REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: NP11-R-2018-000026

SENTENCIA DEFINITIVA


Una vez cumplido lo estipulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:

PARTE ACCIONANTE: FRANCISCO RAMÓN MÁRQUEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.921.757, y de este domicilio, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados Argenis Darío Osorio Montoya, Jesús Ramón Díaz Calzadilla y Aquiles López Bolívar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 49.376, 164.464 y 100.688 en su orden.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: PDVSA PETRÓLEOS, S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo., quien tiene como apoderados judiciales a los abogados Alfredo Bustamante Baragaña, y otros inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.070.

MOTIVO: Apelación de sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, ciudadano Alfredo Bustamante, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 14 de febrero de 2017, bajo el N° 00173-2013 y que cursa en el Expediente N° 044-2013-01-00467, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido, que incoara en contra del ciudadano FRANCISCO RAMÓN MÁRQUEZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° 6.921.757.
Recibidas las actuaciones en fecha 07 de noviembre de 2018, esta Alzada de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorgó a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara su apelación, vencido dicho lapso se le otorgó a la contraparte cinco (05) días de despacho para la contestación de la respectiva apelación.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso, conforme a lo establecido en el Artículo 93 ejusdem, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
(Omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó – de forma expresa – de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
(Omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo..
Los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, conforme al Artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde el conocimiento de la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia, dictar el dispositivo y publicar la sentencia de mérito.
Conforme a las citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita; y tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos; por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, en consecuencia, de seguidas procede quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Aduce la representación judicial de la parte recurrente como fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso:
En el capítulo primero, como punto previo y sin denunciar vicio alguno, refiere que conforme lo señalado en la providencia administrativa impugnada, quedó demostradas las ausencias injustificadas del trabajador a su puesto de trabajo durante los días 22, 23, 24, 25, 26 29 y 30 de abril de 2013, mediante la inspección administrativa practicada en el sistema S.A.P., plataforma tecnológica de Pdvsa.
Al capítulo segundo, señalan que la parte recurrente en nulidad contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas, denunció como único vicio la incongruencia.
En el capítulo tercero, se limitan a transcribir parcialmente la sentencia recurrida dictada por el juzgado de primera instancia de juicio.
Al capítulo cuarto, alegan la improcedencia del vicio de incongruencia que alude la sentencia recurrida como fundamento para declarar la nulidad absoluta de la providencia administrativa, señalando que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que la sentencia debe contener, entre otros requisitos, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
En tal sentido aducen, que contrario a lo alegado por la sentencia recurrida para anular la providencia administrativa, la fundamentación y/o motivos explanados constituyen una conclusión de orden intelectual del Inspector del Trabajo luego de examinar los alegatos y pruebas aportadas por las partes al proceso, lo que a su entender, no configura la violación del principio de congruencia del fallo, dado que decidió conforme lo alegado y probado en autos.
Alegan igualmente, la improcedencia de la nulidad de la providencia administrativa por no configurarse los supuestos previstos en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto señalan, que la sentencia recurrida se fundamentó en la mencionada norma, siendo que el primer supuesto que la misma refiere, trata de la incompetencia como vicio de los actos administrativos que se configura cuando una autoridad administrativa actúa sin poder jurídico previo que legitime su actuación, y en cuanto al segundo supuesto, el mismo está condicionado a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, por lo que a su decir, contrario a lo decidido en la recurrida, por no existir la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas al estar habilitada para conocer, sustanciar y decidir la calificación de falta y autorización de despido por mandato del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, además que dicha solicitud se admitió, tramitó, sustanció y decidió conforme a la citada norma sustantiva, respetándose y aplicándose el procedimiento legalmente establecido para ello.
Indica además, que en cuanto a la valoración dada por el despacho administrativo con relación a la documental referida a la entrega de la llave código BDCAC-47, que apertura todas las instalaciones de servicios eléctricos de las plantas y estaciones eléctricas de PDVSA ubicadas en Orocual en fecha 23 de abril de 2013, tanto la parte recurrente como el tribunal recurrido yerran en subsumirlo como un vicio de incongruencia cuando, a su entender, se trata de un vicio de silencio parcial de pruebas no denunciado en el escrito recursivo.
En este sentido señalan, que “tal infracción no se evidencia en la Providencia recurrida, pues, la fundamentación y/o motivos explanados constituyen una conclusión de orden intelectual a la que arribó el Inspector del Trabajo, luego de examinar los alegatos y las pruebas aportadas por las partes al proceso…”, por lo que, a su decir, no habiendo demostrado la parte recurrente la configuración del vicio de incongruencia, la recurrida debió declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo.
