con dichas actas registradas en su creación y constitución inicial la cual quedo inscrita inicialmente por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha del día DIECISEIS (16) DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. (2005), la cual quedo anotada y registrada bajo el N° 23, del Protocolo Primero, Tomo 4, cursante bajo los folios del 69 al 83, ambos inclusive de este expediente, y posteriormente el cambio de su domicilio estatutario por la inscripción del acta constitutiva de la celebración de la Asamblea Extraordinaria distinguida con el N° 09, inscrita por su reforma del cambio de domicilio por ante el Registro Inmobiliario Segundo del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha del día SEIS (06) DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. (2014), la cual quedo anotada y registrada bajo el N° 40, Tomo 33, cursante bajo los folios del 85 al 109, ambos inclusive de este expediente. No llegando en ningún modo con dichas ACTAS REGISTRADAS, el aportar, demostrar y probar en ningún elemento de convicción y de ningún modo en relación a los conceptos que fueron demandados del LUCRO CESANTE y DEL DAÑO EMERGENTE, por parte de la demandante. Y Así se decide.
En relación a la CONSTANCIA DE SUNACOOP, cursante al folio 110, que figura producida en copia fotostática simple por la parte demandante acompañada con el escrito del libelo de la demanda, se evidencia de la revisión del escrito de la contestación de la demanda que en su punto sexto, fue expresamente impugnada por la parte demandada, es por lo que esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, ya que con dicha constancia no se llega a probar ni demostrar los conceptos que fueron objeto de la demanda DEL LUCRO CESANTE NI DEL DAÑO EMEREGENTE. Y así se decide.
En relación al a la CONSTANCIA DE TRABAJO ORIGINAL, emitida por la empresa mercantil de este domicilio ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A; que distinguida con la Letra “H”, cursante al folio 111, que a pesar de haber sido expresamente impugnada por la parte demandada, en su punto séptimo, se evidencia igualmente que la PRUEBA DE INFORMES, promovida por la parte demandante, en donde se deja expresa constancia que la Ciudadana: ARACELIS RODRIGUEZ CHACON, labora para dicha empresa con el cargo de ADMINISTRADORA, con un Horario de Trabajo de 07:00 AM A 04:00 PM desde el día Cuatro (4) del mes de Septiembre del año 2014, cuya Prueba de Informes de dicha respuesta fue incorporada el día SIETE (7) DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018, es decir dentro del lapso de tiempo de la evacuación de los Treinta (30) días de Despachos, y cuyo lapso de evacuación de pruebas finalizo y concluyó el día DIECIOCHO (18) DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, resultando que dicha prueba a pesar de tener pleno valor probatorio, lo único que llega a probar y demostrar es únicamente que la Ciudadana: ARACELIS RODRIGUEZ CHACON, labora con el cargo de Administradora para la empresa ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A; con el horario de trabajo allí expresado y desde la fecha igualmente indicada, y no llega a incorporar ningún medio favorable de de convicción y de prueba en relación a los conceptos que fueron objetos de la demanda de: Lucro Cesante y Daño Emergente. Y Así se decide.
En relación al legajo del instrumento distinguido con la Letra “I” cursante a los folios del 112 al 114, ambos inclusive relacionado con la Planilla de Información del Sistema RNC, de la ASOCIACION COOPERATIVA “NUESTRA ZAMORANA” R.L; que figura registrada en el Sistema de Registro Nacional de Contratista, ante la Oficina de PDVSA, se evidencia de la lectura y revisión del escrito de la contestación de la demanda que en su punto octavo fue expresamente impugnado por la parte demandada y no figurando en consecuencia que la parte demandante haya realizado su carga procesal de insistir en hacerlo valer dicho instrumento, razón por la cual a esta juzgadora no le merece ningún valor probatorio, ni elemento de convicción. Y así se decide.
En relación a la copia simple que distinguida con la Letra “J”, fuese acompañada con el escrito del libelo de la demanda, cursante bajo los folios del 115 al 125, ambos inclusive del CONVENIO DE SERVICIO. SERVICIO DE TRANSPORTE A NIVEL NACIONAL PARA EL PERSONAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A; SUS FILIALES Y EMPRESAS MIXTAS. AREA MATURIN/FURRIAL, SUSCRITO ENTRE PDVSA Y LA ASOCIACION COOPERATIVA “NUESTRA ZAMORANA” R.L, se evidencia de la lectura y revisión del escrito de la contestación de la demanda que en su punto noveno fue expresamente impugnado por la parte demandada y no figurando en consecuencia que la parte demandante haya realizado su carga procesal de insistir en hacerlo valer dicho instrumento, razón por la cual a esta juzgadora no le merece ningún valor probatorio, ni elemento de convicción. Y así se decide.
