REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 21 de febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: NP11-X-2019-000009
ASUNTO: NP11-G-2015-000056

En fecha 14 de febrero de 2019, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, diligencia con motivo de la Inhibición planteada por el ciudadano José Andrés Fuentes Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.994.538, basada en el contenido del artículo 42 numeral 6 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 82 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil; vencido como se encuentra el lapso de allanamiento, este Tribunal Superior pasa a decidir la misma, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
I
DE LA INHIBICION
La inhibición que hoy conoce este Juzgado, fue formulada por el abogado JOSE ANDRES FUENTES GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.994.538, en su condición de Secretario accidental (postulado) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas, tal como consta en declaración contenida en acta de fecha 14 de febrero de 2018, en la causa identificada con el Nº NP11-G-2015-000056, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, contentiva de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual intervienen como partes, la ciudadana ANA MERCEDES GUEVARA DE ARANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.995.331, contra la Secretaria de Educación, Cultura y Deporte del Estado Monagas.
II
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto se observa de la lectura detallada y pormenorizada que la inhibición formulada por el Secretario Accidental de este Juzgado, abogado José Andrés Fuentes Guevara, supra identificado, versa sobre la causa contentiva de Cobro de Prestaciones Sociales, se hace necesario, traer a colación el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“De la inhibición o recusación de los secretarios y alguacil, así como también de los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerán en los tribunales colegiados el presidente; y en los unipersonales, el juez”
Ahora bien, visto que corresponde a quien suscribe dictar decisión con respecto a la inhibición formulada por el ciudadano José Andrés Fuentes, quien funge como secretario de este Tribunal; en tal sentido, este Juzgado se declara competente y en consecuencia procede a determinar si la inhibición formulada por el antes referido ciudadano, se encuentra ajustada a derecho.
III
MOTIVOS DE LA DECISION
Determinada como fue la competencia por este Tribunal, debe esta Juzgadora determinar con los elementos de autos, si la inhibición planteada es procedente o no.
Ahora bien, de la lectura pormenorizada del acta levantada por el Secretario Accidental, la cual es del tenor siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy, Jueves catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019), siendo las 09:30 a.m., comparece ante la sede del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, el ciudadano José Andrés Fuentes Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.994.538, , de profesión abogado, en su condición de secretario postulado antes identificado, quien expone: Por cuanto en el presente expediente identificado con el Nº Exp. NP11-G-2015-000056, intervienen como parte, la ciudadana Ana Mercedes Guevara de Arana (demandante) Vs. la Secretaria de Educación, Cultura y Deporte del Estado Monagas (demandados), contentivo de Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), en el cual se observa que presté patrocinio como abogado (Apoderado Judicial) para la ciudadana Ana Mercedes Guevara de Arana (demandante) en la presente causa; en tal sentido, son las razones por las que ME INHIBO en la presente causa, ello de conformidad con el artículo 42 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa numeral 6, en concordancia con el artículo 82numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”” (Mayúsculas propias del texto, cursivas del tribunal).
Es importante destacar el hecho que la presente inhibición, aún cuando esta prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 42 numeral 6, el cual establece:
“Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
6.- Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad”.
Visto lo anterior y como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no establece de forma precisa el procedimiento a seguir, debemos entonces encuadrarlo dentro de las previsiones establecidas para ello, en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 89 ejusdem.
Precisado el régimen aplicable es de observar, que la inhibición es un deber y un acto procesal de los funcionarios judiciales, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad; y en tal sentido, se tiene que la imparcialidad es una condición que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la actividad jurisdiccional, por cuanto la misma tal como lo afirma el procesalista mexicano José Ovalle Favela “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas”.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se debe hacer la distinción entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Resulta menester destacar, que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, es necesaria aplicarla en los ordenamientos procesales para así establecer los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
Por lo tanto, verificado como ha sido en las actas procesales, cursante a los folios Nos. 08 al 10, consta poder notariado por ante la Notaria Primera de Maturín bajo el Nº 24 Tomo 99 de fecha 11 de marzo de 2015, de los cuales se puede evidenciar sin lugar a dudas que estuvo debidamente representada, prestando su patrocinio como abogado en el libre ejercicio de la profesión el hoy inhibido, por lo que se observa que cuenta con los requisitos de forma legalmente establecidos por la norma para que pueda prosperar la solicitud de separarse de la causa identificada con el Nº NP11-G-2015-000056, contentiva de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana ANA MERCEDES GUEVARA DE ARANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.995.331, contra la Secretaria de Educación, Cultura y Deporte del Estado Monagas, en consecuencia, se declara Con Lugar, la inhibición planteada y así se decide.
IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su Competencia para conocer de la presente incidencia de Inhibición, formulada por el abogado JOSE ANDRES FUENTES GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.994.538, en su condición de Secretario Accidental de este Juzgado Superior.
SEGUNDO: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el abogado JOSE ANDRES FUENTES GUEVARA.
TERCERO: Se ordena la notificación del Secretario inhibido, abogado José Andrés Fuentes, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, dando así cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, contentivo del Expediente N° 08-1497, de fecha 23 de noviembre de 2010.
CUARTO: En virtud de su separación del conocimiento de la presente causa, se ordena designar un secretario accidental y a tal efecto levantar las actas correspondientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2.019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Mircia Rodríguez La Secretaria Accidental.,

Abg. Naísa Salazar
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, una vez se restablezca el sistema referido; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Accidental.,

Abg. Naísa Salazar

MARG/NSA/ss*