EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, SEIS (06) DE FEBRERO DEL AÑO 2.019
208º y 159º
Exp/ 34.501
PARTES:

• QUERELLANTE: DARÍO FIGUEIREDO DA SILVA, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 80.087.140 y de este domicilio.-
• APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: LUÍS RAMÓN FARÍAS GARCÍA; venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.096 y de este domicilio.-
• QUERELLADO: JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos V-9.901.176 y de este domicilio.-
• APODERADO JUDICIAL: RAMÓN ORLANDO PINO y EFRAÍN CASTRO BEJA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.651 y 7.345 respectivamente y de este domicilio.
• ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.-

NARRATIVA

Se recibió la presente demanda previa distribución de Ley, en fecha 05 de octubre del año 2.016, contentiva de siete (07) folios útiles, presentada por el Ciudadano DARÍO FIGUEIREDO DA SILVA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUÍS RAMÓN FARÍAS GARCÍA, a través de la cual procedió a demandar a al Ciudadano JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ MORILLO, plenamente identificados en autos, por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO en los términos que de seguidas pasa este Tribunal a sintetizar:

(…) Con la interposición de esta Querella Interdictal se persigue le sean restituidas las parcelas de terreno de que han sido despojados indebidamente mis representados, por parte del Querellado, cuya situación y linderos particulares de dichas parcelas de terreno más adelante se señalaran y que en consecuencia, se me ponga en posesión de las mismas, ordenando también el desalojo de dichas parcelas al querellado y quienes se encuentren ocupando las mismas, así como la demolición del toldo de tela con estructura que instaron (sic), en el interior de las parcelas propiedad de mis representados.
Por compra que realizaran mis representados de dos (2) parcelas en fecha catorce (14) de abril de 1.998 las cuales le pertenecen según documento protocolizado por ante el registro del Distrito Maturín dl estado Monagas en fecha catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho , el cual quedó registrado bajo el Número Cuarenta y Tres (43), Folio Doscientos Ochenta y Dos (82), Protocolo Primero, Tomo Quinto, segundo Trimestre del año 1.988, cuyos linderos generales son los siguientes: La primera: ubicada en manzana K número uno (1) del mencionado Parcelamiento que tiene una superficie aproximada de un mil seiscientos ochenta y tres metros cuadrados (1.683 M2) y tiene los siguientes linderos: NORTE: Con Avenida los Próceres en parte y parcela número veinticinco (25) en parte; SUR: Con Av. Río Mapirito en parte y parcela número quince (15) en parte, ESTE: Con parcela catorce (14) y quince (15) de la misma manzana y OESTE: Con Av Los Próceres en parte y con Av. Río Mapirito en parte. La segunda: ubicada en la manzana K, Número quince (15) del ya mencionado Parcelamiento que tiene una superficie aproximada de treinta y tres metros (33 mts) [o sea] uno (1) de frente por treinta y tres metros (33) de fondo la cual formaba parte de una mayor extensión de terreno que medía una superficie de mil seiscientos ochenta y tres metros (1.683 mts) y cuyos linderos son: NORTE: Parcela Número catorce (14), SUR: Avenida Río Mapiríto, ESTE: Transversal número dos (2) y OESTE: Parcela número uno (1), ubicadas en el Sector Tipuro, Maturín estado Monagas; y en donde mis representados adquirieron las mencionadas parcelas por compra que hicieran al ciudadano DARÍO FIGUEIREDO DA SILVA (…)
(…) El área de terreno de las dos (2) parcelas se encuentra cercada totalmente con paredes de bloques de tres metros y medio de alto (3 1/2 mts) por dos de sus linderos y los otros dos (2) con cerca de ciclón y tubos, las cuales están enmarcadas dentro del área del plano topográfico que acompañamos a la presente Querella Interdictal, mis representados fomentaron las bienhechurías antes señaladas con dinero de su propio peculio, cuya sumatoria hacen una superficie general constante de MIL SETECIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (1.716 mts2).
El referido terreno, cuya situación y linderos ya han sido señalados, de la posesión de mis representados se encuentra como se indicó anteriormente cercado totalmente por todos sus linderos con dos (2) cercas de ciclón y dos (2) de sus linderos con paredones de bloques, con un portón con candado de seguridad, el cual fue violentado por le ciudadano JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ MORILLO; de la misma forma ha venido haciendo uso sin la autorización de mis representados de un tráiler que se encuentra en el interior de la propiedad de mis representados.-