En relación con el instrumento original que distinguida con la Letra “K”, fuese acompañada con el escrito del libelo de la demanda, cursante bajo 126, se evidencia de la lectura y revisión del escrito de la contestación de la demanda que en su punto decimo que fue expresamente impugnado por la parte demandada y no figurando en consecuencia que la parte demandante haya realizado su carga procesal de insistir en hacerlo valer dicho instrumento, razón por la cual a esta juzgadora no le merece ningún valor probatorio, ni elemento de convicción. Y así se decide.
En relación con el instrumento original que distinguida con la Letra “L” cursante al folio 127, suscrita por el firmante el Ciudadano GEOMILEV ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V - 10.864.412 y de este domicilio, en su condición de Coordinador de Instancia Administrativa de la ASOCIACION COOPERATIVA “NUESTRA ZAMORANA” R.L; se evidencia de la lectura y revisión del escrito del libelo de la demanda, que no llegó a ser promovida por la parte demandante su carga procesal para su ratificación en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo igualmente impugnado dicho instrumento de manera expresa en la oportunidad de darse la contestación de la demanda, como se evidencia del punto decimo primero del precitado escrito, razón por la cual a esta juzgadora no le merece ningún valor probatorio, ni elemento de convicción. Y así se decide.
En relación con el instrumento original que distinguido con la Letra “M”, cursante al folio 128, suscrita por el firmante el Ciudadano GEOMILEV ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V - 10.864.412 y de este domicilio, en su condición de Coordinador de Instancia Administrativa de la ASOCIACION COOPERATIVA “NUESTRA ZAMORANA” R.L; se evidencia de la lectura y revisión del escrito del libelo de la demanda, que no llegó a ser promovida por la parte demandante su carga procesal para su ratificación en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo igualmente impugnado dicho instrumento de manera expresa en la oportunidad de darse la contestación de la demanda, como se evidencia del punto decimo segundo del precitado escrito, razón por la cual a esta juzgadora no le merece ningún valor probatorio, ni elemento de convicción. Y así se decide.
En relación al instrumento que distinguido con la Letra “N”, cursante al folio 129, en copia fotostática simple, de cuya minuciosa y simple lectura se evidencia de dicha comunicación que la misma está dirigida únicamente de PDVSA PARA LA ASOCIACION COOPERATIVA ATLANTICO, R.L; de fecha VEINTIUNO (21) DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. (2017), suscrita dicha comunicación por el GERENTE DE LOGISTICA DE LA DIVISION EL FURRIAL, el Ciudadano Douglas Marcano, sin haber la parte demandante cumplido con su carga procesal de haber promovido dicha constancia de conformidad con lo exigido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que igualmente figura impugnada de manera expresa por la demandada en su punto decimo tercero del escrito de la contestación de la demanda, razón por la cual a esta juzgadora no le merece ningún valor probatorio, ni elemento de convicción. Y así se decide.
