REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 27 de febrero 2019
208° y 159º

ASUNTO: NP11-G-2018-000012

En fecha 06 de abril de 2018, se recibió en la unidad de recepción y distribución de documentos de este órgano jurisdiccional, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano EVELIO ANTONIO ANGEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.711.271, asistido por el abogado en ejercicio José Andrés Fuentes Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.609, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
En fecha 12 de abril de 2018, se dictó auto de entrada.
En fecha 17 de de abril de 2018, se admitió la presente querella funcionarial, ordenándose la citación y notificaciones correspondientes.
En fecha 18 de abril de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenaron librar las correspondientes notificaciones a las partes.
En fecha 17 de septiembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se agregó oficio N° 355-18, de fecha 10 de agosto de 2018, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo comisión debidamente cumplida.
En fecha 28 de noviembre de 2018, se dictó auto de abocamiento de la jueza provisoria designada en este Juzgado.
En fecha 29 de noviembre de 2018, la parte querellada, presentó escrito de contestación; siendo agregado en la misma oportunidad.
En fecha 04 de diciembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 12 de diciembre de 2018, siendo la fecha y hora para tener lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, se celebró la misma, sólo con la presencia de la apoderada judicial de la parte querellada, quien solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 07 de enero de 2019, el ciudadano Evelio Ángel, plenamente identificado en actas y asistido por el abogado José Fuentes, inscrito en el IPSA bajo el N° 113.609, consignó diligencia mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas junto al libelo de la demanda.
En fecha 16 de enero de 2019, siendo la hora y fecha para tener lugar la celebración de la Audiencia Definitiva, la misma fue declarada Desierta en virtud de la incomparecencia de ambas partes.
En fecha 17 de enero de 2019, se dictó auto en el cual se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia para dictar el dispositivo del Fallo en la presente causa.
En fecha 28 de enero de 2019, el ciudadano Evelio Ángel, plenamente identificado en actas y asistido por el abogado José Fuentes, inscrito en el IPSA bajo el N° 113.609, consignó escrito complementario, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha 29 de enero de 2019, se celebró la Audiencia para Dictar el Dispositivo del Fallo en la cual este Órgano Jurisdiccional declaró: CON LUGAR la querella funcionarial (cobro de prestaciones sociales).
En fecha 13 de febrero de 2019, se difirió el dispositivo del fallo.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La parte querellante en su escrito manifiesta que:
Alega que “(…) ingresé al Poder Judicial como personal fijo en fecha 09/01/2004, como Alguacil del Tribunal adscrito al Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Que a partir de la fecha 13/12/2012, fue aprobado mi traslado físico para ocupar el cargo de Alguacil (Grado 6), al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, con Competencia en el estado Delta Amacuro. En fecha 08 de enero de 2018, presenté renuncia ante la secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, con Competencia en el estado Delta Amacuro, la cual fue recibida y remitida a su vez a la Dirección Administrativa Regional del Estado Monagas. En fecha 19/01/2018, presenté mi declaración jurada de patrimonio ante la Contraloría General del estado Monagas, la cual consigné en Dirección Administrativa Regional del estado Monagas, a los efectos de pagos pendientes por conceptos de bono vacacional fraccionado y retroactivo de aumento salarial desde el 01/01/2018…siendo el último sueldo devengado de bolívares 414.744, más prima de antigüedad, prima de compensación, prima de profesionalización y prima de transporte.
Fundamento la presente acción en los artículos 7, 51, 89 numeral 3, 92, 140, 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 142 literales a, c, d, y f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento.
Petitorio.
“…es por lo que acudo ante su competente autoridad, para reclamar el pago de mis prestaciones sociales y otros beneficios laborales contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que convengan en pagarme los siguientes conceptos y cantidades: Prestaciones sociales, Intereses sobre prestaciones sociales, Intereses moratorios según experticia complementaria del fallo , indexación según experticia complementaria del fallo. Finalmente, solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.”