Dentro de los linderos de dicho terreno y que es el lugar en donde está proyectado la construcción del local en donde funcionará una venta de empanadas, pizzas, comidas rápidas, chucherías, refrescos, bebidas refrescantes, frutas nacionales e importadas y todo lo señalado en la Cláusula Tercera de los Estatutos Sociales de la compañía, y por ser este el sitio en donde el ciudadano JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ MORILLO, con su forma arbitraria, cometió sus actos de despojo, y en donde ya por autorización de sus propietarios habíamos realizado el Registro de Comercio, cuyo Domicilio Fiscal, según la Cláusula Primera de los Estatutos es la Avenida los Próceres cruce con calle Mapirito, parcela "K", Sector Tipuro Maturín, estado Monagas, lo cual coincide con la ubicación de las parcelas de las cuales mis representados están siendo despojados de manera violenta por el antes mencionado ciudadano, siendo importante acotar que la mencionada Sociedad Mercantil la cual se denominara "INVERSIONES FLOR DE TIPURO, C.A", se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del estado Monagas y quedó anotado bajo el N° 195 del Tomo 14-A RM MAT correspondiente al año 2015, el cual acompaño a la presente querella interdictal.
Desde hace mas de tres (3) años he venido realizando todos los actos tendentes a la construcción de un local para el establecimiento de la Sociedad Mercantil y desarrollar las actividades de lícito comercio que se encuentran enmarcadas dentro de las cláusulas de nuestra compañía.
El caso es ciudadano Juez (a), que encontrándome en la posesión de dichas parcelas, cuya situación y linderos ya han sido descritos y sin que mediara autorización de parte de mis representados, el señor JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ MORILLO, el día veintiocho (28) de septiembre del presente año, con un proceder por demás arbitrario y abusivo, se introdujo dentro de los linderos de las parcelas de terreno propiedad de mis representados rompiendo los candados y las cadenas, del cual hice referencia anteriormente, en forma personal e instalando un tolo de tela de color naranja que mide aproximadamente tres (3) metros de largo por tres (3) metros de ancho, el cual se encuentra dentro de las parcelas de terreno propiedad de mis representados, impidiendo el ingreso de las mismas asumiendo una actitud hostil en contra nuestra, en donde dicho señor JEÚS MANUEL HERNÁNDEZ MORILLO, tiene a una persona que no aporta identificación, solamente que él es el directivo del Sindicato de la Construcción y que él está allí por orden del ciudadano JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ MORILLO, sin tener ningún tipo de construcción, todo ello debido a que se trata de un típico invasor que ha ocupado las parcelas de terreno poseídas por mis representados y de las que han sido vulgarmente despojados de forma indebida, como así se desprende del Justificativo de Testigos que en fecha cinco (5) de octubre de 2.018, practicara la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del estado Monagas, cuyos resultados consigno en copia certificada marcada con la letra "A" como instrumento para demostrar la ocurrencia del despojo y del cual se evidencia una presunción grave a favor de mis representados como propietarios y poseedores legítimos de las parcelas de terreno invadidas y en la cual se dejó constancia de los hechos que se encuentran evacuados en el justificativo de testigos (…)
(…) Con su proceder por demás arbitrario y abusivo el Señor JESÚS MANUELA HERNÁNDEZ MORILLO, ha despojado de la posesión a mis representados la cual venían ejerciendo sobre dichas parcelas de terreno que se identificaron en la parte que antecede, cuyo despojo deviene de la circunstancia que se les ha impedido el ingreso a mis representados o a su apoderado constituidos a las mencionadas parcelas para impedírselos así, el ciudadano antes identificado, quien indebidamente nos ha sustituido en la posesión de la referida parcela de terreno que hemos venido poseyendo y de la cual somos sus legítimos propietarios, tal como se desprende del título de propiedad (…)
(…) La conducta observada por el señor JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ MORILLO, constituye un típico caso de despojo de las dos (2) parcelas de terreno propiedad de mis representados (…)
(…) Ciudadano (a) Juez o Jueza, por todas las consideraciones que proceden y con el carácter invocado en el encabezamiento de este escrito, respetuosamente acudo ante su competente autoridad, para proponer formalmente como en efecto propongo QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, contra el señor JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ MORILLO (…), para que el Tribunal a su cargo acuerde en restituirle a mis representados las dos parcelas de terreno (…)

