JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiuno (21) de febrero de 2.019.
208º y 159º

LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ANTONIO DIAZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 587.411, domiciliado en la Parroquia El Guácharo, Municipio Caripe del Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN AIDA DIAZ DE MARTINEZ y RAFAEL ERNESTO MARTINEZ ERACIERTA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.720 y 53.999 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VIGDALIA MAGDALENA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.956.935, domiciliada en el sector Santa Inés del Municipio Caripe del Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO PULFICIO JIMENEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.526.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (TRANSACCION)

EXPEDIENTE: Nº 16.458


Breve descripción de los hechos
Mediante escrito libelar distribuido en fecha 25/06/2.018, la abogada CARMEN AIDA DIAZ DE MARTINEZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ANTONIO DIAZ RAMIREZ, presentó demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra la ciudadana VIGDALIA MAGDALENA SALAZAR.
Con vista al contenido de la diligencia suscrita por la parte demandada en fecha 21/11/2.018, mediante la cual además de darse por citada en el presente juicio, solicita se decrete la partición y liquidación de la comunidad conyugal; este tribunal a través de auto de fecha 08/01/2.019, ordenó el emplazamiento de las partes a los fines de que se llevara a cabo el acto de nombramiento de partidor.
Ahora bien, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el nombramiento de partidor (14/02/2.019), y contando con la comparecencia de ambas partes, tomó la palabra el apoderado judicial de la parte demandada abogado ANTONIO PULFICIO JIMENEZ y expuso:
“En mi condición de representante de la parte demandada proponemos llegar a un acuerdo de partición respecto de los bienes determinados en el presente juicio, acordando la venta de los dos bienes y la repartición del 50 % del monto de la venta para cada una de las partes, dicha venta será tramitada por los abogados de ambos.”

Por su parte la actora aceptó el acuerdo presentado y agregó que los honorarios profesionales de ambos deberán ser cancelados del monto de la venta de los bienes, por cada una de las partes, conforme sea el monto convenido con su representado. Y que para el cumplimiento de dicho acuerdo establecen el lapso de 60 días.
Al respecto refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Así pues, como quiera que la transacción contenida en dicho acto, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
En la actuación que se analiza, se evidencia que tanto la parte demandante como demandada comparecieron personalmente y debidamente acompañados de sus respectivos apoderados judiciales; por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.


DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN de la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, celebrada entre las partes. En consecuencia el monto que se obtenga de la venta de los bienes que conforman la comunidad, deberá ser repartido en partes iguales, es decir 50% para cada una de las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En la ciudad de Maturín, a los 21 días del mes de febrero de 2.019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,

Abg, Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha, siendo las 10:30 am de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.



La Secretaria,


Abg. Milagro Palma



GP/mjm
Exp. Nº 16.458