II
DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad de la contestación, el ente querellado manifestó como cierta la fecha de entrada del ciudadano Evelio Antonio Ángel Rodríguez, la cual data del 09 de enero de 2004 y finalizó por la renuncia presentada en fecha 8 de enero de 2018. Asimismo, la parte querellada manifiesta que el querellante le corresponde la cantidad de Bolívares Quince Millones Ochocientos Cincuenta y Un Mil Ochenta y Dos con Trece Céntimos (Bs. 15.851.082,13), por concepto de prestaciones de antigüedad, calculadas desde el 09 de enero de 2004 al 08 de enero de 2018, más Bolívares Sesenta y Dos Mil Ochocientos Sesenta y Nueve con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 62.869,46) por concepto de intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales, para un total de Bolívares Quince Millones Novecientos Trece Mil Novecientos Cincuenta y Uno con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 15.913.951,58)
Señala la parte querellada en su escrito de contestación, que la misma realizó abonos de capital que alcanzan un monto de Bolívares Ochocientos Cinco Mil Doscientos Treinta y Tres con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 805.233,96) más los intereses generados por la cantidad de Bolívares Ochenta Mil Ochocientos Siete con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 80.807,63).
Arguye que se totaliza un monto estimado a pagar de Bolívares Diecisiete Millones Trescientos Setenta y Un Mil Quinientos Cuatro con Veintiún Céntimos (Bs. 17.371.504,21)
Tomando en consideración la reconversión monetaria establecida por Decreto Presidencial N° 3.548, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.446 de fecha 25/07/2018 al querellante le corresponde la cantidad de Ciento Setenta y Tres Bolívares Soberanos con setenta y Dos Céntimos (Bs. 173,72)
Finalmente, solicito declare Procedente el pago de las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano Evelio Ángel Rodríguez, antes identificado, en los términos establecidos en el escrito de contestación.
III
DE LA COMPETENCIA

La Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:
Ahora bien, declarada como ha sido Con Lugar la presente acción por cobro de prestaciones sociales, mediante la cual solicita el pago de los conceptos generados por las mismas, derivados de la relación de empleo público que sostuvo con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el 09 de enero de 2004 hasta el 08 de enero de 2018, (fecha en la cual presentó su renuncia como Alguacil de este Órgano Jurisdiccional) la parte querellante por el tiempo de servicios prestado indica que se le adeudan los siguientes conceptos: bono vacacional fraccionado, retroactivo de aumento salarial desde el 1° de enero de 2018, indexación e intereses moratorios. Invocando como fundamento de ello lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, requerimientos a los cuales la parte accionada solicita se declare procedente el pago de las prestaciones sociales.
Adujo el querellante que su fecha de ingreso data del 09 de enero del 2004, mientras que su fecha de egreso fue el 08 de enero de 2018, lo cual fue reconocido por la parte querellada, en consecuencia se tiene como fecha cierta las indicadas, por lo que su tiempo de servicio en la Administración Pública, suma un total de catorce (14) años no siendo un tema controvertido entre las partes. Así se establece.
Ahora bien, uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de la terminación de empleo público.
Al revisar el derecho lo aplicable a la presente controversia, se esta dentro de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
Por ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 28 expresamente establece que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: R.M.V.I.S.A.), estableció lo siguiente:
“En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago.”
En cuanto al primer punto solicitado referido a las prestaciones e intereses por el tiempo de servicios prestado en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que afirma la parte actora fue desde el 09 de enero de 2004 hasta el 08 de enero de 2018 (fecha esta en la cual presentó su renuncia al cargo de Alguacil de este Juzgado), y último sueldo básico devengando la cantidad de Cuatrocientos Catorce Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro (414.744,00 Bs F.), monto éste expresado en Bolívares Fuertes, en virtud que dicha acción fue interpuesta antes de la entrada en vigencia de la actual reconversión monetaria a partir del 20 de agosto 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.446 Decreto N°3.548, que implica el cambio de escala monetaria, a través de la supresión de cinco (5) ceros que expresó en Bolívares Soberanos, siendo entonces la actual cantidad, Cuatro Bolívares (4,00 Bs. S), según lo alegado por la parte actora y en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, anexo marcado con la letra “B”; consignado por la parte querellada, en tal sentido, visto que el último sueldo no es un tema controvertido, y en virtud que la Administración reconoció tanto la fecha de ingreso como de egreso, en consecuencia téngase las mismas como cierta y como último salario devengado el ya señalado. Así se establece.
Siendo que no se verifica en autos prueba alguna que la parte accionada haya procedido al pago de la prestaciones sociales y de conformidad con lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago (…)”, verificada ya como ha sido la relación funcionarial que existió entre la hoy accionante y la parte hoy recurrida, se declara procedente la solicitud del pago de la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales solicitada, con base al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
Por otra parte, solicita el pago por concepto de bono vacacional fraccionado (del cual no señala periodo, pero se asume que es el correspondiente al periodo 2017-2018); primeramente llama poderosamente la atención a esta Juzgadora el monto reflejado en la planilla de liquidación, consignada por la parte querellada marcada con la letra “B” (folio 41 del presente expediente) correspondiente a la “Alícuota de Bono Vacacional” por Bs. F 130.104,84, en virtud que el último salario básico devengado quedó establecido en Bs. F. 414.744,00, no especificando en dicha planilla los días de bono vacacional cancelados, aunado al hecho que si bien es cierto que al querellante de autos, no había cumplido el año para gozar por completo del bono vacacional del período ya indicado, en virtud que al hoy actor le nacía el derecho al pago de las mismas el día 09 de enero de 2018, puesto que su ingreso al organismo data de fecha 09 de enero del año 2004, ello motivado a que el derecho al bono vacacional nace en el momento que el trabajador cumple un año más de servicio activo en la Administración, no es menos cierto que al actor sólo le faltaba un día para cumplir un año más, ya que su renuncia data del día 08 de enero de 2018, no especificando en dicha planilla los días de bono vacacional computados, y para la fecha de la renuncia del hoy actor la parte querellada cancelaba a sus funcionarios 70 días de bono vacacional, ello según lo establecido en la Convención Colectiva Socialista de Trabajo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura período 2017-2019, en su artículo 23 numeral 6; no concordando esa cantidad con el último sueldo ni con los días que deben cancelarse por ese concepto; en tal sentido siendo que no se verifica en autos prueba alguna que la parte accionada haya procedido al pago de dicho bono vacacional fraccionado período 2017-2018, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago (…)”, se declara procedente la solicitud del pago del bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2017-2018, con base al único aparte del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Asimismo, el querellante de autos, solicita el pago por concepto de retroactivo de sueldo con ocasión al aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 31 de diciembre de 2017, con vigencia desde el 1° de enero de 2018, visto que la renuncia del querellante fue presentada en fecha 08 de enero de 2018, y al no haber demostrado la parte accionada que efectivamente se le haya realizado el pago solicitado, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago (…)”; se declara procedente el pago solicitado desde el 1° de enero de 2018 hasta el 07 de enero de 2018, en virtud que la renuncia del funcionario fue presentada en fecha 08 de enero de 2018. Así se establece
La parte querellante solicita el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en virtud de tal solicitud considera quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es criterio reiterado de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, se procederá al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)” (Vid. Exp. Nº AP42-N-2010-000599, Caso: Yolanda Silva contra Ministerio del Poder Popular para la Educación.)
Así pues, se desprende de la norma constitucional citada ut supra, donde las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata a más tardar en un lapso de 5 días ( conforme a lo pautado en el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras) el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
En consonancia, con el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, una vez finalizada la relación laboral la Administración contará con un lapso máximo de cinco días continuos para cancelar las prestaciones sociales, una vez fenecido este lapso comenzará a generarse intereses de mora por el retraso en el pago, así establecido en el presente fallo que la fecha de la culminación de la relación laboral del accionante fue el día 08 de enero de 2018, la Administración tenía hasta el día 15 de enero de 2018, para efectuar el pago de lo adeudado por prestaciones sociales, pago que no se ha efectuado hasta la presente fecha, motivo por el cual se ordena el pago de los intereses de mora desde el día 16 de enero de 2018, hasta la fecha en que se proceda al efectivo pago de las prestaciones sociales del ciudadano Evelio Antonio Ángel Rodríguez, supra identificado. Así se declara.
La parte actora solicita el pago correspondiente a la indexación, al respecto, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente N° 14-0218, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que estableció un nuevo criterio en relación al pago de la indexación en materia de querellas funcionariales, en los siguientes términos:
“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión.
(…) que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…) por concepto de indexación.”