Una vez consignada dicha demanda, este Tribunal procedió a darle entrada, admitiéndose la misma en fecha 10 de octubre del año 2.018, acordándose la citación de la parte querellada, Ciudadano JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ MORILLO, decretándose en esa misma fecha Medida de Secuestro sobre las parcelas objeto de la presente Querella Interdictal, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas competente.-

Mediante escrito fechado 18 de octubre del año 2018, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio RAMÓN ORLANDO PINO GUZMÁN, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada dándose por citado mediante poder debidamente notariado ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas. (Folio 39 al 42)
En esa misma fecha, consignó escrito constante de dos (2) folios útiles mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de ser declara inadmisible la querella.-

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 22 de octubre del año 2.018 compareció ante este Tribunal el Abogado RAMÓN ORLANDO PINO; actuando con el carácter acreditado en autos, pasando posteriormente a contestar la demanda en los términos que de seguidas, este Tribunal sintetiza:

“…APUNTACIÓN PREVIA
Esta contestación NO IMPLICA en modo alguno la convalidación del vicio que afecta el orden público denunciado en la oportunidad en la cual consigné el poder otorgado a mi representado, delación que ratifico una vez más con los alegatos expresados en esa oportunidad, y que doy por reproducidos por razones de economía procesal
En toda forma de derecho, niego, rechazo y contradigo la querella interpuesta por el ciudadano DARÍO FIGUEREIDO DA SILVA, contra el ciudadano JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ MORILLO, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado, por ser totalmente infundado, contradicción que fundamento en las razones y consideraciones que seguidamente se explanan:
1°) FALSEDADES DE LA QUERELLA
Por razones de método explano las falsedades de la querella, por capítulos separados de la manera que seguidamente se expresa:
Primera: El libelo contentivo de la querella incoada contiene hechos falsos, que o bien los señala intencionalmente el querellante, o son producto de su confusión, ya que es totalmente falso que en la parcela de terreno que reclama como suya, haya fomentado bienhechurías consistentes en cercas de paredes de bloques y cercas de ciclón. Asimismo, es falso que desde hace tres años en esa parcela, el ciudadano Darío Figueiredo Da Silva ha venido realizando todos los actos tendientes a la construcción de un local para el establecimiento de una venta de comida rápida toda vez que allí no se ha hecho ni movimiento de tierras ni se han echado fundaciones limitándose a introducir en la parcela un trailer destartalado y deteriorado, carente de cauchos.
(…) El querellante asienta en su libelo que la parcela de terreno supuestamente invadida por el querellado, es el resultante de la unión de dos (2) parcelas, una de mil seiscientos ochenta y tres metros cuadrados (1.683) y otra de treinta y tres metros (33mts), lo cual sumaría según el querellante, un total de mil setecientos dieciséis metros cuadrados (1.716 mts2), ubicadas según el querellante en la manzana "K", N° 1 del parcelamiento Tipuro.
(…) El querellante alega haber sido despojado de la posesión, pero en modo alguno indica la fecha desde la cual supuestamente está en posesión, cuestión totalmente distinta a la propiedad, dado que no es el propietario de la parcela de terreno de la cual dice haber sido despojado, ni ha producido hechos que demuestren esa posesión. Mi poderdante si ha estado en posesión de la misma, ejecutando todas las actividades que reflejan esa posesión, tales como limpieza y mantenimiento, construcción de cerca de bloque y alambre ciclón (…)
(…) El ciudadano Jesús Manuel Hernández Morillo le compró a plazos la parcela de terreno identificada con el N° 7, Manzana D-4 del parcelamiento Tipuro, al ciudadano HUGO ANTONIO QUIJADA MORILLO, por documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín (…)
(…) Esa posesión pacífica y continuada fue perturbada por el ciudadano Darío Figuereido Da Silva, quien de manera arbitraria y sin consentimiento alguno, introdujo en la mencionada parcela de terreno un trailer destartalado carente de cauchos, evidentemente deteriorado y ahora pretende invertir los términos, pues siendo el despojador se quiere presentar como el despojado, siendo que la parcela de terreno que reclama pertenece en legítima propiedad y posesión al ciudadano Jesús Manuel Hernández Morillo, por haberla adquirido mediante un instrumento público. Siendo la realidad que la parcela su propiedad no es la misma ocupada por el querellado, por cuanto no existe relación de identidad entre la parcela sobre la cual tiene derecho de propiedad, y la parcela de la cual dice haber sido despojado. (…)

DE LAS PRUEBAS

Estando dentro del lapso legal para presentar pruebas dentro de la presente litis, el querellado, debidamente representados por su Apoderado Judiciales, promovieron las siguientes pruebas:

- Pruebas Documentales:

- Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el N° 2018.1016, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.16401 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.-
- Certificación de tradición legal de la parcela de terreno expedida por la Oficina de registro Público del Segundo Circuito de Municipio Maturín del estado Monagas.-
- Constancia N° PM-0012-13 contentiva del permiso municipal para la construcción de una Cerca Perimetral en el parcelamiento Tipuro, Manzana D-4 N° 7.-
- Plano del Parcelamiento Tipuro, donde aparecen claramente delimitadas las Manzanas respectivas, tanto la K como la D.-

- Prueba de Informes:

- Oficiar al Consulado General de Portugal, a los fines de que informe si el ciudadano portugués ARSENIO DA SILVA NUNES registrado con Cédula de Identidad N° E-80.087.025 falleció en septiembre del 2017 en la ciudad de Aveiro, Portugal.-

- Inspección Judicial: Solicitó el traslado del Tribunal en la parcela de terreno objeto de presente litigio.-
- Posiciones Juradas: Solicito las posiciones juradas del ciudadano DARÍO FIGUEIREDO DA SILVA.-
- Prueba Testimonial: Promovió las testimoniales de los ciudadanos Hugo Antonio Quijada Morillo, Alvaro Valentin Barreto Figueroa, Carla Josefina Salazar Espinoza, Luís Guillermo Marti Navarro, José Gregorio Rodríguez Sanabria y Jairo Josue Salazar Romero.-

Mediante auto fechado 24 de octubre del año 2018, este Tribunal admitió el escrito probatorio, fijando fecha y hora a los fines de evacuar las pruebas presentadas.-

Posteriormente, en fecha 25 de octubre del año 2018, el Abogado en ejercicio RAMÓN ORLANDO PINO GUZMÁN, actuando con el carácter acreditado en autos consignó escrito constante de un (01) folio útil mediante el cual procedió a promover el siguiente elemento de prueba:

- Recibo de pago a la Alcaldía del Municipio por concepto de permiso de construcción de una cerca perimetral de bloques y el Permiso PM-0012-13 emitido en fecha 19/08/2013 por la Dirección de Desarrollo Urbano, Departamento de Control y Gestión Urbana del Municipio Maturín del estado Monagas para la construcción de una cerca perimetral de bloques, en el parcelamiento Tipuro, Manzana D-4 N° 7, Sector Norte de Maturín.-

Siendo admitida la misma en fecha 26 de ese mismo mes y año, tal y como se verifica del folio noventa y tres (93) del expediente bajo análisis.-

De igual manera, el ciudadano DARIO FIGUEIREDO DA SILVA, actuando con el carácter acreditado en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUÍS RAMÓN FARÍAS GARCÍA, consigno escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante promovió los siguientes elementos probatorios:

- Mérito favorable de los autos.-

- Pruebas Documentales:
- Documento original, debidamente protocolizado por ante el Registro del Distrito Maturín del estado Monagas en fecha 14 de abril del año 1.998, registrado bajo el N° 43, Folio 276 al folio 282, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 1.988.-
- Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín estado Monagas, en fecha 05 de octubre del año 2018.-
- Documento poder debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, registrado bajo el N° 33, Folio 231, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2001.-
- Documento de propiedad de las dos parcelas objeto de la presente acción.-
- Plano de Lotización y Vialidad del Parcelamiento Tipuro.-
- Registro de Comercio de la Sociedad Civil "INVERSIONES FLOR DE TIPURO".-
- Factura N° 001102, emitida por Hidro Norte Maturín, por concepto de pago de servicio de agua, Parcela K, efectuado por el ciudadano Arsenio Da Silva Nunes.-

