PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
208° y 159°

Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2018-000082.

PARTE ACTORA: OMAR JOSE REQUENA CABARCA, venezolano, mayor de edad y titular de las Cédulas de Identidad Nº V. 11.658.131.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA o Abg. ASISTENTE: YENNY JOSEFINA BENAVIDES Y GUSTAVO ALBERTO MATA RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 88.358 y 52.782 en su orden..
PARTE DEMANDADA: BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A.-
NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA INICIAL


Por cuanto verifica esta Juzgadora que de conformidad con el acta levantada en fecha 29 de Enero de 2019, oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. En consecuencia se pasa a dictar sentenciar en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27 de Noviembre de 2018, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano Omar José Requena Cabarca, ya identificado, representado por los abogados Jenny Benavides y Gustavo Mata, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 88.358 y 52.782, y presenta demanda por Indemnizaciones derivadas de la Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo, contra la entidad de trabajo BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A.; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a admitirla y ordenar la notificación de la parte demandada. En fecha 15 de Enero de 2019, consta las resulta de la notificación realizada a la empresa demandada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar. En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, correspondiendo el día de hoy la publicación de la sentencia, por lo que se pasa a pronunciarse sobre los alegatos y petitorio realizado en el escrito libelar.

Alega el accionante lo siguiente: que en fecha 04 de Octubre de 2006, ingresó a prestar servicios directos, personales, subordinados, bajo dependencia y amenidad, a la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A. (Anteriormente denominada BJ SERVICES VENEZUELA, S.C.P.A.) , ubicada en la calle 5, manzana Neo 6 de la Zona Industrial de Maturín, donde desempeñó varias ocupaciones: Operador Especial (durante 01 año, 08 meses y 27 días); Operador de Servicios Trainee (durante 02 años, 05 meses y 12 días), constatándose una antigüedad de 04 años, 03 meses y 09 días; acotando que aunque los cargos eran diferentes las actividades ejecutadas eran las mismas; que su patrocinado empieza a presentar cuadros de lumbalgia desde el mes de mayo de 2008, irradicado a miembros inferiores, siendo diagnosticado el 11/07/2008, con Discopatia Lumbar L1-L2/ L2-L3 Hernia Discal L1-L2 / LA-L3, la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable además básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el articulo 70 de la Lopcymat:; que su patrocinado realizaba actividades de mantenimiento operativo de los equipos de Coiled Tubing y Fractura (incluye reparación de válvulas, mantenimiento operativo de Equipos), Mantenimiento de Flui End de Equipo Ski Bomba y Bomba de Alta Presión, Reemplazo de gomas durante mantenimiento operativo de equipos, Verificar funcionamiento y calibración de bombas, Traslado del Sand King desde la base al campo y viceversa, Operaciones de campo para la limpieza de pozos con equipos de fractura y coiled tubing, Instalación de equipos para la vestida, Reporte de fallas detectadas y, Mantenimiento operativo del equipo (lavado, engrase, mantenimiento de inyector y BOP; que las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral exigían bipedestación, sedestación, cuclillas, marchas de trayectos cortos y largos, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar y cervical, movimientos repetitivos y/o sostenidos de miembros superiores con adicción de fuerza empuje y tracción de cargas y diferente planos de trabajo, a predominio de planos medios e inferiores, manipulación de cargas en diferentes planos de trabajo pesos que oscilan entre los 300 gramos a 45 kilogramos, subir y bajar escaleras; que además otros factores de riesgo presentes en el ambiente de trabajo tales como trabajo de alturas, superficies de trabajo inestables o resbaladizas y vibraciones, que en fecha 11/07/2008, el recurrente acude a la consulta médica ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores de Monagas y Delta Amacuro DIRESAT, de INPSASEL, donde fue diagnosticado, siguiendo su evaluación por neurocirugía, fisioterapia y rehabilitación y se le asignó N° de historia ocupacional MON-00384-10, dando como resultado estas evaluaciones médicas que su patrocinado presenta diagnostico de Discopatía Lumbar L1-L2 / L2-L3, intervenido quirúrgicamente (COD. CIE10-M51,9) considerada como Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión al trabajo; que en relación a la indemnización por la discapacidad parcial permanente para el trabajo alude que vista la enfermedad ocupacional que sufre su representado producto de la negligencia, imprudencia e impericia con la que actuó la entidad demandada y debido a los mas de 04 años de servicios ejecutando labores que ameritaban un gran esfuerzo físico, ocasionándole Discopatía Lumbar L1-L2 / L2-L3 Hernia Discal L1-L2 / LA-L3 (COD. CIE-M.9) que ocasionó una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, según consta de la certificación Nro. MON_0117-2011 de fecha 01 de febrero de 2011, solicita se condene el pago de Bs. S 19,05, por concepto de indemnización por la enfermedad ocupacional que mantiene su representado y que se encuentra debidamente certificado por el órgano competente, lo cual es el resultado de multiplicar 1.643 días por el salario integral de Bs. 0,0116, por haberse aplicado lo establecido en elnumeral4 del articulo 130 de la LOPCYMAT, que en relación al Lucro Cesante, jamás el hoy demandante podrá volver a desempeñar la labor que venia ejecutando, ni jamás podrá volver a laborar en la Industria Petrolera, ni en ninguna empresa, y mucho menos realizar tarea fuerte que le genere actividad, pues le fue seriamente afectada su capacidad física, emocional, psíquica y funcional; que tomando en cuenta que la empresa Baker Hughes, C.C.P.A. desde el diagnostico, le había cancelado a su representado un salario integral diario de Bs. S 0,35 mensual, y semanal Bs. S 0,0116, para los efectos toman 27 años como expectativa para el calculo del lucro cesante que discriminados de la siguiente manera: BS. 0,0116 x 360 días = Bs. S 4.176,00 x 27 años = Bs. S 112.752,00 al aplicarle el porcentaje 100% de perdida de capacidad laboral obtienen Bs. S. 112.752,00 que seria el quatum del lucro cesante producto de la enfermedad ocupacional; que en cuanto al Daño Moral refiere que producto de la enfermedad ocupacional que sufre el ciudadano Omar José Requena, y luego de mas de 5 años de inhabilitación, permanecen dolores de fuerte intensidad a nivel lumbar con contractura paravertebral, así como pérdida de fuerza muscular nivel L1-L2/l2-L3, con ausencia del reflejo aquilino e hiper reflexia del tendón patelar, así como insomnio severo, dolor de nuca, aunado a los efectos psicológicos consecuenciales reflejados en baja autoestima, irritable con familiares, tristeza sin motivo, angustia , llanto frecuente sin motivo, disminución de la libido y del apetito, ocasionándole a su representado una Discapacidad Total y Permanente, con limitaciones para realizar actividades que impliquen bipedestación prolongada, sedestación o cuclillas prolongadas, manipulación de cargas, actividades manipulativas con adicción de fuerza, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren, las consecuencia psicológicas producidas por la enfermedad, por lo que solicita se le cancele por este concepto la cantidad de Bs.500.000,00. Estima la demanda en Bs. 612.771,05.-

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano Omar José Requena Cabarca, y la entidad de trabajo Baker Hughes Venezuela, C.C.P.A , se inició en fecha 04 de Octubre de 2006, donde desempeñó varias ocupaciones: Operador Especial (durante 01 año, 08 meses y 27 días); Operador de Servicios Trainee (durante 02 años, 05 meses y 12 días), constatándose una antigüedad de 04 años, 03 meses y 09 días; acotando que aunque los cargos eran diferentes las actividades ejecutadas eran las mismas; que su patrocinado empieza a presentar cuadros de lumbalgia desde el mes de mayo de 2008, irradicado a miembros inferiores, siendo diagnosticado el 11/07/2008, con Discopatia Lumbar L1-L2/ L2-L3 Hernia Discal L1-L2 / LA-L3, la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable además básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el articulo 70 de la Lopcymat

