REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 19 de Febrero del 2019
208° y 159°
Que las partes en el presente juicio son:

PARTE DEMANDANTE: LUDMILA DEL CARMEN HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad N° V-4.512.741 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL NARVAEZ TENIAS, ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4726 y 59.874 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIANO PEREZ OPORTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.291.504.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE N°: 16.181

Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

UNICA
Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.

En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido un (01) año y ocho (8) meses desde la última diligencia consignada por la parte demandante, donde consiga escrito donde el apoderado de la parte demandante pone a disposición del alguacil los medios necesarios para efectuar la citacion de la parte demandada, lapso que supera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocurrida en fecha catorce (14) de abril de 2017, sin haberse logrado la continuidad del proceso, es procedente la perención de la instancia y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el presente juicio por DESALOJO intentado por la ciudadana LUDMILA DEL CARMEN HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad N° V-4.512.741; debidamente asistida por sus apoderados judiciales Abogados RAFAEL NARVAEZ TENIAS, ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4726 y 59.874 respectivamente; en contra del ciudadano MARIANO PEREZ OPORTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.291.504; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte de los actores.

Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diecinueve (19) días de febrero del 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 09:46 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 16181 Abg. GP/IL.