- Inspección Judicial.-

Siendo el día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de la evacuación de los testigos promovidos por la parte querellada, se hicieron presente los mismos, tal y como se verifica del folio noventa y cinco (95) al folio noventa y ocho (98).-

En fecha 30 de octubre del año 2018, se traslado y constituyó este Tribunal en la dirección señalada por la parte querellada a los fines de practicar la inspección judicial solicitada, dejándose constancia de los particulares requeridos.-

A través de auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de octubre del año 2018, se admitió el escrito probatorio presentado por la parte querellante, tal y como se verifica del folio ciento seis (106).-

En la fecha fijada por este Tribunal fueron absueltas las posiciones juradas.-

Riela al folio ciento once (111) del expediente bajo análisis, ratificación de justificativo de testigo.-

Posteriormente, en fecha 05 de noviembre del año 2018, se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección señalada por la parte querellante a los fines de practicar la inspección judicial solicitada.-

Siendo la oportunidad legal para presentar informes la parte querellada presentó su respectivo escrito, procediendo este Tribunal, una vez terminado el lapso a decir “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:




MOTIVA


PUNTO PREVIO


Por razones de Técnica Procesal, este Tribunal considera necesario, dilucidar si existe la falta de capacidad de postulación del ciudadano DARÍO FIGUEIREDO DA SILVA, así como también que el Poder se encontraba extinguido, por cuanto su existencia da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda, y en consecuencia está relevado el Juez de Instancia de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de las pretensiones objeto del proceso.

Al respecto este Juzgador observa: Alega querellada, en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, lo siguiente:

…Omissis…

FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACION

(…) por cuanto en el libelo de la querella incoada contra mi poderdante, el ciudadano DARÍO FIGUEIREDO DA SILVA, sin ser abogado en ejercicio, se presenta como apoderado judicial de los ciudadanos ARSENIO DA SILVA NUNES y SILIA DOS SANTOS FIGUEIREDO, en cuyo nombre y representación interpuso la querella (…)
(…) Está claramente demostrado entonces, que el ciudadano DARÍO FIGUEIREDO DA SILVA, no puede en modo alguno venir a los Tribunales a deducir demandas, alegando la condición de apoderado judicial, por cuanto la Ley no lo capacita para ello, (…). Esa forma de actuar es dolosa y configura el vicio de FRAUDE PROCESAL, con el cual pretende burlarse de la buena fe del Tribunal (…)

PODER EXTINGUIDO

A esa falta de capacidad de postulación, se suma la extinción del poder con el cual actúa el querellante, toda vez que el ciudadano ARSENIO DA SILVA NUNES, falleció el 15 de septiembre de 2017, en la ciudad de AVEIRO , Portugal, por lo cual se ha producido los efectos indicados en el artículo 1.704, ordinal 3°, del Código Civil, cuyo texto declara que el mandato se extingue por la muerte del mandante o del mandatario, hecho que probaré oportunamente conforme a la Ley (…)

En virtud de las razones y consideraciones antes expuestas, y por cuanto las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tienen carácter vinculante, y dado que la misma calza a la perfección con la presente querella interdictal, aunado ello a la extinción del poder otorgado al querellante, es por lo cual respetuosamente solicito se declare la NULIDAD de todas las actuaciones practicadas a partir de la admisión de la demanda, se decrete la reposición de la causa al estado de pronunciarse el Tribunal sobre la admisión de la querella, y que la misma sea declarada inadmisible (…)


Visto esto, deberá quien suscribe, analizar si prospera o no la falta de postulación y así tenemos que:

La doctrina patria, al referirse a la capacidad de postulación o representación comenta:

“La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por sí mismas o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad. Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por sí mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado
La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio… sic…Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano, se encuentra consagrado en la Ley de Abogados…

De una revisión minuciosa del escrito de la querella presentado ante este Tribunal, se desprende de lo transcrito en el mismo, que el ciudadano DARÍO FIGUEIREDO DA SILVA, supra identificado, se presenta a juicio actuando en su condición de "…apoderado judicial de los ciudadanos ARSENIO DA SILVA NUNES y SILIA DOS SANTOS FIGUEIREDO…" y asistido por el abogado en ejercicio LUÍS RAMÓN FARÍAS GARCÍA; sin embargo es apremiante observar que el poder mediante el cual el citado ciudadano ejerce su representación expresa lo siguiente:

…Omissis…

Que conferimos poder general con las amplias facultades de administración y disposición (…)

(…) En lo judicial queda facultado para intentar y contestar toda clase de demandas y acciones, sean éstas civiles, penales, mercantiles, fiscales, del trabajo (…), seguir los juicios en todas las instancias, trámites e incidencias; darse por citados o notificados, poniendo a los fines de estos juicios constituir apoderados judiciales con todas las facultades que crea competentes, sustituyendo así, en todo o en parte el presente poder en persona natural o abogado de su confianza (…)

Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Artículo 166.- Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.

En el mismo orden de ideas, la Ley de Abogados en su artículo 3 preceptúa lo siguiente:

"Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio."

De igual manera el artículo 4 de la misma Ley nos dice:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso….”.


De las normas que anteceden, es clara nuestra legislación al disponer que para actuar en los procesos judiciales debe la parte estar representado por abogado, bien por medio de mandato o por asistencia al acto que se refiera, en aras de consagrar el derecho constitucional de la asistencia jurídica obligatoria consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna en su numeral 1, siendo un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso. Sin embargo, en el caso específico de los apoderados judiciales, el propio código adjetivo civil, establece en su artículo 166 que sólo pueden ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados; a lo que la doctrina ha denominado cuando no se cumple dicho requisito como “Falta de Capacidad de Postulación”; es decir aquellas personas que pretenden representar derechos ajenos, sin tener la condición de Abogado conforme a la Ley ante los Tribunales de Justicia Venezolanos.

Cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio…”

Mediante sentencia de fecha 08/08/2013, Exp. 11-1485, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, Magistrado Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció de forma acertada lo siguiente:

…Omissis…

Entonces, según la regla general, quien comparece a un juicio sin poseer la cualidad de abogado, sólo puede suplir esa falta de cualidad con la asistencia de un profesional del derecho, siempre que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses (…)

En efecto, tal y como se dejó expresado anteriormente, la parte querellante mediante poder general debidamente otorgado y con las facultades supra señaladas, compareció ante este Tribunal a los fines de intentar la presente querella, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS RAMÓN FARÍAS GARCÍA, a quien, bajo las facultades supra señaladas constituyó como apoderado judicial, razón por la cual mal puede quien aquí decide declarar con lugar la falta de capacidad de postulación alegada por la parte querellada. Y así se decide.-

En lo que respecta al poder extinguido, este Tribunal desecha tal petición por cuanto no corre inserto a los autos del presente expediente documento o prueba alguna que verifique lo alegado por el Abogado en ejercicio RAMÓN ORLANDO PINO. Y así se decide.-


DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


Una vez vencidos los lapsos procesales dentro de la presente litis, este Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

En el caso concreto, la pretensión de la querellante apunta a obtener la restitución de unos inmuebles que dice estar poseyendo desde hace más de veinte años (20) y haber sido despojada de tal posesión por los querellados, con lo cual su acción, dirigida a recuperar la posesión, encuentra cobertura en el denominado interdicto de despojo, previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…

La norma transcrita es de tal claridad que no requiere de mayor esfuerzo interpretativo, basta leerla para concluir que la acción interdictal no precisa que la posesión sea legítima, es decir, no es necesario que concurran en ella las características de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, que exige el artículo 772 del citado Código, sino que cualquiera que sea la naturaleza de la posesión, legítima o precaria, es dable legalmente la incoación de la mencionada acción interdictal, aun contra el propietario, si éste fuere el autor del despojo.

Desde hace mucho tiempo el criterio de esta Sala, respecto de la calidad de la posesión para incoar la acción interdictal restitutoria, se ha mantenido invariable, aun desde la antigua Corte Federal y de Casación, como se observa de la sentencia de ese órgano de fecha 11 de agosto de 1952, publicada en la Gaceta Forense N° 11, pág. 549, citada por J.E.M., en “Jurisprudencia de la Corte Federal y de Casación”, años 1950 – 1960, tomo II, pág. 493, Caracas, 1968, que sobre ese punto estableció lo siguiente:

Conforme al artículo 783 del actual Código Civil, el interdicto recuperandae possessionis, se da al poseedor de la cosa, cualquiera que sea su título, bien sea que se trate de un usuario, usufructuario, arrendatario, acreedor prendario, etc., pues el texto prevé aún el caso de que la acción vaya dirigida contra el propietario, si éste es el despojador. En dicho artículo se reconoce la posesión de hecho, efectiva, no ya con ánimo de dueño, pues no puede tenerlo el poseedor que actúa contra el verdadero propietario, sino con el animus posidendi que le atribuye su derecho. En razón de esa innovación en el Código actual, los poseedores precarios, son tenidos como verdaderos poseedores y benefician la acción interdictal, pueden pedir que se les restituya en la posesión aún cuando el autor del despojo lo fuere el propietario. Y ello con vista de que la restitución inmediata al poseedor es medida de orden y tranquilidad social, sin importar el modo cómo haya sido llevado a cabo el despojo.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, queda expuesto que en los interdictos de esta especie, lo que primordialmente debe demostrar el querellante, son los hechos jurídicos de la posesión y el despojo, es decir, que se tenía la cosa al momento en que se quitó, a lo que se añade también la identidad tanto del objeto como del despojador y que además no se haya producido la caducidad de la acción. Y la prueba de esos hechos viene dada, casi con carácter de exclusividad, por testimoniales, pues, el resto del elenco probatorio contribuirá a fortalecer la convicción del juzgador sobre el acaecimiento de los actos materiales y concretos configurativos de los mencionados hechos jurídicos (posesión y despojo).
En sentencia de fecha 24/5/1965, GF 48 2E, P. 466, la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre el punto de la idoneidad de la prueba testimonial en los interdictos posesorios, asentó “Los actos de despojo y de perturbación se caracterizan precisamente por hechos, que no sólo pueden ser establecidos por testigos, sino que, en realidad, es ésa la única manera de probarlos”, criterio que se ha reiterado, entre otras, en sentencias números 95 de fecha 26/2/2009, caso A.C.C. contra A.V.F., y 515 de fecha 16/11/2010, caso G.S.C.B. contra F.A.G.R.
En la sentencia N° 515/2010 mencionada, en relación con los requisitos de procedencia de la acción interdictal por despojo y la prueba idónea para demostrarlos, esta S. puntualizó lo siguiente:

…De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
De la sentencia antes transcrita se desprende con meridiana claridad y sin duda alguna, que el juez de alzada afirma en primer lugar, al analizar las pruebas documentales del querellante que dichos “...documentos valen como indicios, sumados a la prueba de inspección ocular, a la inspección judicial, a los trámites municipales para construcción y el pago de las distintas solvencias municipales...”, y que en torno a las pruebas testimoniales el modo de interrogar a los testigos, así como la forma de responder invalidan a los testigos, por cuanto todos los interrogatorios fueron hechos de manera sugestiva, mediante preguntas asertivas, que le indican a cada testigo la respuesta que debía declarar; para concluir señalando posteriormente, que desechaba el dicho de los testigos del querellante así como los del querellado, por los mismos motivos, y que declara con lugar la querella interdictal, al considerar que está demostrado que el querellante ha realizado actos de posesión.