En relación a la Factura que en copia simple que distinguida con la Letra “O” fue acompañada con el escrito del libelo de la demanda, distinguida con el N° 002347, de fecha de su emisión del día MIERCOLES TREINTA (30) DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. (2017), en Beneficio de la ASOCIACION COOPERATIVA “NUESTRA ZAMORANA” R.L; por la suma de: SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 6.798.895,oo), cursante bajo el folio 130, de este expediente, se evidencia de la revisión del escrito de la contestación de la demanda, en su punto decimo cuarto, que fue expresamente impugnada por la parte demandada, en donde se llega a la conclusión irrefutable para esta juzgadora, por el hecho cierto de que el accidente de tránsito en cuestión ocurrió en la fecha cierta del día CUATRO (04) DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), como figura plenamente evidenciado para esta juzgadora con la revisión del ACTA POLICIAL DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE LAS ACTUACIONES DEL LEVANTAMIENTO DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, y de la revisión y lectura del texto escrito de la Factura distinguida con el N° 002347, que fue emitida el día OCHO (08) DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2017, por la Asociación Cooperativa Nuestra Zamorana, R.L; cuando lo cierto es que la Factura fue emitida el día MIERCOLES TREINTA (30) DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2017, y para la fecha de la emisión de la descrita e identificada Factura no había ocurrido el accidente de tránsito en cuestión, es luego de haberse emitido la precitada Factura el día MIERCOLES TREINTA (30) DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2017, que transcurrieron posteriormente a la emisión de dicha factura los días 31 del mes de Agosto del año 2017, y los días 1, 2, 3 y 4, todos del mes de Septiembre correspondiente al año 2017, es decir transcurrieron CICNO (5) DIAS continuos, antes del acaecimiento del accidente de Tránsito en cuestión, con lo cual queda plenamente evidenciado para esta juzgadora que la parte demandante por medio de sus apoderados los abogados: MARIA EUGENCIA TORIN SILVA y HENRY JOSE CARMONA, no llegaron actuar en el proceso del escrito del libelo de la demanda con lealtad y probidad, al no haber expuesto los hechos de acuerdo a la verdad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 170, en su numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual a esta juzgadora no le merece ningún valor probatorio, ni elemento de convicción el indicado instrumento Factura. Y así se decide.
En relación al instrumento factura que distinguida con la Letra “P” cursante bajo los folios del 137 al 140, se evidencia de la lectura y revisión del escrito de la contestación de la demanda, que la parte demandada, impugno de manera expresa los respectivos documentos, y de la propia afirmación de los apoderados judiciales de la lectura y revisión del escrito del libelo de la demanda en su Capítulo de Las Documentales, en su particular Decimo Quinto, en donde se expresa lo copiado a continuación: “ (…). Por la cantidad de Ocho Millones Trescientos Nueve Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares con 41/100 Céntimos (Bs. 8.309.994,41), correspondiente a la Semana 29, por concepto de Servicio de Taxi Ejecutivo prestado entre las fechas 17 de julio de 2017 al 23 de julio de 2017, relacionados los viajes y traslados por la Gerencia de Servicios Logísticos E&P Maturín, Superintendencia de Servicios Generales Unidad de Viajes Traslados (Servicio de Taxi). (…)”, de este expediente, en donde se llega a la conclusión irrefutable para esta juzgadora, por el hecho cierto de que el accidente de tránsito en cuestión ocurrió en la fecha cierta del día CUATRO (04) DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), como figura plenamente evidenciado para esta juzgadora con la revisión del ACTA POLICIAL DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE LAS ACTUACIONES DEL LEVANTAMIENTO DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, al llegar a pretender la parte demandante el realizar una falsa aseveración de imputación de que dicho servicio de la prestación de TAXI, fue realizado entre las fechas del DIA 17 DE JULIO 2017 AL 23 DE JULIO DEL AÑO 2017, y si contamos siguiente al último día DOMINGO VEINTITRES (23) DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2017, HASTA EL DÍA CUATRO (04) DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2017, FECHA ESTA ULTIMA DEL ACAECIMIENTO DEL ACCIDENTE DE TRANSITO HAY UNA DIFERENCIA DE CUARENTA Y TRES (43) DIAS CONTINUOS ANTES DE HABER OCURRIDO EL ACCIDENTE DE TRANSITO EN CUESTION. con lo cual queda plenamente evidenciado para esta juzgadora que la parte demandante por medio de sus apoderados los abogados: MARIA EUGENCIA TORIN SILVA y HENRY JOSE CARMONA, no llegaron actuar en el proceso del escrito del libelo de la demanda con lealtad y probidad, al no haber expuesto los hechos de acuerdo a la verdad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 170, en su numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual a esta juzgadora no le merece ningún valor probatorio, ni elemento de convicción el indicado instrumento Factura. Y así se decide.