Alegan igualmente, la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas. Al respecto señalan que la sentencia de juicio no contiene pronunciamiento alguno con relación a la prueba promovida por su representada, siendo la misma determinante para la resolución de la controversia, al desprenderse de ella la inasistencia del trabajador a su puesto de trabajo desde el día 22 de abril hasta el 04 de junio de 2013.
Al capítulo quinto, procedió a realizar sus conclusiones y finalmente solicita se declare nula la sentencia recurrida y se confirme la providencia administrativa.
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
No hubo contestación.
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora promovidas por ante el Tribunal de Primera Instancia:
Documentales:
1.- Promueve y ratifica acta de entrega de llave código BDCAC levantada por la trabajadora nómina contractual de la organización Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA (f. 182), la cual no fue impugnada en el proceso, por lo que es apreciada por esta Alzada con pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De ella se evidencia que en fecha 23 de abril de 2013 el ciudadano Francisco Márquez, titular de la cédula de identidad N° 6.921.757 hace entrega de la llave signada con el código BDCAC 47 del departamento de servicios eléctricos planta Orocual, extensión 35213, señalándose en el renglón de observaciones: “Se entrega llave en carnetización por instrucciones del Sr. Agustín López Gerente de PCP División Furrial en Maturín a las 10:50 a.m.”; en el renglón normas de asignación se lee entre otros: “Esta llave es intransferible y debo devolverla a PCP, en caso de transferencia y/o finalización de mi contrato con PDVSA”; la firma ilegible del trabajador; que el acto fue autorizado por el ciudadano Alexander Urbina adscrito a la Gerencia de Servicios Eléctricos y recibida por la ciudadana Haymen Zambrano adscrita al departamento de Prevención y Control de Pérdidas, firma ilegible y sello del respectivo departamento.
.- Inspección ocular en el edificio sede ESEN PDVSA (f. 80 y 81), la cual nada aporta para resolver los hechos planteados en la presente controversia, por lo que esta alzada la desecha.
.- Promueve y ratifica solicitud de reenganche y pago de salarios (f. 186 y 187), este medio probatorio no fue impugnado en el proceso, por lo que es apreciado por esta Alzada con pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Del mismo se evidencia actuaciones del expediente administrativo N° 044-2013-01-00467, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que se refiere a solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en fecha 22 de abril de 2013 por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN MÁRQUEZ ALFONZO en contra de PDVSA PETRÓLEO, S.A., que le fue asignada la nomenclatura 044-2013-01-00382, alegando haber sido despedido en forma verbal por el ciudadano Ramón Martínez el día 18 de abril de 2013.
Pruebas de la parte beneficiaria del acto impugnado, promovidas por ante el Tribunal de Primera Instancia:
.- El mérito favorable en autos del expediente administrativo que cursa en autos, específicamente el que se desprende de la inspección administrativa evacuada en el sistema S.A.P. Plataforma Tecnológica en fecha 05 de junio de 2013, donde quedó evidenciado del registro de asistencia que el trabajador no compareció a su puesto de trabajo desde el 22 de abril hasta el 04 de junio de 2013. Este medio probatorio no fue impugnado en el proceso, por lo que es apreciado por esta Alzada con pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Del mismo se evidencia actuaciones del expediente administrativo N° 044-2013-01-00467, llevado por ante el Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y que se refiere a inspección practicada en fecha 05 de junio de 2013 por el referido Ente Administrativo en la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano FRANCISCO MÁRQUEZ, ingresó a laborar para la referida empresa en fecha 19 de agosto de 1991, con el cargo de supervisor auxiliar de mantenimiento eléctrico; que el salario devengado era la cantidad de Bs. 3.889,19 más prima de antigüedad de Bs. 240,00; que en el sistema registra inasistencia injustificada a la jornada habitual de trabajo los días 22,23, 24, 25, 26, 29 y 30 de abril, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo, 02 y 03 de junio de 2013.
No hubo otra prueba que valorar.
OPINION FISCAL EN JUICIO
En fecha 09 de febrero de 2018, la ciudadana Jessica José Pérez Benales, inscrita en el inpreabogado bajo el número 174.972, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Provisorio Encargada de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, presentó informe del Ministerio Público por ante el juez de juicio, por lo que con respecto al presente asunto señaló:
(…) “se revela lo impreciso de las pretensiones alegadas por la actora, ya que en principio no se aportan elementos que guarden la debida coherencia argumentativa y estructural que permitan determinar con certeza, cuales vicios-según sus dichos- presenta el acto administrativo recurrido, siendo su lectura de muy difícil compresión (…) es por ello que esta Representación Fiscal solicita (…) proceda a desechar el citado argumento.