Con base al criterio sentado por la Sala Constitucional, el cual es de carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, además de ser un criterio compartido por quien aquí sentencia, se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria, lo cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 17 de abril de 2018, hasta la fecha del cumplimiento del presente fallo, dicho monto deberá ser calculado de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia citada, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano Evelio Antonio Ángel Rodríguez, por concepto de indexación. Así se declara.
Con base a la motiva expuesta, este Tribunal declara CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano EVELIO ANTONIO ANGEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.711.271, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines del cálculo de los montos condenados a pagar, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
VI
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial contentiva de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano EVELIO ANTONIO ANGEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.711.271, quien fuese asistido por el abogado José Andrés Fuentes, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 88.202, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
SEGUNDO: Se ORDENA el pago correspondientes a las prestaciones sociales generadas por la prestación de servicio realizada por el ciudadano Evelio Antonio Ángel Rodríguez, supra identificado, en el lapso de tiempo desde el 09 de enero de 2004 hasta el 08 de enero de 2018, siendo su último salario devengado la cantidad de Cuatro Bolívares Soberanos (4,00 Bs S), así como el pago de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales.
TERCERO: Se ORDENA la cancelación por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo 2017-2018, retroactivo de aumento de sueldo decretado por el Ejecutivo Nacional con vigencia desde el 1° de enero de 2018 hasta el 07 de enero de 2018, intereses de mora e indexación solicitada, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se deberá realizar una experticia complementaria del fallo a los fines del calculo de los montos no acordados en la motiva, nombrándose un único experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Mircia A. Rodríguez
La Secretaria Acc.,


Abg. Naísa Salazar

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, una vez se restablezca el sistema referido. Se ordena su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Acc.,


Abg. Naísa Salazar