En relación a los instrumentos que distinguidos con las Letras “Q” y “Q1” respectivamente, que fueron acompañados en copia por la parte demandante, cursante bajo los folios del 141 al 143 y del 144 al 146, ambos inclusive también respectivamente en su mismo orden de correlación, relacionados con las Facturas distinguidas con los Nros: 002408 y 00247, ambas facturas emitidas el día VEINTICUATRO (24) DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2018, cursante al folio 137 de este expediente, de la Factura distinguida con la Letra “Q” distinguida con el N° 002408, por la suma de: ONCE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.171.121,73), y la Factura distinguida con la Letra “Q1” distinguida con el N° 002407, por monto de: OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 8.879.110,19), ambos instrumentos Factura en beneficio de la ASOCIACION COOPERATIVA NUESTRA ZAMORANA, R.L; sin haber la parte demandante cumplido con su carga procesal de haber promovido dicha constancia de conformidad con lo exigido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que igualmente figura impugnada de manera expresa por la demandada en su punto decimo séptimo del escrito de la contestación de la demanda, razón por la cual a esta juzgadora no le merece ningún valor probatorio, ni elemento de convicción el indicado instrumento Factura. Y así se decide.
En relación a la incorporación a los autos del día Ocho (8) del mes de Enero del año 2019, a las actas del expediente cursante dicha respuesta bajo los folios del 218 al 242, ambos inclusive, de la Prueba de Informes promovida por la parte demandante en su escrito del Libelo de la Demanda, en el Capitulo de PRUEBA DE INFORME, en su punto cuarto, relacionado al OFICIO No. 0840-17.983, dirigido al Abogado GEOMILEV ENRIQUE. GONZALEZ RODRIGUE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.864.412 y de este domicilio, de La Asociación Cooperativa “Nuestra Zamorana“ R.L, esta juzgadora a los fines de decidir su valoración y elementos de convicción, se hace necesario, la revisión del Libro Diario llevado por este Tribunal, en donde se evidencia sin ningún lugar a dudas que dicha promoción de la prueba de informes, su respuesta fue incorporada vencido y precluido el lapso de evacuación de pruebas admitido por el auto decretado por este mismo Tribunal en fecha cinco (05) del mes de Noviembre del año 2018, cursante bajo los folios del 197 al 198, ambos inclusive, en cuyo auto de la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, se fijo un lapso de evacuación de Treinta (30) días de Despachos, siguientes al día cinco (05) del mes de Noviembre del año 2018, y resultando del computo de dicho lapso de evacuación el cual arroja como resultado los siguientes TREINTA (30) DIAS DE DESPACHOS, siguientes al día CINCO (5) DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018, son los siguientes: 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 TODOS DEL MES DE NOVIEMBRE Y LOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE AMBOS DEL AÑO 2018, 03, 04, 05, 06, 07, 10, 12, 13, 14, 17 y 18, LO QUE HACEN UN TOTAL DE TREINTA (30) DIAS DE DESPACHOS, llegándose a la conclusión que la respuesta de la prueba de informes en relación al Oficio distinguido con el N° 0840-17.983, dirigido al Abogado GEOMILEV ENRIQUE. GONZALEZ RODRIGUE, arriba antes identificado en su carácter de Coordinador de Instancia Administrativa de la ASOCIACION COOPERATIVA “NUESTRA ZAMORANA” R.L; no puede llegar a producir ningún valor probatorio ni ningún elemento de convicción para esta juzgadora por haberse incorporado dicha respuesta el día OCHO (8) DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2019, de la Prueba de Informes fuera del vencimiento y preclusión del lapso de evacuación de los treinta (30) días de Despachos, arriba antes expresamente computados, y siendo que el último día de Despacho hábil para que se produjera y temiera como válida la incorporación de dicha respuesta fue hasta el último día DIECIOCHO (18) DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018, en razón de todo lo antes expuesta esta juzgadora, considera extemporánea como agregada la respuesta de la prueba de informes de forma extemporánea por vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, se evidencia que a pesar de haber sido recibido el día veintidós (22) del mes de Noviembre del año 2018, siendo las DOS Y CINCUENTA MINUTOS DE LA TARDE (02:50 pm),como consta del folio 207, el Oficio distinguido con el N° 0840-17.983, dirigido al Abogado GEOMILEV ENRIQUE. GONZALEZ RODRIGUE, en su carácter de Coordinador de Instancia Administrativa de la ASOCIACION COOPERATIVA “NUESTRA ZAMORANA” R.L; con lo cual queda evidenciado que el respectivo Oficio fue recibido dentro del lapso de evacuación de los Treinta (30) días de Despachos, es decir que la requerida de la prueba de informes tuvo DIECISIETE (17) DIAS DE DESPACHOS, para producir dentro del espacio de tiempo del lapso de evacuación sin que se haya consignado la respuesta dentro de dicho lapso la respuesta que le fue solicitada y requerida por este Tribunal, y en consecuencia se tiene como no producida y quedando plenamente desechada del proceso, sin llegar a producir ningún valor probatorio y ni ningún elemento de convicción para esta juzgadora, siendo que LA PRUEBA DE INFORME RESULTA SER UNA PRUEBA PROMOVIDA Y NO EVACUADA DENTRO DEL LAPSO DE EVACUACION DE PRURBAS. Y Así se decide.