(…)
De lo precisado up supra, se colige –a criterio de quien suscribe- que no hubo omisión por parte de la Administración Pública a través de Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, que pudiese mermar la efectiva capacidad de las partes de defender sus derechos o intereses (…).
(…) lo cual, a criterio del Ministerio Público no es consonó (sic) con la obligatoriedad por parte de la administración de emitir pronunciamiento conforme a lo alegado y demostrado en autos, mas aún cuando la prueba en cuestión hubiese podido afectar el acto recurrido y el mismo hubiese arrojado una declaratoria diferente, (…) extralimitándose en cuanto a lo solicitado y probado en autos (…) citando además en la inspección promovida al ciudadano Antonio Ríos como parte accionada en el procedimiento siendo lo correcto el ciudadano Francisco Márquez, errores estos que a consideración de quien suscribe afectaron la decisión hoy recurrida de nulidad.
Como consecuencia de lo anterior, esta Representación Fiscal considera que el acto administrativo recurrido se encuentra subsumido en el vicio de incongruencia dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción, por lo tanto el acto administrativo (…) debe declararse nulo (…).

CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN
En el caso de autos se interpuso recurso de apelación por el apoderado judicial de la parte beneficiada por el acto administrativo impugnado, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa Nº 00173-2013 de fecha 02 de julio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declaró a su vez con lugar la solicitud de autorización de despido, interpuesta por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A. contra el ciudadano FRANCISCO RAMÓN MÁRQUEZ ALFONZO, por tanto, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre los vicios delatados en apelación, en los siguientes términos:
De los vicios delatados por la recurrente en apelación contra la sentencia de primera instancia:
Por razones de orden metodológico, esta Alzada modifica el orden en el que fueron planteados los alegatos en el escrito de formalización consignado en fecha 21 de noviembre de 2018 por la representación judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., y procede a resolver la tercera de las delaciones esbozadas, en los términos siguientes:
Indica el apelante que el a quo yerra al subsumir la valoración dada por el despacho administrativo a la documental referida a la entrega de la llave código BDCAC-47, que apertura todas las instalaciones de servicios eléctricos de las plantas y estaciones eléctricas de PDVSA ubicadas en Orocual en fecha 23 de abril de 2013, como un vicio de incongruencia cuando, a su entender, se trata de un vicio de silencio parcial de pruebas
Asimismo consideró, que “tal infracción no se evidencia en la Providencia recurrida, pues, la fundamentación y/o motivos explanados constituyen una conclusión de orden intelectual a la que arribó el Inspector del Trabajo, luego de examinar los alegatos y las pruebas aportadas por las partes al proceso…”, por lo que, a su decir, no habiendo demostrado la parte recurrente la configuración del vicio de incongruencia, la recurrida debió declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo.
Ahora bien, en el presente caso para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante, esta Alzada pasa a examinar algunos actos que constan en el expediente:
Verificadas las actas del expediente se pudo observar que la documental en referencia fue promovida en sede administrativa por el recurrente en nulidad (f.53) y ratificada en el vía judicial mediante escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2017 (f. 379 al 385)
Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que en cuanto al vicio de incongruencia se ha indicado de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se observa que el recurrente en nulidad denunció en primera instancia, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00173-2013, de fecha 02 de julio de 2013, el vicio de incongruencia por cuanto consideró que “(…) la Inspectora del trabajo no decidió sobre lo alegado y probado por las partes, específicamente no tomó en cuenta los elementos de prueba que arrojan dicha documental reconocida por la parte patronal…”
Y añadió que el órgano administrativo desestimó la documental con el siguiente argumento: “la referida documental, no constituye medio probatorio fehaciente que permita desvirtuar lo alegado por la accionante, motivo por el cual esta Autoridad Administrativa procede a desestimarla y no darle ningún valor probatorio”.