(…omissis…)
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
(…omissis…)
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien…

En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa analizar los alegatos aportados por ambas partes en el sentido de que:

Se observa de autos, que la parte querellante alega que realizo una compra de dos (2) parcelas en fecha 14 de abril del año 1998, las cuales le pertenecen según documento debidamente protocolizado por ante el Registro del Distrito Maturín del estado Monagas en fecha 14 de abril de 1998, el cual quedó asentado bajo el N° 43, Folio 276 al folio 282, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 1998, el cual se encuentra plenamente identificado en autos.-

Por otro lado la parte querellada aduce que es falso que el ciudadano DARÍO FIGUEREIDO DA SILVA, venga realizando todos los actos tendentes a la construcción de un local para el establecimiento de una venta de comida, ya que allí no se ha hecho ni movimiento de tierras, ni se han echado fundaciones limitándose a introducir en la parcela un trailer destartalado, así mismo indica que el querellante alega haber sido despojado de la posesión, pero no indica en modo alguno la fecha de la cual supuestamente está en posesión.-

Ahora bien, sabemos que la acción intentada es un Interdicto de Despojo, y éstos tienen como requisito sine qua non que quien intente la acción tenga realmente la posesión del bien o del derecho sobre el cual afirma se le despoja o perturba, siendo así la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis interdictal, por cuanto lo que confiere la cualidad es la condición de POSEEDOR, tal y como lo destaca nuestra Doctrina Patria.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

En cuanto a las pruebas de la parte querellada:

- Pruebas Documentales:

- Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el N° 2018.1016, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.16401 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.-
Valoración: Se trata de un documento el cual posee pleno valor probatorio. En consecuencia se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo dispuesto en la Ley Sustantiva, y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la existencia de la propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente acción. Y así se decide.-

- Certificación de tradición legal de la parcela de terreno expedida por la Oficina de registro Público del Segundo Circuito de Municipio Maturín del estado Monagas.-
- Valoración: Se trata de un documento el cual posee pleno valor probatorio. En consecuencia se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo dispuesto en la Ley Sustantiva, y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la existencia de la propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente acción. Y así se decide.-

- Constancia N° PM-0012-13 contentiva del Permiso Municipal para la construcción de una Cerca Perimetral en el parcelamiento Tipuro, Manzana D-4 N° 7.-
- Valoración: Esta Juzgadora debe otorgarle a la presente actuación administrativa valor probatorio y por cuanto las actuaciones administrativas de la Alcaldía del Municipio Maturin, son documentos públicos administrativos, gozan de una presunción de certeza, se aprecia favorablemente dichas actuaciones administrativas de tránsito terrestre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y no habiendo siendo impugnada las mismas la parte querellante, y no aportando otra prueba capaz de desvirtuar los dicho y reflejado en dicho expediente administrativo. Se lo otorga todo el valor probatorio antes referido. Y así se decide.
- Plano del Parcelamiento Tipuro, donde aparecen claramente delimitadas las Manzanas respectivas, tanto la K como la D.-
- Valoración: Se trata de un documento el cual posee pleno valor probatorio. En consecuencia se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo dispuesto en la Ley Sustantiva, y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la existencia de la propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente acción. Y así se decide.-

- Prueba de Informes:

- Oficiar al Consulado General de Portugal, a los fines de que informe si el ciudadano portugués ARSENIO DA SILVA NUNES registrado con Cédula de Identidad N° E-80.087.025 falleció en septiembre del 2017 en la ciudad de Aveiro, Portugal.
- Valoración: Por cuanto se evidencia de autos que la presente prueba no fue evacuada dentro del lapso legal establecido, este Tribunal desecha la misma. Y así se decide.-

- Inspección Judicial: Solicitó el traslado del Tribunal en la parcela de terreno objeto de presente litigio.-
Valoración: En fecha 30 de octubre de 2018, se llevó a cabo la inspección judicial en la dirección señalada por el promovente, que corre inserta desde el folio 102 al 103, verificando esta Juzgadora que en la referida dirección se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente acción de desalojo, dejando este Tribunal constancia de los linderos del mismo, así como también que dentro del referido inmueble se encuentra un trailer, todo lo cual le merece pleno valor probatorio. Y así se declara.-

- Posiciones Juradas: Posiciones juradas del ciudadano DARÍO FIGUEIRA DA SILVA.
- Valoración: Siendo la oportunidad procesal para valorar lo alegado por la parte accionante, ciudadano DARÍO FIGUEREIDO DA SILVA, plenamente identificado, pasa esta Directora del Proceso a hacer las siguientes consideraciones:

Se observa del simple análisis de las posiciones juradas del accionado, que al mismo le fue realizada una única pregunta la cual hacía referencia a si era cierto que el ciudadano ARSENIO DA SILVA NUNE, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.087.025, de nacionalidad portuguesa, falleció en el mes de septiembre del año 2017, persona ésta que le otorgó el poder al absolvente, contestando: No me consta. Observándose de la deposición del supra señalado ciudadano, que no consta en autos documentación alguna que desvirtue lo expuesto por el absolvente, otorgándole quien aquí decide valor probatorio. Y así se decide.-