En relación a los Oficios, que fueron librados y expedidos por este mismo Tribunal, por la promoción de la Prueba de Informes de la demandante, que se describen a continuación: 1) OFICIO N°. 0840-17.982, dirigido a la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA, para la Oficina del Centro Empresarial Sabana Grande, nivel Mezzanina, Bulevar de Sabana Grande, entre calle Apamate y Negrin, parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal Capital - Caracas). 2) OFICIO No. 0840-17.984, dirigido a la Gerencia de Logística. División Furrial de PDVSA. (Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Edif. ESEM. Maturín Estado Monagas), y el 3) OFICIO No. 0840-17.985, dirigido a la Oficina de Servicios Generales PSPA. Servicios Generales PDVSA. Servicios Petroleros. (Avenida Alirio Ugarte Pelayo. Edf. ESEM. Maturín Estado Monagas). Este Tribunal NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, por el hecho que figura cierto de no haberse recibido ninguna respuesta de dichas informaciones solicitadas y requeridas por este mismo Tribunal dentro del lapso de evacuación de pruebas que fue establecido de treinta (30) días de Despachos, siguientes al auto decretado del día cinco (05) del mes de Noviembre del año 2018, cursante a los folios 187 y 198, de la admisión de las pruebas promovidas. Y así se decide.
En relación a la demostración y comprobación del DAÑO MATERIAL, en la pérdida, deterioro o destrucción de una cosa, y por cuanto se tiene como cierta y admitida la ocurrencia del hecho por la falta del mecanismo de seguridad (frenos) del vehículo perteneciente a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HBN, C.A; es por lo que solicitado por la parte demandante en lo que respecta a los daños materiales debe prosperar y Así se decide. Se evidencia que cursa a las actas de este expediente el contenido del texto escrito del original marcada con la Letra “R” cursante al folio 147, producida dicha prueba por la parte demandante con su escrito del libelo de la demanda, de este expediente del ACTA DE AVALUO, según Planilla distinguida con el N° D-2880/OCTUBRE 2016.0109790, distinguida con el N° 0081/2018, realizada en fecha del día DIECISEIS (16) DE ABRIL DEL AÑO 2018, practicada por el perito avaluador el Ciudadano: CARLOS ARMANDO MOTTOLA VELASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.291.693 y de este domicilio, al vehículo distinguido con el N° 03, de las siguientes características de identificación: MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, MODELO AÑO: 2008, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTIUCLAR, SERIAL CARROCERIA N° 8Z1JJ51328V306516, SERIAL MOTOR N° 28V306516, MATRICULADO BAJO LA PLACA DISTINGUIDA CON EL N° BCB10X, y el cual le pertenece a la parte actora según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo distinguido con el N° 8Z1JJ51328V306516-1-1, y con el N° 26412206, de fecha veintitrés (23) del mes de Enero del año 2008, el cual cursa en las actas del expediente bajo el folio 45, de la propiedad de la parte demandante la Ciudadana: ARACELIS RODRIGUEZ CHACON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.897.462 y de este domicilio, por medio de cuya experticia que el valor estimado para la reparación de los daños actualizado sufridos asciende a la cantidad de: TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 396.631.000,oo), lo que resulta igual a la tabla de la reconversión monetaria de bolívares soberanos, en la cantidad de: TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES SOBERANOS CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.966,31), de acuerdo a lo establecido en la reconversión monetaria publicada en la Gaceta Oficial dela República Bolivariana de Venezuela, en el numero distinguido con el N° 41.446, cuya cantidad debe ser indexada con la aplicación de la corrección monetaria, cuya condenatoria de los Daños Materiales, deben ser realizados de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. POR LA ELABORACIÓN DE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, la cual debe ser tomada por los INDICES DE PRECIOS AL CONSUMIDOR MENSUAL QUE DETERMINE EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, una vez que conste en las actas de este expediente la respuesta del cálculo de precios ajustado mensualmente que determine el Instituto Emisor Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo calculo debe ser ajustado con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el titulo sobre ejecuciones, calculo que debe ser acordado desde el día DIECISIETE (17) DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2018, según se evidencia del decreto de auto de admisión del libelo de la demanda, cursante al folio 150 de este expediente, siendo la futura EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, que habrá de acordarse su evacuación como parte integrante de la sentencia aquí producida.