Establecido lo anterior es pertinente indicar que el Juzgado de Primera Instancia se pronunció respecto del acto impugnado, de la forma siguiente:
“En éste sentido, ésta juzgadora tomando en consideración los señalamientos realizados por la parte recurrente al momento de señalar los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo y por ende a la nulidad del acto, respecto al acto administrativo N° 00173-2013, de fecha dos (02) de Julio de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, se desprende del expediente administrativo, así como del referido acto, específicamente a la documental promovida por el trabajador constante de copia certificada de acta de entrega de llave, que la Autoridad Administrativa procedió a desestimarla y no darle ningún valor probatorio, argumentando que la referida documental no constituye medio probatorio fehaciente que permita desvirtuar lo alegado por la accionante. En relación a la referida documental, observa quién juzga, que la misma corresponde a un acta de entrega de llave de fecha veintitrés (23) de abril de 2013, debidamente suscrita por el representante de Prevención y Control de Perdidas Maturín de PDVSA, y el ciudadano Francisco Márquez, inserta al folio (115) de la primera pieza del presente expediente, llave esta de acceso designada para el ingreso de áreas exclusivas del área operativa Orocual de PDVSA Petróleos, S.A., ubicada en el Municipio Piar del estado Monagas, asignada al trabajador Francisco Márquez, por ejercer el cargo de Supervisor Auxiliar Eléctrico.
En ese orden de ideas, se hace necesario para ésta Sentenciadora señalar, que la documental antes mencionada está fechada veintitrés (23) de abril de 2013, fecha ésta para la cual la representación patronal acudió al Órgano Administrativo a los efectos de presentar una solicitud de autorización de despido, que de acuerdo a lo señalado en su escrito el trabajador no se había presentado en su lugar de trabajo, vale indicar que los días señalados en la solicitud corresponden a 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de Abril de 2013, los días 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10 y 13 de mayo; por otro lado, el trabajador hoy recurrente de nulidad, presentó en fecha veintidós (22) de abril de 2013, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín del estado Monagas, en virtud de haber sido despedido injustificadamente, según sus dichos, en fecha dieciocho (18) de abril de 2013, por el ciudadano Ramón Martínez, empleado de nómina no contractual del Departamento de Recursos Humanos de la entidad de trabajo PDVSA Petróleos, S.A.
A criterio de quién aquí decide, resulta prudente señalar que si bien la administración consideró y siguió las disposiciones procedimentales al efecto de la admisión de la referida documental, con respecto al pronunciamiento y valoración de la misma, se observa en la motivación del acto administrativo que la Inspectoría del Trabajo de Maturín del estado Monagas, sólo se limitó a señalar que no constituye medio probatorio fehaciente que permita desvirtuar lo alegado por la accionante, lo cual no es cónsono con la obligatoriedad por parte de la administración de emitir pronunciamiento conforme a lo alegado y demostrado en autos, más aún cuando la prueba en cuestión si hubiese sido analizada y valorada conforme a derecho esta hubiese podido afectar el acto recurrido y el mismo hubiese arrojado una declaratoria diferente, constantemente una desconexión total entre los fundamentos de la providencia administrativa y la pretensión de la parte, existiendo incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum, toda vez que la administración resumió su decisión al hecho de mencionar las obligaciones del trabajador en cuanto a informar al patrono las causas que originaron sus asistencias, adicionando además como fechas de incumplimiento de las obligaciones laborales los días 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del mes de Mayo, y los días 03 y 04 de Junio de 2013, fechas estas que no fueron alegadas en el escrito de solicitud de Autorización de Despido presentada por la entidad de trabajo, extralimitándose en cuanto a lo solicitado y probado en autos, además de configurar la localización y asignación del trabajador en un sitio diferente al indicado por las partes (trabajador y entidad de trabajo), suscribiéndolo a la división El Furrial, errores éstos que afectaron la decisión recurrida de nulidad.”
De la transcripción anterior, esta Alzada observa que el referido Juzgado analizó y se pronunció sobre el argumento fundamental expuesto en el escrito libelar presentado por el accionante dirigido a sostener la nulidad del acto administrativo considerando que por no haber sido valorada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la documental referida a la entrega de la llave código BDCAC-47, que apertura todas las instalaciones de servicios eléctricos de las plantas y estaciones eléctricas de PDVSA ubicadas en Orocual en fecha 23 de abril de 2013, se configuró una desconexión entre los fundamentos de la decisión y la pretensión de las partes, extralimitándose en cuanto a lo solicitado y probado en autos, además, de disponer la localización y asignación del trabajador suscribiéndolo en un sitio diferente al indicado por las partes, errores que a consideración de la recurrida afectaron la decisión del ente administrativo.
Ahora bien, de actas se evidencia que el ciudadano FRANCISCO RAMÓN MÁRQUEZ ALFONZO, en fecha 22 de abril de 2013 presentó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos mediante la cual denunció haber sido despedido injustificadamente el día 18 del mismo mes y año, siendo asignada la misma con el N° 044-2013-01-00382. Asimismo se evidencia que la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., presentó ante el mismo órgano administrativo en fecha 13 de mayo de 2013, solicitud de autorización para despedir al mencionado trabajador por inasistencia durante los días 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de abril de 2013, quedando anotada bajo el N° 044-2013-01-00467.