En lo que respecta las deposiciones del ciudadano JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ MORILLO, observa quien aquí decide de de la pregunta PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 19 de septiembre del año 2018, usted adquirió la propiedad de una parcela de terreno, ubicada en la Manzana D-4, identificada con el N° 407 del Parcelamiento Tipuro Maturín Estado Monagas? Contesto: Si, es cierto, yo adquirí la parcela hace diez años, la fui pagando por parte y una vez cancelada me firmaron el documento en la fecha en que usted indica. Ahora bien, quien aquí decide, observa con detenimiento las deposiciones del absolvente, prestando especial atención en la pregunta anteriormente señalada y su respectiva respuesta, pudiendo verificarse del documento al cual se hace referencia, que en el contenido del mismo, no se especifica que fue una venta a plazos, tal y como lo expone el absolvente, sino mas bien, una venta pura y simple tal y como se evidencia del referido documento, siendo así, mal puede esta Administradora de Justicia otorgarle valor probatorio a sus deposiciones. Y así taxativamente se declara.-

- Prueba Testimonial: Fueron evacuadas las testimoniales de los Ciudadanos Alvaro Valentín Barreto Figueroa, Carla Josefina Salazar Espinoza, Luís Guillermo Martín Navarro, José Gregorio Rodríguez Sanabria y Jairo José Salazar Romero.-
- Valoración: Se observa de las testimoniales evacuadas, que los mismos, afirman conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ MORILLO, así como también, que este es el propietario del inmueble objeto de la presente acción, mas sin embargo lo expuesto por los testigos, no es indicio suficiente para llevar a la convicción de quien aquí decide, de que en efecto el referido ciudadano detenta la posesión del inmueble de marras. Y así se declara.-
- Recibo de pago a la Alcaldía del Municipio Maturín por concepto de Permiso de Construcción de una Cerca Perimetral de Bloques y el Permiso PM-0012-13 emitido en fecha 19 de agosto del año 2013, Departamento de Control y Gestión Urbana del Municipio Maturín del Estado Monagas, para la construcción de una cerca perimetral de bloques en el Parcelamiento Tipuro, Manzana D-4 N° 7, Sector Norte de Maturín.
- Valoración: Esta Juzgadora debe otorgarle a la presente actuación administrativa valor probatorio y por cuanto las actuaciones administrativas de la Alcaldía del Municipio Maturin, son documentos públicos administrativos, gozan de una presunción de certeza, se aprecia favorablemente dichas actuaciones administrativas de tránsito terrestre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y no habiendo siendo impugnada las mismas la parte querellante, y no aportando otra prueba capaz de desvirtuar los dicho y reflejado en dicho expediente administrativo. Se lo otorga todo el valor probatorio antes referido. Y así se decide.

De las pruebas presentadas por la parte querellante:

- Mérito favorable de los autos: Con relación a este medio probatorio, establece la Jurisprudencia patria que, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer exclusivamente a la parte que las produjo y son incorporadas al proceso. Cada parte puede valerse de ellas; entonces, una vez evacuadas, su resultado no le pertenece a la parte promovente, si no al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde, por tanto, a quien Sentencia tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba. Y así taxativamente se declara.-

- Pruebas Documentales:

Documento original, debidamente protocolizado por ante el Registro del Distrito Maturín del estado Monagas en fecha 14 de abril del año 1.998, registrado bajo el N° 43, Folio 276 al folio 282, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 1.988, Se trata de un documento el cual posee pleno valor probatorio. En consecuencia se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo dispuesto en la Ley Sustantiva, y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la existencia de la propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente acción. Y así se decide.-
- Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín estado Monagas, en fecha 05 de octubre del año 2018.-
- Valoración: El documento antes indicado, se trata según el Dr. Jesús Eduardo Cabrera de un documento de “CICLO ESTATAL CERRADO”, es decir, es un documento procesal, cuya autoría de la declaración que contiene se debe al funcionario público autor del documento, por lo que siendo el instrumento promovido una “justificativo de testigos”, dictado por el funcionario a quien la ley le impuso el deber de dictarlo, se le otorga el valor de documento público, que hacen plena fe de su contenido sobre la verdad de los hechos ahí constatados. Y así se declara.
- Documento poder debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, registrado bajo el N° 33, Folio 231, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2001, mediante el cual los Ciudadanos ARSENIO DA SILVA NUNES y SILIA DOS SANTOS FIGUEIREDO, otorgaron poder general con amplias facultades de administración u disposición la ciudadano DARÍO FIGUEIREDO DA SILVA.-
- Valoración: En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público.
- Documento de propiedad de las dos parcelas objeto de la presente acción, suscrito por los ciudadanos DARÍO FIGUEIREDO DA SILVA y ARSENIO DA SILVA NUNES, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 14 de abril de 1998, quedando anotado bajo el N° 43, Folio 276 al Folio 282, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre.-
- Valoración: Se trata de un documento el cual posee pleno valor probatorio. En consecuencia se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo dispuesto en la Ley Sustantiva, y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la existencia de la propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente acción. Y así se decide.-

- Plano de Lotización y Vialidad del Parcelamiento Tipuro.-
- Valoración: En relación a este medio probatorio, debemos desechar la prueba en virtud de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “ Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Se evidencia que la misma no fue debidamente ratificada, por lo que no existen elemento probatorio alguno que valorar. Y ASI SE DECIDE