Dado lo planteado, y por cuanto el juez es conocedor del derecho y debe aplicarlo, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-
Es criterio reiterado que en materia de cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedades ocupacionales, el actor puede demandar un cúmulo de acciones; a saber: 1) por responsabilidad objetiva: con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo; 2) por responsabilidad subjetiva: con base en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y 3) conforme a las reglas del Derecho Común: previstas en el Código Civil, entre ellas, lucro cesante y el daño material. Asimismo, se ha establecido como supuesto de procedencia de la responsabilidad subjetiva tanto para las acciones demandas conforme a la Ley especial en materia de prevención y condiciones de trabajo y al Derecho Común, la existencia del hecho ilícito del patrono, cuya carga probatoria jurisprudencialmente, está atribuida a la parte actora.
Una vez determinado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los conceptos peticionados por el trabajador de la siguiente manera:

De la Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente: , el recurrente acude a la consulta médica ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores de Monagas y Delta Amacuro DIRESAT, de INPSASEL, donde fue diagnosticado, siguiendo su evaluación por neurocirugía, fisioterapia y rehabilitación y se le asignó N° de historia ocupacional MON-00384-10, dando como resultado estas evaluaciones médicas que su patrocinado presenta diagnostico de Discopatía Lumbar L1-L2 / L2-L3, intervenido quirúrgicamente (COD. CIE10-M51,9) considerada como Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión al trabajo; que en relación a la indemnización por la discapacidad parcial permanente para el trabajo alude que vista la enfermedad ocupacional que sufre su representado producto de la negligencia, imprudencia e impericia con la que actuó la entidad demandada y debido a los mas de 04 años de servicios ejecutando labores que ameritaban un gran esfuerzo físico, ocasionándole Discopatía Lumbar L1-L2 / L2-L3 Hernia Discal L1-L2 / LA-L3 (COD. CIE-M.9) que ocasionó una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, según consta de la certificación Nro. MON_0117-2011 de fecha 01 de febrero de 2011.

En materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), conforme al citado artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la llamada “teoría del riesgo profesional”, en virtud de la cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o aún existiendo culpa de los trabajadores.- Por lo que en definitiva debe considerarse que efectivamente resulta procedente la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por tener la parte demanda responsabilidad subjetiva en la ocurrencia del enfermedad ocupacional, dado, que nos encontramos ante una admisión de hechos en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, estableciendo en la cantidad de Bs. S. 1,92. Así se decide.-

Del Lucro Cesante: Alega que producto de la enfermedad ocupacional, jamás el hoy demandante podrá volver a desempeñar la labor que venia ejecutando, ni jamás podrá volver a laborar en la Industria Petrolera, ni en ninguna empresa, y mucho menos realizar tarea fuerte que le genere actividad, pues le fue seriamente afectada su capacidad física, emocional, psíquica y funcional; que tomando en cuenta que la empresa Baker Hughes, C.C.P.A. desde el diagnostico, le había cancelado a su representado un salario integral diario de Bs. S. 0,35 mensual, y semanal Bs.S. 0,0116, para los efectos toman 27 años como expectativa para el calculo del lucro cesante que discriminados de la siguiente manera: BS. 0,0116 x 360 días = Bs. S. 4.176,00 x 27 años = Bs. S 112.752,00 al aplicarle el porcentaje 100% de perdida de capacidad laboral obtienen Bs. S. 112.752,00 que seria el quatum del lucro cesante producto de la enfermedad ocupacional. En virtud de la admisión de los hechos y la preexistencia del informe pericial y la certificación de la enfermedad como ocupacional, y el hecho que el trabajador dejó de percibir un ingreso conforme a su fuerza productiva producto del infortunio laboral, se declara procedente el lucro cesante. Estableciendo el monto de Ciento Doce Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con 00/00 (Bs. S. 112.752,00). Así se resuelve.-

