REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º
ASUNTO: NC11-X-2019-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 11 de enero de 2019, se recibe por ante este Juzgado Superior, el presente cuaderno separado aperturado con ocasión de la recusación interpuesta por el abogado Félix Daniel Lugo Yndriago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 265.257, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Enrique Lugo Yndriago, titular de la cédula de identidad Nº 11.782.862, contra el abogado Roberto Giangiulio en su condición de Juez Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas fundamentado en lo establecido en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el recurso signado con el Nº NP11-R-2018-000025 relacionado con la acción contenciosa administrativa de nulidad que ejerciera contra la sociedad mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela (DIRECTV).
En fecha 18 de enero de 2019, el abogado Félix Daniel Lugo Yndriago, presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 23 del mismo mes y año.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, pasa esta juzgadora a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

En fecha 09 de enero de 2019, el abogado Félix Daniel Lugo Yndriago, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Enrique Lugo Yndriago contra el abogado Roberto Giangiulio en su condición de Juez Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en los siguientes términos:
Indicaron, que consideran “incurre en la causal de recusación establecida en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) que se refiere a: cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte imparcialidad.” (Resaltado del escrito).
Señalan, que en fecha 24 de mayo de 2017 el a quo procedió a dejar sin efecto las actuaciones correspondientes a las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa libradas en fecha 03 de mayo de 2017 y que no hay expresa constancia en el expediente de la notificación del Fiscal General de la República.
Alegan, que la sentencia objeto del recurso de apelación declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa N° 00533-2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 26 de febrero de 2016 con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela (DIRECTV), toda vez que fijó la oportunidad para la audiencia de juicio sin haber verificado las notificaciones ordenadas e impuso erróneamente a la parte demandante la consecuencia jurídica por la incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública inmersa en el artículo 82 ejusdem.
Arguyen, que en fecha 19 de diciembre de 2018 el juzgado segundo superior del trabajo recibe el expediente sin dejar constancia de la cantidad de piezas y folios que contenía y en lugar de ordenar su trámite por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo hizo por el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijando la audiencia oral para el quinto día de despacho siguiente a las 8:40 a.m., distorsionando el iter procesal en segunda instancia, quebrantando el debido proceso y afectando el ejercicio del derecho a la defensa, lo que a su entender, el juez recusado incurre en un motivo grave que afecta su imparcialidad, transgrediendo la garantía de la confianza legítima, seguridad jurídica y la igualdad de las partes, al no otorgar el lapso para presentar el escrito de fundamentación de la apelación.
Continúa alegando, que por cuanto el a quo remitió el expediente al juzgado superior, sin antes proveer sobre la solicitud realizada en fecha 08 de junio de 2018 y ratificada en fechas 31 de julio y 27 de noviembre del mismo año, el recusado procedió a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia, sin ordenar lo conducente para que el juzgado de primera instancia se pronunciara respecto a lo solicitado, generando a su decir, otra circunstancia que evidencia estar incurso en graves sospechas de parcialidad por afectar el ejercicio al derecho a la tutela judicial efectiva y a la justicia imparcial, idónea, transparente, expedita y sin reposiciones inútiles.

DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECUSANTE

La parte recusante de acuerdo a su escrito de promoción de pruebas (f. 7 al 11), promovió lo siguiente:
Documentales:
.- Promueve marcada “A”, copia del folio 7 del expediente NP11-R-2018-000025 contentiva del auto de fecha 19 de diciembre de 2018 mediante el cual el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas recibe el recurso y fija audiencia oral de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Medio probatorio que se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dio por recibido el referido recurso el 19 de diciembre de 2018 y fija audiencia oral y pública para el quinto día de despacho siguiente a las 8:40 a.m., conforme lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Promueve marcadas “B”, copia del folio 8 del expediente NP11-R-2018-000025 contentiva del auto mediante el cual se revoca el auto de fecha 19 de diciembre de 2018 y se acuerda tramitar el asunto de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que el referido juzgado revoca el auto de fecha 19 e diciembre de 2018 y se acuerda tramitar el asunto de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Inspección Judicial:
1.- Promueve inspección judicial (f. 15 al 17) en el archivo sede de la Coordinación Judicial del Estado Monagas.
2.- Promueve inspección judicial (f. 18 y 19) en el sistema judicial Juris 2000 en la sede de la Coordinación Judicial del Estado Monagas.
3.- Promueve inspección judicial (f. 20 y 21) en el Libro Diario del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Medios probatorios estos que se valoran conforme a la sana crítica.
No hubo otra prueba que valorar.
En fecha 29 de enero de 2018, la parte recusante consigna escrito de observaciones (f. 22 al 27) mediante el cual insiste que el Juez recusado está incurso en la causal de recusación propuesta y trae a los autos además, hechos que corresponden con el asunto principal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los fundamentos esgrimidos por la parte recusante, esta juzgadora observa que la recusación planteada por el apoderado judicial del ciudadano Félix Enrique Lugo Yndriago, la fundamentan en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el Juzgado Segundo Superior del Trabajo en lugar de ordenar el trámite del recurso signado con el N° NP11-R-2018-000025, por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo hizo por el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijando la audiencia oral para el quinto día de despacho siguiente a las 8:40 a.m., distorsionando el iter procesal en segunda instancia, quebrantando el debido proceso y afectando el ejercicio del derecho a la defensa, lo que a su entender, está incurso en un motivo grave que afecta su imparcialidad.
De igual manera indicó, que el recusado procedió a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia, sin ordenar lo conducente para que el juzgado de primera instancia de juicio se pronunciara respecto a lo solicitado mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2018 y ratificada en fechas 31 de julio y 27 de noviembre del mismo año, generando a su decir, otra circunstancia que evidencia estar incurso en graves sospechas de parcialidad por afectar el ejercicio al derecho a la tutela judicial efectiva y a la justicia imparcial, idónea, transparente, expedita y sin reposiciones inútiles.

Precisado lo anterior, pasa esta sentenciadora a verificar si en efecto el Juez Roberto Giangiulio, se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece:

Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…Omissis…)
6° Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.