Tomando como sentencia con carácter vinculante para todos los Jueces o Juezas, de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la República Bolivariano de Venezuela, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha del día ocho (08) del mes de Noviembre del año 2018, en el caso del expediente distinguido con el N° AA20-C-2017-000619, Magistrado Ponente Dr. Yvan Darío Bastardo Flores. SENTENCIA DEL TSJ QUE CAMBIO DE CRITERIO SOBRE LA INDEXACION JUDICIAL, se cita de dicho extracto de dicha sentencia literalmente lo siguiente: “ (…). En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración-determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).- (…). “ (DESTACDOS DE LA CITA DE DICHA SENTENCIA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TSJ), y en consecuencia, esta juzgadora, acuerda la expresa condena de los DAÑOS MATERIALES, que figuran probados y demostrados con el ACTA DE AVALUO, según Planilla distinguida con el N° D-2880/OCTUBRE 2016.0109790, distinguida con el N° 0081/2018, realizada en fecha del día DIECISEIS (16) DE ABRIL DEL AÑO 2018, practicada por el perito avaluador el Ciudadano: CARLOS ARMANDO MOTTOLA VELASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.291.693 y de este domicilio, que fueron estimados en la cantidad de: TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 396.631.000,oo), lo que resulta igual a la tabla de la reconversión monetaria de bolívares soberanos, en la cantidad de: TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES SOBERANOS CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.966,31), de acuerdo a la Reconversión Monetaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, distinguida con el N° 41.446, cuyos DAÑOS MATERIALES, deben prosperar. Y así se decide.
En relación, a la comprobación y demostración del concepto demandado del LUCRO CESANTE, a manera ilustrativa, el lucro cesante ha sido denominado como aquella utilidad o ganancia de que hubiera sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte; en otras palabras, esto viene a hacer el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio, de no haber ocurrido el incumplimiento, la reclamación por la indemnización por lucro cesante, como beneficio, ganancia o ingresos dejados de percibir por parte de una persona, siempre constituye la prueba de una realidad que no se ha producido, surgiendo en la mayoría de los casos problemas ante la imposibilidad de determinar con exactitud mediante pruebas contundentes su realidad y su verdadero alcance, habiéndose exigido sobre este respecto por el Tribunal Supremo de Justicia que han de probarse rigurosamente que tales ganancias dejaron de obtenerse, sin que sea estas dudosas o contingentes y solo fundadas en esperanza, al manifestar que no pueden derivarse de supuestos meramente posible o de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, estableciendo que estas pretendidas ganancias han de ser acreditadas mediante la justificación de la realidad de tal restrictivas y una necesidad de probar mediante la justificación de la realidad de tal lucro cesante. De lo ante expresado se puede deducir que la parte demandante no probo nada que lo favoreciera, por cuanto de las pruebas aportadas por la misma consta en autos de una Inspección Técnica de Vehículos por Servicios Generales emitida por PDVSA, sin que la misma haya sido debidamente ratificada, así como también se libró Oficio a la Estadal Petrolera, sin que conste en autos la consignación en autos, razón por la cual esta Juzgadora declara que lo solicitado con respecto al lucro cesante no puede prosperar. Y Así se decide.
En relación a la comprobación y demostración del concepto demandado del DAÑO EMEREGENTE: En lo que respecta al daño emergente alegado en la demanda, observa quien aquí decide que la parte actora no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que demostrara que el vehículo siniestrado sirviera como medio de transporte para llegar a su sitio de trabajo, por cuanto, y como lo expresa la demandante resulta totalmente contradictorio que si ella afirma que el vehículo plenamente identificado en autos prestaba servicio de taxi a la empresa Petróleos de Venezuela, S. A, el mismo fuera el medio de transporte para asistir habitualmente a su sitio de trabajo, razón por la cual, el Daño Emergente alegado por la parte actora en su escrito libelar no debe prosperar. Y así se decide.