Conforme a lo anterior, esta juzgadora pudo apreciar del expediente administrativo, el acta de fecha 23 de abril de 2013 (f. 53), que se levantó con motivo al acto de entrega de la llave signada con el código BDCAC 47 del departamento de servicios eléctricos planta Orocual, extensión 35213, por parte del ciudadano FRANCISCO RAMÓN MÁRQUEZ ALFONZO, de la cual se evidencia que la entrega de la llave en referencia se hizo por instrucciones del ciudadano Agustín López Gerente de PCP División Furrial en Maturín y que la misma era intransferible y debía ser devuelta a la mencionada Gerencia en caso de traslado del trabajador o por finalización del contrato de trabajo, por lo que presume quien decide, conforme a la denuncia del trabajador, hoy recurrente en nulidad, la terminación de la relación de trabajo y por máximas de experiencia, a partir del día 23 de abril de 2013 para el trabajador ya no existía la obligación de asistir a su sitio de trabajo durante los días siguientes, los cuales se corresponden con los señalados por la parte patronal a objeto de fundamentar su solicitud de autorización para despedir.
Adicionalmente señaló el apelante que el Juzgado de Juicio incurrió en el vicio de silencio de pruebas toda vez que omitió analizar y valorar el contenido de la prueba promovida en violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Se desprende del contenido de la delación planteada la inconformidad del formalizante con el fallo recurrido, toda vez que asegura en su escrito de formalización que el a quo no analizó el respectivo medio probatorio, lo cual configura el vicio de silencio de pruebas y señala que ello fue determinante para la resolución de la controversia, toda vez que considera que con la misma se demuestra que el trabajador no compareció a su puesto de trabajo desde el 22 de abril hasta el 04 de junio de 2013.
Los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, denunciados como infringidos, prevén:
Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…)
Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
El primero de los artículos dispone, el deber de los jueces de tener por norte la verdad, debiendo atenerse a lo alegado y probado a los autos, prohibiéndosele extraer elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o defensas no invocadas ni demostradas; por su parte, el segundo de los artículos, prevé el deber de los jueces de analizar y juzgar todo el cúmulo probatorio existente, incluyendo aquellas pruebas que a su juicio no le generen convicción, estando obligadas a expresar el criterio con respecto a ellas.
En ese sentido, es pertinente indicar que el vicio de silencio de pruebas se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 04577, 01868, 01212 de fechas 30 de junio de 2005, 21 de noviembre de 2007 y 12 de agosto de 2009, señaló lo siguiente:
“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…)”.
Igualmente la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal en relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas ha señalado lo siguiente:
“…ha sido una regla general la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún criterio de razonabilidad demostrativa (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil); no obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como de mera apreciación, en el sentido que, no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisor; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese -en principio- afectar el resultado del juicio.”

No obstante, también ha expresado la misma Sala de Casación Social en diversas ocasiones, que con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada o no hace imposible su eventual ejecución.
En ese sentido, es pertinente indicar que la prueba denunciada como silenciada está referida al mérito favorable en autos que se desprende del expediente administrativo, específicamente a la inspección administrativa (f. 70 al 77) practicada en fecha 05 de junio de 2013 en el sistema S.A.P. Plataforma Tecnológica de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.
Determinado lo anterior y de una detallada revisión del fallo recurrido y de las demás actas que conforman el expediente, se observa que efectivamente la Juzgadora de Juicio, respecto del aludido medio probatorio, se limitó a precisar lo siguiente: “Invocó el mérito favorable en autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que los mismos no constituyen medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.”
Ciertamente, la sentenciadora de la recurrida tenía pleno fuero sobre la controversia y debía analizar la totalidad del material probatorio cursantes en autos. No obstante, visto que la parte recurrente en nulidad puntualmente se refirió a la valoración del acta de entrega de la llave código BDCAC-47, el fallo se limitó a resolver sólo este aspecto.
