REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: NH12-X-2019-000003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Conoce esta Alzada sobre la incidencia de recusación, interpuesta por el Abogado José Armando Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.464, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa BAKER HUGHES VENEZUELA, sociedad en comandita por acciones, contra el abogado Asdrúbal José Lugo, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la demanda que le tiene incoada el ciudadano ANGEL JAVIER CORDERO DÍAZ y otros, en el expediente signado bajo la nomenclatura NP11-L-2018-000073.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de febrero de 2019, se procedió a fijar la audiencia oral y pública para el segundo (2°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue celebrada el día 12 del mismo mes y año y compareciendo a la misma la parte recusante a través de su apoderado judicial, dejándose constancia de la incomparecencia del Juez recusado, así como la incomparecencia de la parte demandante ni por sí ni por apoderado judicial alguno, procediéndose a dictar en ese mismo acto, una vez oídos los alegatos de la parte, el dispositivo del fallo mediante el cual se declaró sin lugar la reacusación interpuesta.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, se observa lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley adjetiva del trabajo, el cual dispone:

Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.

La referida norma establece, que el tribunal llamado para decidir la recusación de los Tribunales de Juicio, será el Tribunal Superior competente por el territorio, por lo que del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de Alzada; en consecuencia, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente recusación. Así se establece.
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

En el escrito de recusación consignado en autos, fundamenta el proponente lo siguiente:

En el único punto denominado DE LA RECUSACIÓN, exponen que, recusa formalmente al Juez, abogado Asdrúbal José Lugo, por considerarlo incurso en la causal que dispone el numeral 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, basado en lo siguiente:
Alegan que por proceso llevado por ante ese mismo tribunal signado con el alfanumérico NP11-L-2014-637, entre su representada y otros trabajadores asistidos por los mismos abogados e iguales motivos existiendo conexión de causas por sujetos parcialmente, objeto y título, manifestando, a su decir, opinión sobre lo principal o sobre una incidencia.
Exponen que el recusado mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2016, establece criterios jurídicos tanto sobre el fondo de la controversia, como para la aplicación de monedas de cuenta y monedas de pago, de tasas de cambio en franca violación a la ley y en aplicación de criterios de fondo que están relacionados con el mérito de la causa, y consigna copia de la aludida sentencia
Aducen que por haber emitido opinión sobre el mérito de la causa en juicio conexo, viola el principio de expectativa plausible o confianza legítima.

DE LAS ALEGACIONES HECHAS POR LA PARTE RECUSANTE EN AUDIENCIA

La representación judicial de la parte recusante, abogado José Armando Sosa, expuso sus alegatos en consonancia y bajo los mismos argumentos explicados en el escrito de recusación presentado, ya indicado ut supra.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta juzgadora, previas las consideraciones siguientes:

Para decidir, en primer lugar esta Alzada considera necesario destacar que, la recusación es un acto judicial personal, efectuado por cualquiera de las partes, por considerar que el Juez se encuentra incurso –en el fuero que nos ocupa- en alguna de las causales contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo -a contrario sensu- un deber del Juez, declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento que, en su persona existe alguna de las causas de recusación o inhibición previstas en la Ley.
Para explicar esta figura, la doctrina nacional ha referido lo siguiente: “La recusación se puede definir como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición (omisiss)” (R.R., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).- Haciendo referencia al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, HENRÍQUEZ LA ROCHE señala (Código de Procedimiento Civil, 1995): “La recusación es un acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

Nuestra Carta Magna, en su artículo 26 de establece que, el Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita y asimismo, todo Juez o Jueza, en el ejercicio de la jurisdicción, debe tener la convicción de su rol, de manera que en los asuntos, a los cuales le corresponda conocer, debe ser imparcial, para que no haya dudas, de su integridad e independencia.

Siguiendo este orden, se debe tener claro que el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”.

La norma, consagra claramente dos requisitos de procedencia para declarar la recusación con lugar, estos son: 1) Que estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley adjetiva laboral; y, 2) Que se hubiera probado como había sido el hecho.