- Registro de Comercio de la Sociedad Civil "INVERSIONES FLOR DE TIPURO".-
- Valoración: Por cuanto no consta en autos la consignación de dicho documento, este Tribunal desecha la referida prueba. Y así se decide.-
- Factura N° 001102, emitida por Hidro Norte Maturín, por concepto de pago de servicio de agua, Parcela K, efectuado por el ciudadano Arsenio Da Silva Nunes.-
- Valoración: En relación a este medio probatorio, debemos desechar la prueba en virtud de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “ Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Se evidencia que la misma no fue debidamente ratificada, por lo que no existen elemento probatorio alguno que valorar. Y ASI SE DECIDE.-

- Inspección Judicial: En fecha 05 de noviembre de 2018, se llevó a cabo la inspección judicial en la dirección señalada por el promovente, que corre inserta desde el folio 116 al 117, verificando esta Juzgadora que en la referida dirección se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente acción de desalojo, dejando este Tribunal constancia de los linderos del mismo, todo lo cual le merece pleno valor probatorio. Y así se declara.-

Una vez analizadas las pruebas presentadas por ambas partes, es preciso hacer mención de que como bien es sabido y tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el interdicto es un mecanismo procesal específico, que permite al poseedor de un bien o derecho, solicitar la protección de su derecho posesorio, cuando es víctima de un despojo, una perturbación en su posesión o ante el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.-

En tal sentido debe indicarse, y con relación al interdicto restitutorio, éste se caracteriza porque el poseedor es excluido de la posesión, no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba, lo cual debe ocurrir mediante la desposesión violenta o clandestina.

El segundo requisito de ésta acción, se encuentra destinado a determinar el tipo de posesión y en ese sentido, observa quien decide que, la posesión es un concepto al que sólo es posible dar y lógicamente protección jurídica cuando la misma tiene expresiones físico-materiales; y sólo es posible demostrarla para el derecho, en la medida que se expresa en dichos actos, de manera excepcional, de manera poco usual, la cual pudiera tener existencia no a partir de hechos sino de documentos o de posturas procesales de las partes.

La posesión en la legislación civil venezolana consiste en un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, ya sea en custodia, o garantía del cumplimiento de una obligación a favor del poseedor o que la tiene con el fin de usarla o de explotarla económicamente, con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien como propio, y puede definirse como una relación o estado de hecho que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, animus domini o como consecuencia de un derecho real o personal, o sin derecho alguno. En concordancia con el Código Civil vigente: la posesión es un poder físico que se ejerce en forma directa y exclusiva sobre una cosa para su aprovechamiento total o parcial, o para su custodia, como consecuencia del goce efectivo de un derecho real o personal, o de una situación contraria a derecho.
En este sentido estamos en presencia de un tipo de Interdicto que necesita la verificación de los siguientes extremos, para su procedencia: a) La existencia del despojo, es decir, que a la persona se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando; b) Se protege todo tipo de posesión, no se requiere que la misma sea legítima, ni importa si el poseedor es mediato o inmediato, o en primer grado o en segundo grado; c) Protege todo tipo de bien, es decir, bien mueble o inmueble, sin importar distinguir su naturaleza para poder pretender la protección estatal; y d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo.

Examinadas las actas, encontramos entonces que en la querella interdictal restitutoria que incoara el ciudadano DARIO FIGUEIREDO DA SILVA, contra el ciudadano JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ MORILLO, quedó demostrado el despojo del que fuera objeto la parte querellante, mediante los medios probatorios valorados en el cuerpo de este fallo, pues, de ellos se desprende que ésta ostentaba la posesión de dicho inmueble, que en consecuencia, tenía el uso y disfrute de la cosa. Y Así se declara.

De igual forma, quedó probada la posesión que ostentaba la querellante, mediante el justificativo de testigos y su ratificación en juicio y Así se establece.

En atención al análisis de las pruebas realizado por este Tribunal aportadas por la querellante, resulta evidente a los ojos de quien aquí decide que en el presente juicio interdictal, quedo demostrada la posesión cuya restitución se pretende por vía del presente procedimiento interdictal, por lo que es forzoso para esta Sentenciadora declarar con lugar la demanda que da inicio a estas actuaciones. Y Así se decide.
DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por INTERDICTO DE DESPOJO intentara el ciudadano DARÍO FIGUEIREDO DA SILVA contra el ciudadano JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ MORILLO. En consecuencia, restitúyase en forma inmediata, la posesión del inmueble objeto de la presente acción interdictal constituido por La primera: ubicada en manzana K número uno (1) del mencionado Parcelamiento que tiene una superficie aproximada de un mil seiscientos ochenta y tres metros cuadrados (1.683 M2) y tiene los siguientes linderos: NORTE: Con Avenida los Próceres en parte y parcela número veinticinco (25) en parte; SUR: Con Av. Río Mapirito en parte y parcela número quince (15) en parte, ESTE: Con parcela catorce (14) y quince (15) de la misma manzana y OESTE: Con Av Los Próceres en parte y con Av. Río Mapirito en parte. La segunda: ubicada en la manzana K, Número quince (15) del ya mencionado Parcelamiento que tiene una superficie aproximada de treinta y tres metros (33 mts) [o sea] uno (1) de frente por treinta y tres metros (33) de fondo la cual formaba parte de una mayor extensión de terreno que medía una superficie de mil seiscientos ochenta y tres metros (1.683 mts) y cuyos linderos son: NORTE: Parcela Número catorce (14), SUR: Avenida Río Mapiríto, ESTE: Transversal número dos (2) y OESTE: Parcela número uno (1), ubicadas en el Sector Tipuro, Maturín estado Monagas.-
- SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
- TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los seis (06) días del mes de febrero del dos mil diecinueve. Años: 209 de la Independencia y 158° de la Federación.-


ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA

LA SECRETARIAO ACC,

ABOG. MILAGRO MARÍN V

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.


La Stria.
EXP/ 34.501
Ely.-