Al respecto, esta Alzada, en acatamiento al principio finalista, considera que en efecto, de la inspección practicada en fecha 05 de junio de 2013 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., a la cual se le confirió pleno valor probatorio up supra, se evidencia que el ciudadano FRANCISCO RAMÓN MÁRQUEZ ALFONZO, ingresó a laborar para la referida empresa en fecha 19 de agosto de 1991, con el cargo de supervisor auxiliar de mantenimiento eléctrico; que el salario devengado era la cantidad de Bs. 3.889,19 más prima de antigüedad de Bs. 240,00 y que el sistema registró inasistencia injustificada a la jornada habitual de trabajo los días 22,23, 24, 25, 26, 29 y 30 de abril, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo, 02 y 03 de junio de 2013. No obstante, del acta de entrega de fecha 23 de abril de 2013 (f. 53) quedó demostrado que por instrucciones de la Gerencia de PCP División Furrial en Maturín, el mencionado trabajador devolvió la llave signada con el código BDCAC 47 del departamento de servicios eléctricos planta Orocual, extensión 35213, la cual era intransferible y solo devuelta a la mencionada Gerencia en caso de su traslado o por finalización de su contrato de trabajo, por lo que como se dijo anteriormente, existe la presunción de la terminación de la relación laboral no teniendo la obligación de asistir a su sitio de trabajo durante los días señalados en el acta levantada al momento de la referida inspección y que sirvieron de fundamento al órgano administrativo para declarar con lugar la solicitud de autorización de despedido interpuesta por la parte patronal en fecha 13 de mayo de 2013, máxime cuando el trabajador ya había incoado por ante la misma autoridad administrativa, el procedimiento de reenganche y pago de salarios en fecha 22 de abril de 2013 (f. 186 y 187), por lo que, la aludida inspección no resulta suficiente para desvirtuar el mérito probatorio que debe ser conferido al acta de entrega de llave. En consecuencia, se reitera que la prueba silenciada no es capaz de modificar lo decidido y al no tener incidencia en el dispositivo del fallo, resulta inútil declarar su nulidad.
En cuanto al alegato de la improcedencia del vicio de incongruencia que alude la sentencia recurrida como fundamento para declarar la nulidad absoluta de la providencia administrativa, aduce el formalizante, que contrario a lo alegado por la a quo, la fundamentación y/o motivos explanados en el acto impugnado, constituyen una conclusión de orden intelectual del Inspector del Trabajo luego de examinar los alegatos y pruebas aportadas por las partes al proceso, lo que a su entender, no configura la violación del principio de congruencia del fallo, dado que decidió conforme lo alegado y probado en autos, y como soporte de su delación hace referencia de sentencias dictadas por distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Con relación al vicio de incongruencia, la Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 991 de fecha 20 de julio de 2011 (caso: Banesco Banco Universal, C.A.), estableció lo siguiente:

“Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243 [Código de Procedimiento Civil], debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial.”
En este sentido, a los fines de dilucidar el presente planteamiento, se considera pertinente transcribir el fallo recurrido, a tal efecto, de la sentencia recurrida se desprende lo siguiente:
“En lo que respecta a lo expuesto por la parte recurrente relativo a que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, incurrió en Vicio de Incongruencia; en consecuencia, denunció la aplicación por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas recurrida, de los artículos 12 y 243 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento administrativo, quedando inficionada la providencia recurrida por dicho vicio de incongruencia. Dichos artículos imponen al juzgador, el deber de decidir sobre lo alegado y probado por las partes, y sobre todo lo debe fundamentar, en los elementos de convicción que dimanen de las pruebas validamente promovidas y evacuadas. Además que el citado vicio, en el caso de la documental promovida con el numeral segundo, por el trabajador denunciado en el proceso administrativo en el proceso administrativo la cual la Inspectoría del Trabajo desestimó la documental, argumentando que la referida documental no constituye medio probatorio fehaciente que permita desvirtuar lo alegado por la accionante, motivo por el cual esta Autoridad Administrativa procede a desestimarla y no darle ningún valor probatorio. De esta forma, se evidencia que la Inspectoría no decidió sobre lo alegado y probado por las partes, específicamente no tomó en cuenta los elementos de prueba que arrojan dicha documental reconocida legalmente por la patronal, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de aplicación supletoria al procedimiento administrativo de solicitud de Autorización para despedir a un trabajador que goce de inmovilidad; en consecuencia incurre en primer termino, en vicio de nulidad absoluta, encuadrándose en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Partiendo de lo expuesto corresponde a quién decide verificar la existencia del vicio denunciado por la parte recurrente, el cual para criterio de éste Juzgado tal vicio es alegado generalmente como un defecto de sentencia, donde el Juez o Jueza a quién corresponda decidir una causa altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, incurriendo en incongruencia positiva cuando no resuelve sólo lo alegado por éstas, sino que se extralimita conociendo de vicio no alegados; o incurriendo en incongruencia negativa, cuando el juez no resuelve algún punto expuesto por las partes, omitiendo pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales en la controversia.