Del Daño Moral: Refiere que producto de la enfermedad ocupacional que sufre el ciudadano Omar José Requena, y luego de mas de 5 años de inhabilitación, permanecen dolores de fuerte intensidad a nivel lumbar con contractura paravertebral, así como pérdida de fuerza muscular nivel L1-L2/l2-L3, con ausencia del reflejo aquilino e hiper reflexia del tendón patelar, así como insomnio severo, dolor de nuca, aunado a los efectos psicológicos consecuenciales reflejados en baja autoestima, irritable con familiares, tristeza sin motivo, angustia , llanto frecuente sin motivo, disminución de la libido y del apetito, ocasionándole a su representado una Discapacidad Total y Permanente, con limitaciones para realizar actividades que impliquen bipedestación prolongada, sedestación o cuclillas prolongadas, manipulación de cargas, actividades manipulativas con adicción de fuerza, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren, las consecuencia psicológicas producidas por la enfermedad, por lo que solicita se le cancele por este concepto la cantidad de Bs.500.000,00.
Ahora bien, para determinar el quantum a condenar por concepto de Daño Moral, de seguidas pasa esta sentenciadora a sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2.002 (caso: J.F.T.Y., contra Hilados Flexilón S.A.).
La importancia del daño, la misma queda demostrada con discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
• En cuanto al grado de culpa del patrono, se tiene de acuerdo al informe pericial el incumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
• En lo referido a la conducta de la víctima, no se comprobó culpa de la víctima.
• En lo que se refiere al grado de instrucción y cultura de la víctima, no se evidencian estudios especiales para el desempeño de su trabajo, grado de instrucción secundaria, y su labor ejecutada era de operador de servicios trainee.
• De la capacidad económica de la accionada, no se verifica la capacidad económica de la demandada. Sin embargo es del dominio público que la misma es una empresa de reconocida solvencia.
• De la capacidad económica del accionante, el trabajador devengaba para el momento de la terminación de la relación laboral un salario mensual de Bs.0.035 lo que hace deducir que se trata de un trabajador de un nivel económico modesto.
• De las cargas familiares, no se verifica las cargas familiares.
• De los atenuantes a favor de la patronal, se observa que la afección no se originó por el trabajo, sino que se agravó con ocasión a este. El trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y contaba con seguro médico.
• De la edad de la víctima del accidente, quien para el momento de la discapacidad tenía la edad de 38 años de edad.
En atención a las anteriores consideraciones en relación a la referencia pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización considera que una retribución justa y equitativa por la enfermedad padecida es la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00). Así se declara.
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 92/100 (Bs. S. 362.753,92).-
En cuanto a los intereses de mora, los mismos se ordenan, desde la fecha de publicación de esta sentencia hasta su pago efectivo, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), cuya cuantificación se realizará por experticia complementaria del fallo.
Se ordena la indexación judicial de la cantidad condenada, siguiendo para ello los parámetros establecidos en la sentencia n° 444 de la Sala de Casación Social, del 2 de julio de 2015 (caso: María Ysabel Justiniano Díaz y otra contra Industrias Filtros Laboratorios INFIL, C.A.), en tal sentido, la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), se deberá efectuar atendiendo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerándose que una vez entrado en mora el deudor de la obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la corrección monetaria por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta el pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.-

Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Con Lugar la demanda.- Así se decide.-

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OMAR JOSE REQUENA CABARCA en contra de la entidad de BAKER HUGHES DE VENEZUELA, C.C.P.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada BAKER HUGHES DE VENEZUELA, C.C.P.A., a pagar al ciudadano OMAR JOSE REQUENA CABARCA la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 92/100 (Bs. S. 362.753,92), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costa a la demandada por haber vencimiento total. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos pertinentes en el lapso legal.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Nimia Acosta Islanda
Secretaria (o)

Abg°