En el caso de marras, se observa del escrito presentado por la parte que recusa, exponen la causal contenida en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que el Juez Asdrúbal José Lugo, se aparte del conocimiento del asunto NP11-L-2018-000073, por considerar el recusante que el recusado ha manifestado opinión sobre lo principal del pleito al decidir la causa contenida en el expediente N° NP11-L-2014-637, cuya copia fotostática fue consignada en autos (f. 05 al 33) y de la cual se evidencia que ciertamente el abogado Asdrúbal José Lugo en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de enero de 2016 dictó sentencia en el expediente N° NP11-L-2014-000637, contentivo del juicio que por cobro de beneficios laborales incoaran los ciudadanos Emnio José Campos Monrroy, Pedro Gabriel Bericoto Marín, Eddie José Flores Pérez, Bruno Emilio Yance Gómez, Arquímedes Antonio Carías Figuera, Oliver José Torres Rondón, Andrés Ramón Valor, Andrés José Rodríguez León, Carlos Alejandro Ochoa Barbosa, Cristian Marlo Sebastián Agostini, Franklin Alaín Rondón Vivas, Douglas Antonio Marín Castellanos, José Rodríguez Salazar, Pedro José Castillo, Henrry José Isea Uvac, Luís Antonio González Marcano y Gonzalo José Espinoza Sifontes, contra la entidad de trabajo Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

En relación a lo anterior, de las actas que conforman la presente cuaderno separado se observa que el asunto principal signado en el alfanumérico NP11-L-2018-000073, es contentivo del juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara contra la sociedad mercantil Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A, el ciudadano Angel Javier Cordero Díaz y otros, cuyo nombre no coincide con los accionantes en la causa ya decidida, y sin que se pueda inferir el fundamento de la respectiva demanda.

En este sentido, siendo el fundamento de la recusación, el hecho que el Juez recusado habría emitido pronunciamiento al fondo de lo debatido por haber dictado sentencia en un caso similar y por ello, consideran que queda limitada su subjetividad para decidir otra causa cuyo objeto y parte demandada son coincidentes. Pues bien, si el hecho que origina dicha afirmación, es que el Juez en sus funciones emitió opinión de fondo en un caso similar, al respecto quien decide estima pertinente precisar que, las actuaciones judiciales de los jueces, pueden ser objeto de revisión por instancias superiores a través de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, esto es un derecho de las partes y que debe ser garantizado por los Jueces y Juezas, atendiendo a los postulados constitucionales, como son: la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la doble instancia. Asimismo, las actuaciones de los administradores de justicia, son dirigidas a garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales y legales que orientan el proceso laboral; por ello, el hecho de conocer y decidir otros asuntos cuyos accionantes son distintos, aunque intervenga la misma parte accionada, no es motivo para considerar que es causal de inhibición o recusación, toda vez que el administrador de justicia no hace sino cumplir con su deber; ya que es obligación del Juez del Trabajo, como rector del proceso hacer uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y las Leyes, garantizando que los juicios laborales, sean desarrollados con la debida lealtad y probidad en el proceso.

Con base en los razonamientos que anteceden, la carencia de elementos fácticos y jurídicos que soportan la recusación, así como la generalidad e imprecisión de los hechos que se imputan, en el caso de autos no existen componentes que puedan afectar la capacidad subjetiva del abogado Asdrúbal José Lugo en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión a la causal de recusación prevista el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual resulta forzoso declarar sin lugar la recusación planteada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación propuesta por el abogado José Armando Sosa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa BAKER HUGHES VENEZUELA, sociedad en comandita por acciones, contra el abogado Asdrúbal José Lugo en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Publíquese, regístrese, notifíquese al Juez recusado de conformidad con lo establecido en la decisión Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce (12) día del mes de febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata. El Secretario,

Abg. Ramón Valera Vásquez.

En esta misma fecha, siendo las 2:00: p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. Ramón Valera V.