En relación a lo anterior, con respecto a los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sido reiterada al otorgarles a estos actos administrativos carácter cuasijurisdiccional, en virtud de que la administración actúa como árbrito (sic) al resolver una controversia presentada entre dos particulares, asemejándose al procedimiento llevado en vía jurisdiccional. Es por esto que, aunque el vicio de incongruencia no es alegado como vicio de los actos administrativos en general, siendo aplicado por analogía por la mayoría de los Tribunales de la República, en virtud de las características similares de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 17 de junio de 2008, caso: ha expresado sobre éste particular lo siguiente:
(Omisis)
Bajo el análisis antes expuesto en la precitada sentencia, se ponen de manifiesto que la inmotivación, dentro del cual puede ubicarse el vicio de contracción (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en ciertos casos en lo que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión, determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
En éste sentido, ésta juzgadora tomando en consideración los señalamientos realizados por la parte recurrente al momento de señalar los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo y por ende a la nulidad del acto, respecto al acto administrativo N° 00173-2013, de fecha dos (02) de Julio de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, se desprende del expediente administrativo, así como del referido acto, específicamente a la documental promovida por el trabajador constante de copia certificada de acta de entrega de llave, que la Autoridad Administrativa procedió a desestimarla y no darle ningún valor probatorio, argumentando que la referida documental no constituye medio probatorio fehaciente que permita desvirtuar lo alegado por la accionante. En relación a la referida documental, observa quién juzga, que la misma corresponde a un acta de entrega de llave de fecha veintitrés (23) de abril de 2013, debidamente suscrita por el representante de Prevención y Control de Perdidas Maturín de PDVSA, y el ciudadano Francisco Márquez, inserta al folio (115) de la primera pieza del presente expediente, llave esta de acceso designada para el ingreso de áreas exclusivas del área operativa Orocual de PDVSA Petróleos, S.A., ubicada en el Municipio Piar del estado Monagas, asignada al trabajador Francisco Márquez, por ejercer el cargo de Supervisor Auxiliar Eléctrico.

En ese orden de ideas, se hace necesario para ésta Sentenciadora señalar, que la documental antes mencionada está fechada veintitrés (23) de abril de 2013, fecha ésta para la cual la representación patronal acudió al Órgano Administrativo a los efectos de presentar una solicitud de autorización de despido, que de acuerdo a lo señalado en su escrito el trabajador no se había presentado en su lugar de trabajo, vale indicar que los días señalados en la solicitud corresponden a 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de Abril de 2013, los días 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10 y 13 de mayo; por otro lado, el trabajador hoy recurrente de nulidad, presentó en fecha veintidós (22) de abril de 2013, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín del estado Monagas, en virtud de haber sido despedido injustificadamente, según sus dichos, en fecha dieciocho (18) de abril de 2013, por el ciudadano Ramón Martínez, empleado de nómina no contractual del Departamento de Recursos Humanos de la entidad de trabajo PDVSA Petróleos, S.A.
A criterio de quién aquí decide, resulta prudente señalar que si bien la administración consideró y siguió las disposiciones procedimentales al efecto de la admisión de la referida documental, con respecto al pronunciamiento y valoración de la misma, se observa en la motivación del acto administrativo que la Inspectoría del Trabajo de Maturín del estado Monagas, sólo se limitó a señalar que no constituye medio probatorio fehaciente que permita desvirtuar lo alegado por la accionante, lo cual no es cónsono con la obligatoriedad por parte de la administración de emitir pronunciamiento conforme a lo alegado y demostrado en autos, más aún cuando la prueba en cuestión si hubiese sido analizada y valorada conforme a derecho esta hubiese podido afectar el acto recurrido y el mismo hubiese arrojado una declaratoria diferente, constantemente una desconexión total entre los fundamentos de la providencia administrativa y la pretensión de la parte, existiendo incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum, toda vez que la administración resumió su decisión al hecho de mencionar las obligaciones del trabajador en cuanto a informar al patrono las causas que originaron sus asistencias, adicionando además como fechas de incumplimiento de las obligaciones laborales los días 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del mes de Mayo, y los días 03 y 04 de Junio de 2013, fechas estas que no fueron alegadas en el escrito de solicitud de Autorización de Despido presentada por la entidad de trabajo, extralimitándose en cuanto a lo solicitado y probado en autos, además de configurar la localización y asignación del trabajador en un sitio diferente al indicado por las partes (trabajador y entidad de trabajo), suscribiéndolo a la división El Furrial, errores éstos que afectaron la decisión recurrida de nulidad.”