En relación a la valoración de la Prueba Testimonial, que fuese rendida el día cuatro (4) de Febrero del año 2019, por el Ciudadano: SERGIO JESUS PAOLINI LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.792.297 y de este domicilio, cuyo análisis probatorio se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de la revisión de su texto escrito de cada uno de los instrumentos Facturas Originales distinguidos con las Letras “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5” y “F6”, respectivamente, cursante bajo los folios del 62 al 68, ambos inclusive, se llega a evidenciar sin ningún lugar a dudas que no figura escrito ni el Nombre ni Apellido ni el número de la Cédula de Identidad de la firma que figura suscrita del puño y letra del ratifiquen, en ausencia de los requisitos establecidos en las NORMAS DE EMISIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA Providencia Administrativa N°/SNAT/2008/0257 Caracas, 19 de agosto de 2008. 198° Y 149° Providencia Administrativa: El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ejercicio de las atribuciones establecidas en los numerales 1, 8 Y 36 del artículo 4(1) de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54(2) y 57(3) de la 2. Ley Que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en los artículos 5(4), 3. 63, 64, 65 Y 66(5) de su Reglamento General, en el artículo 91 (6) de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y en el artículo 175(7) de su Reglamento, Dicta: La siguiente: PROVIDENCIA QUE ESTABLECE LAS NORMAS GENERALES DE EMISIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES. CAPÍTULO III DE LOS DOCUMENTOS Sección I De las facturas Artículo 13.- Las facturas emitidas sobre formatos o formas libres, por los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, deben cumplir los siguientes requisitos: 1. Contener la denominación de "Factura". 2. Numeración consecutiva y única. 3. Número de Control preimpreso. 4. Total de los Números de Control asignados, expresado de la siguiente manera "desde el Nº... hasta el Nº... ". 5. Nombre y Apellido o razón social, domicilio fiscal y número de Registro de Información Fiscal (RIF) del emisor. (…). “ De allí que resulta que ninguno de los instrumentos Facturas Originales no contienen Ni el Nombre, Ni el Apellido ni el número de Registro de Información Fiscal de la persona natural del emitente o emisor de dichas facturas, ni contiene igualmente el numero de la Cédula de Identidad de la persona que emite dichos instrumentos, en razón de dicha ausencia de el expresado y citado requisito legal, esta juzgadora declara totalmente improcedente la ratificación de sus contenidos y firma por parte del testigo ratificante, y en consecuencia no puede producir ningún valor probatorio y teniéndose como desechadas cada una de dichas facturas que se pasan a describir: 1) Factura F6 N° 00000544, de fecha 01/04/2018. (Bs. 3.000.000,oo). 2) Factura F5 N° 00000540, de fecha 01/03/2018. (Bs. 2.160,oo). 3) Factura F4 N° 00000535, de fecha 01/02/2018. (Bs.1.760.000,oo). 4) Factura F3 N° 00000531, de fecha 01/01/2018. (Bs. 1.500.000,oo). 5) Factura F2 N° 00000528, de fecha 01/12/2017. (Bs. 750.000,oo). 6) Factura F1 N° 00000522, de fecha 01/11/2017. (Bs. 500.000,oo). 7) Factura F N° 00000517, de fecha 01/10/2017. (Bs. 230.000,oo); FACTURAS LIBRADAS POR LA ASOCIACION COOPERATIVA LA FUERZA DE LAS J’S, R.L. Y Así se decide.
