REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 27 de febrero de 2019
208° y 159°


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2014-0000189

En fecha 18 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional oficio N° 610-2014, de fecha 09 diciembre de 2014, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remiten el presente expediente en virtud de la declinatoria de competencia, para conocer el presente recurso de apelación, en la presente acción de Habeas Data, interpuesta por el abogado José Gregorio Márquez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.280, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Cedeño, contra la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 16 de octubre de 2014, se recibió ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 22 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la circunscripción Judicial del Estado Monagas admite la demanda.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se celebró la audiencia oral en presencia de ambas partes y del Ministerio Público.
En fecha 11 de noviembre de 2014, se celebró la audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, en presencia de ambas partes, en la cual el Ministerio público consigna escrito de opinión fiscal, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Inadmisible por Inepta Acumulación.
En fecha 19 de noviembre de 2014, se publicó el extenso del fallo en la presente causa.
En fecha 24 de noviembre de 2014, el apoderado judicial del Municipio Cedeño apela de la decisión dictada en la presente acción.
En fecha 27 de noviembre de 2014, se recibió la presente acción en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 09 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declaró Incompetente para conocer el presente recurso de apelación, siendo recibido en este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2014.
En fecha 12 de enero de 2015, l tribunal otorgó lapso para la presentación de escritos.
En fecha 21 de febrero de 2019, se dictó auto de abocamiento.
II
UNICO
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la presente acción de habeas data interpuesta por el abogado José Gregorio Márquez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.280, actuando en su carácter entonces de Sindico Procurador Municipal del Municipio Cedeño, contra la Cámara Municipal del Municipio Cedeño del Estado Monagas.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, realizar las siguientes observaciones:
Este Juzgado, debe señalar que de la revisión del expediente, se observa que el 18 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, la presente acción y posteriormente en fecha 12 de enero de 2015, se dictó auto aperturando el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines que las partes presenten sus escritos en la presente causa y hasta la presente fecha no existe ninguna actuación de la parte actora instando a este Tribunal a proseguir con la fase subsiguiente del presente juicio, existiendo por tanto una paralización en el mismo que hace presumir el decaimiento del interés.
En este sentido, debe señalar este Juzgado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 956 de fecha 10 de junio de 2001, (caso: Fran Valero González), señalo lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, éste pueda existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez, sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin
(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…) De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción” (Negrillas de este Tribunal)

En consonancia con el mismo criterio anteriormente establecido, se trae a colación lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)” (Resaltado de este Juzgado).

Conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos, los cuales fueron ratificados por la mencionada Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, (expediente 14-1077), la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; - supuesto del caso de autos- mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito, la inactividad produce la perención de la instancia.
En total consonancia con los criterios establecidos up supra En el presente caso se verifica que desde el 12 de enero de 2015, se dictó auto aperturandose el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines que las partes consignaran sus escritos, así se observa que la presente acción de habeas data se encuentra en fase de dictar sentencia, lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estado que deja entrever su paralización por un lapso superior a cuatro (04) años, ahora bien visto que la parte actora ha mantenido una total inactividad y hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de 04 años de inactividad, tal situación, conlleva a sostener, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a la instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora bien, entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de la parte interesada, así que ha operado indefectiblemente la pérdida del interés procesal conforme a las jurisprudencias transcritas. Así se declara.
Con base al análisis antes expuesto este Juzgado decreta la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente causa. Así se declara.
III
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL; en la demanda contentiva de acción de Habeas Data, interpuesta por el abogado José Gregorio Márquez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.280, actuando en su carácter de entonces Sindico Procurador del Municipio Cedeño, contra la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.
Regístrese, Publíquese y diarícese. No se ordena la notificación de la parte accionante conforme al criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Mircia Rodríguez González
El Secretario Acc.,


Abg. José Andrés Fuentes

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, una vez se restablezca el sistema referido. Se ordena su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario Acc.,


Abg. José Andrés Fuentes






MAR/JAF/ll.-