Del extracto anterior y visto el alegato formulado por el recurrente en apelación en cuanto a que la fundamentación y/o motivos explanados en el acto impugnado, constituyen una conclusión de orden intelectual del Inspector del Trabajo luego de examinar los alegatos y pruebas aportadas por las partes al proceso, lo que a su entender, no configura la violación del principio de congruencia del fallo, dado que decidió conforme lo alegado y probado en autos, a consideración de quien decide, conforme a lo analizado up supra, esta defensa no resulta determinante en el dispositivo del fallo, por lo que, en virtud del principio finalista supra enunciado, conduce a declarar la improcedencia de la actual delación.
Por último, alegan la improcedencia de la nulidad de la providencia administrativa por no configurarse los supuestos previstos en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que refieren a de la incompetencia de la autoridad administrativa y a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido.
En este sentido, a los fines de dilucidar el presente planteamiento, se considera pertinente transcribir lo decidido al efecto por el fallo recurrido:
“Visto lo anterior coincide ésta Juzgadora con el informe presentado con el Ministerio Público en el que se evidencia que en el caso concreto de autos, se incoa acción en contra de la providencia administrativa Nº 00173-2013, de fecha dos (02) de Julio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización del despido, incoada por la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., antes identificada, en contra del ciudadano Francisco Ramón Márquez Alfonzo. En tal sentido, debe señalarse que el acto administrativo recurrido se encuentra subsumido en el vicio de incongruencia dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción, por lo tanto el acto administrativo identificado como Providencia Administrativa signada con el Nº 00173-2013, dictada en fecha dos (02) de Julio de 2013, es nulo conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así de declara.”
Del texto anteriormente transcrito se puede observar conforme lo señala la parte recurrente en apelación, que la juzgadora de juicio declara nula el acto administrativo impugnado de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, es preciso advertir que la competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí, que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley. Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador.
En el caso de autos, el acto administrativo impugnado fue dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, con ocasión al procedimiento de autorización para despedir solicitado por la entidad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra el ciudadano FRANCISCO RAMÓN MÁRQUEZ ALFONZO, por considerar que se encontraba incurso en las causales contenidas en los literales “f”, “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, teniendo competencia para ello, conforme lo establece el artículo 422 ejusdem.
En cuanto al segundo supuesto contenido el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual refiere que los actos administrativos serán nulos cuando hayan sido dictados con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, se observa de las actas que conforman el presente asunto, específicamente del expediente administrativo (f. 11 al 353), que fue llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas el procedimiento establecido en el citado artículo 422 de la ley sustantiva laboral, permitiéndose el ejercicio del derecho a la defensa en un debido proceso que debe ser garantizado en las actuaciones administrativas según lo consagrado en el artículo 49 constitucional.
En este sentido, si bien se observa que la a quo señaló en la sentencia recurrida que el acto administrativo impugnado era nulo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin fundamento alguno al respecto, esta Alzada, en acatamiento al principio finalista, conforme al cual no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución, considera que este señalamiento por sí solo no es capaz de modificar lo decidido y al no tener incidencia en el dispositivo del fallo, resulta inútil declarar su nulidad.

En consecuencia, en la causa bajo análisis, al estar demostrado que el ciudadano FRANCISCO RAMÓN MÁRQUEZ ALFONZO, había denunciado su despido de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en fecha 22 de abril de 2013, además que hizo entrega de la llave código BDCAC-47, que apertura todas las instalaciones de servicios eléctricos de las plantas y estaciones eléctricas de PDVSA ubicadas en Orocual en fecha 23 de abril de 2013, por instrucciones de la Gerencia de PCP División Furrial en Maturín, y que la misma debía ser devuelta a la aludida Gerencia en caso de traslado del trabajador o por finalización del contrato de trabajo, esta Alzada considera inútil declarar la nulidad del fallo recurrido, toda vez que el vicio concreto que le afecta no es capaz de alterar el dispositivo del mismo, de allí que deviene forzoso desestimar la delación propuesta. Así se establece.

En base a todas las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETRÖLEOS, S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de abril del año 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se confirma el fallo recurrido que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 00173-2013, de fecha 02 de julio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Competente para conocer del presente recurso de apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de abril del año 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se confirma el fallo recurrido que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos, por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN MÁRQUEZ ALFONZO, contra la Providencia Administrativa Nº 00120-2017, de fecha 02 de julio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
De conformidad con el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.

El Secretario,

Abg. Ramón Valera Vásquez.


En esta misma fecha, siendo las 2:00: p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. Ramón Valera V.