En relación a la valoración de la Prueba Testimonial, que fuese rendida el día cuatro (4) de Febrero del año 2019, por el Ciudadano: GEOMILEV ENRIQUE GONZALEZ RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V - 10.864.412 y de este domicilio, en su condición de Coordinador de Instancia Administrativa de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “NUESTRA ZAMORANA” R.L; cuyo análisis probatorio se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de la revisión y lectura del escrito del libelo de la demanda se evidencia que dicho testigo fue promovido en el capítulo de la TESTIMONIAL, en su punto 2, a los fines de que ratifique en contenido y firma, los documentos emanados del acta constitutiva estatutaria de la Asociación Cooperativa “NUESTRA ZAMORANA” R.L; aunque figura la ratificación en su contenido y firma del Capítulo DOCUMENTALES, en su punto Decimo Sexto del escrito del libelo de la demanda, de los documentos que fueron producidos en copias fotostáticas simples, distinguidas con las Letras “G” cursante bajo los folios del 62 al 68, ambos inclusive, relacionada con el Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa “Nuestra Zamorana” R.L; y del Acta de la Asamblea Extraordinaria distinguida con la Letra “G1”, cursante bajo los folios del 69 al 84, ambos inclusive, cuya ratificación de dichas actas en su contenido y firma, lo único que prueba y demuestra, es el probar y demostrar con dichas actas registradas en su creación, constitución inicial, que personas naturales son sus miembros de la Junta Directiva, las funciones que desempeña dicha asociación y el objeto a la cual se dedica, la cual quedo inscrita inicialmente por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha del día DIECISEIS (16) DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. (2005), la cual quedo anotada y registrada bajo el N° 23, del Protocolo Primero, Tomo 4, cursante bajo los folios del 69 al 83, ambos inclusive de este expediente, y posteriormente el cambio de su domicilio estatutario por la inscripción del acta constitutiva de la celebración de la Asamblea Extraordinaria distinguida con el N° 09, inscrita por su reforma del cambio de domicilio por ante el Registro Inmobiliario Segundo del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha del día SEIS (06) DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. (2014), la cual quedo anotada y registrada bajo el N° 40, Tomo 33, cursante bajo los folios del 85 al 109, ambos inclusive de este expediente. No llegando en ningún modo con dichas ACTAS REGISTRADAS, el aportar, demostrar y probar en ningún elemento de convicción y de ningún modo en relación a los conceptos que fueron demandados del LUCRO CESANTE y DEL DAÑO EMERGENTE, por parte de la demandante. Y Así se decide. Resultando igualmente que la declaración en actas de un solo testigo para su apreciación y valoración por parte de esta juzgadora, se hace necesario que el Juez, examine si las deposiciones de la testimonial de estos (lo que viene a significar de dos testigos), concuerdan entre sí y con las demás pruebas, es por lo que en consecuencia resultando que un solo testigo no puede ser hábil porque se requiere las deposiciones de dos al expresar el texto de la norma del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la expresión del vocablo “ESTOS CONCUERDEN ENTRE SI”, se interpreta que deben ser dos o más testigos, es por lo que el testigo único o singular no resulta ser admitido como medio de demostración del dicho testimonial, es por lo que para esta juzgadora la deposición del testigo rendida no le merece ninguna fe probatoria su declaración y queda en consecuencia desechada su deposición. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y del análisis de los hechos alegados tanto por la parte demandante actora como por la parte demandada, y por los fundamentos de Derecho, y así como del análisis y valoración de las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 253 y 257 todos del Texto Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12, 15, 243, 429, 431, 508, 509 y 877, todos del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, todos del Código Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por la pretensión que por DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, fue incoada e interpuesta por la Ciudadana: ARACELIS RODRIGUEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.897.462 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil de este domicilio, CONSTRUCTORA HBN, COMPAÑÍA ANONIMA, arriba antes supra identificada, representada la parte demandada por su representante legal el Ciudadano: RIAD GUSTAVO BATTIKHA NOUNOUN, quien es venezolano, mayor de edad, ingeniero civil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.357.112 y de este domicilio, en su carácter de PRESIDENTE. Como consecuencia del anterior pronunciamiento:

• PRIMERO: Se DECLARA QUE DEBE PROSPERAR Y CON LUGAR LA CONDENA DE LOS DAÑOS MATERIALES, en la cantidad de: TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES SOBERANOS CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.966,31), cuyos DAÑOS MATERIALES, debe ser indexada con la aplicación de la corrección monetaria, cuya condenatoria de los Daños Materiales, deben indexados por medio de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
• SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR, y consecuencia no puede prosperar la reclamación del concepto de LUCRO CESANTE, y se DECLARA SIN LUGAR, y en consecuencia no puede prosperar la reclamación del DAÑO EMERGENTE.
• TERCERO: Por el hecho de no resultar la parte demandada la empresa mercantil de este domicilio CONSTRUCTORA HBN, C.A.; vencida totalmente en este proceso, no hay ninguna condena en costas de la parte demandada, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En el día jueves veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecinueve. (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.



ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES,

LA JUEZA PROVISORIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MILAGRO MARIN

En esta misma fecha, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 PM), se dictó y público la anterior decisión . Conste.-
La Secretaria,
Expediente N° 34.442
Ely.-