En este contexto, cabe señalar que las pruebas promovidas en esta incidencia por la parte recusante, que se contraen a las documentales promovidas y consignadas en copias simples contentivas de los autos dictados por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fechas 19 de diciembre de 2018 y 8 de enero de 2019, mediante los cuales recibe y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública conforme lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el primero, y la revocatoria del referido auto así como la decisión de tramitar el asunto conforme al procedimiento establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el segundo.
En cuanto a las inspecciones judiciales promovidas se evidencia de la practicada en el archivo sede de esta Coordinación Laboral, que en fecha 19 de diciembre de 2018 el recurso N° NP11-R-2018-000025 fue distribuido al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; que el día 8 de enero de 2019 el recurso en referencia fue solicitado por el mencionado Juzgado; que el recusante solicitó para su consulta el señalado expediente los días 19 de diciembre de 2018 y 9 de enero de 2019; que durante los días del 10 al 25 de enero dicho expediente no fue solicitado por el Juzgado Segundo Superior.
En cuanto a la inspección judicial practicada en el libro diario llevado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se evidencia que fueron asentadas las actuaciones realizadas por dicho juzgado correspondientes al recurso N° NP11-R-2018-000025 durante los días 8 y 10 de enero de 2019, referentes a una aclaratoria en cuanto al procedimiento a seguir; auto agregando escrito presentado por la parte recusante y auto que acuerda la apertura del cuaderno de recusación. Se evidencia además que el día 9 del mismo mes y año aparece actuación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) referida a la presentación de escrito de recusación.
De las pruebas aportadas al proceso, se observa que en efecto como lo señaló la parte recusante, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo el 19 de diciembre de 2018, señaló que el procedimiento a seguir en segunda instancia sería el establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, y posteriormente, en fecha 8 de enero de 2019 revoca por contrario imperio el referido auto y aclaró a las partes que el asunto se tramitaría por el procedimiento establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se evidencia de las documentales promovidas, así como también de los asientos realizados en el libro diario del tribunal.
No obstante, aprecia esta juzgadora que los autos en referencia se tratan de providencias cuyo fin es impulsar y ordenar el proceso, y por su naturaleza no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos, toda vez que traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva.
En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…”
De tal manera, los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo antes transcrito, vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende, en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados autos de mero tramite o sustanciación, de allí que mal puede interpretarse, en el caso de autos, el hecho que el juez recusado afecte su imparcialidad al verificar el error cometido, y que por la vía de la mencionada figura jurídica, proceda a garantizar el debido proceso y seguridad jurídica de las partes, señalando el procedimiento correcto.
Alega además el recusante, que el Juez recusado procedió a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia, sin ordenar lo conducente para que el juzgado de primera instancia se pronunciara respecto a lo solicitado mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2018 y ratificada en fechas 31 de julio y 27 de noviembre del mismo año, generando a su decir, otra circunstancia que evidencia estar incurso en graves sospechas de parcialidad por afectar el ejercicio al derecho a la tutela judicial efectiva y a la justicia imparcial, idónea, transparente, expedita y sin reposiciones inútiles.
Al respecto, es necesario precisar que en la oportunidad de conocer y decidir un recurso, los jueces superiores en lo contencioso administrativo deben, necesariamente, analizar las denuncias que sirvan de fundamento del recurso de apelación, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, por lo que en el presente caso, en esa etapa del proceso, el Juez recusado no podía ordenar pronunciamiento alguno al juzgador de primera instancia, además de ello, a consideración de quien decide el recusante no señaló en su escrito cual es el nexo causal entre la supuesta falta de pronunciamiento con el motivo de recusación, por el contrario, sólo se limitó a señalar la causal en que a su decir, incurre el juzgador, sin determinar de que forma se vio afectada su parcialidad o que haya explanado de que forma los hechos pudieron alterar objetividad del juez que conoce la causa, aduciendo solamente que debió ordenar lo conducente para que el juzgado de primera instancia se pronunciara respecto a lo solicitado mediante diligencias, y que ello generaba “otra circunstancia que evidencia esta incurso en gravez (sic) sospechas de parcialidad por afectar el ejercicio al derecho a la tutela judicial efectiva y a la justicia imparcial, idónea, transparente, expedita y sin reposiciones inútiles”, por lo que se considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia N° 1943 del 28 de noviembre de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la recusación, donde señaló lo siguiente:
(…) alude que se incurre en la causal de recusación establecida en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, en ningún momento fundamentó como los hechos se subsumen en la causal de recusación invocada o
(…) la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a un juez imparcial, pueden solicitar la separación de funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.
Así, para que prospere la recusación, es necesario que el recusante cumpla con tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos (…) (Resaltado de este Juzgado Superior).
Así las cosas, del estudio de las actas que constan en el presente cuaderno separado, quien aquí decide considera que en el caso de autos no existen elementos que puedan afectar la capacidad subjetiva del abogado Roberto Giangiulio, en su condición de Juez Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión a la causal de recusación prevista el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, careciendo la recusación de fundamentos fácticos y Jurídicos, donde se pueda ver comprometida la imparcialidad del Juez que conoce la causa, por lo cual resulta forzoso, declarar sin lugar la recusación planteada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación propuesta por el abogado Félix Daniel Lugo Yndriago, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Enrique Lugo Yndriago, contra el abogado Roberto Giangiulio en su condición de Juez Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Publíquese, regístrese, notifíquese al Juez recusado de conformidad con lo establecido en la decisión Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al primer (1°) día del mes de febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata. El Secretario,

Abg. Ramón Valera Vásquez.

En esta misma fecha, siendo las 10:00: a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. Ramón Valera V.