REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019).
209° y 160°

Expediente: Nº S2-CMTB-2019-00533
Resolución: Nº S2-CMTB-2018-00579
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: GABRIELA COROMOTO INFANTE GAVINA y SOLBETH SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.704.242 y V- 12.158.105
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MARTINEZ ORTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.926
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER SANTAMARIA AVILA y ROSAMARA NUTI CASTAGNOLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- V-15.631.387 y V-12.539.749.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER ADRIAN TCHELEBI, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 45.365.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA. (APELACIÓN).
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha Catorce (14) de Agosto de 2018, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil "Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno origen". Por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, Y así se declara.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2018, siendo asignada de acuerdo al asunto Nº 01, Acta Nº 08, mediante Oficio N° 0840-17.947, fechado Doce (12) de Noviembre de 2018, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; en la cual fue remitida cuaderno de medidas del expediente signado con el N° 34.235, correspondiente al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, que siguen las ciudadanas GABRIELA COROMOTO INFANTE GAVINA y SOLBETH SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.704.242 y V- 12.158.105, respectivamente, en contra de los ciudadanos ALEXANDER SANTAMARIA AVILA y ROSAMARA NUTI CASTAGNOLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- V-15.631.387 y V-12.539.749, respectivamente, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.926; apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanas GABRIELA COROMOTO INFANTE GAVINA y SOLBETH SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.704.242 y V- 12.158.105, respectivamente, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha Catorce (14) de Agosto de 2018, en cuya dispositiva Suspende el Decreto de Medida Cautelar Innominada de Ocupación y Permanencia, misma que favorecía a la parte demandante, ciudadanas GABRIELA COROMOTO INFANTE GAVINA y SOLBETH SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.704.242 y V- 12.158.105, respectivamente, siéndole atribuido por esta Superioridad, la enumeración S2-CMTB-2018-00533 a través de auto de entrada de fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2018, dejando constancia a su vez, que comienza a transcurrir el termino de diez (10) días de despacho para que las partes presente sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, estando en el lapso legal correspondiente, el Abogado JAVIER ADRIAN TCHELEBI, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 45.365, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, antes identificada; consigna ante esta Alzada escrito de Informes, en cuyo contenido discrimina las distintas etapas del proceso, esbozando su pretensión litigiosa. (Véase folios del 02 al 05 - Segunda pieza). Del cual se desprende, entre otras aseveraciones, las siguientes:
(...)
"...Consta en autos la Inspección Judicial que practico el Juzgado Aquo en fecha 28 de junio de 2017, que mis representados ocupan la vivienda sobre la cual recaería la medida cautelar de ocupación y permanencia solicitada por las demandantes reconvenidas..."
"...Como señalamos oportunamente, resulta evidente que la medida cautelar solicitada, resulta en la práctica en un secuestro (disfrazado de medida de "ocupación y permanencia"), supone sin lugar a dudas el desalojo arbitrario de mis representados de la vivienda que ocupan como su hogar; lo que violaría flagrantemente las disposiciones legales que expresamente lo prohíben..."
"...Resulta evidente que este y cualquier tribunal antes de ordenar la práctica de cualquier medida que suponga el desalojo de una vivienda, debe cumplir con los procedimientos previos que la ley establece..."
"...Por todo lo antes expuesto, y de las fuerza de las pruebas aportadas, es por lo que solicito de este Tribunal Superior, proceda a declarar sin lugar la apelación planteada y ratifique la decisión que negó la medida cautelar solicitada..."
.
En esa misma fecha (03/12/2018), la parte demandante, ciudadanas GABRIELA COROMOTO INFANTE GAVINA y SOLBETH SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.704.242 y V- 12.158.105, respectivamente, a través de su apoderado judicial, Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.926, consigna ante esta Alzada escrito de Informes, (Véase folios del 06 al 09 - Segunda pieza), en cuyo contenido se desprende, entre otras aseveraciones, las siguientes:
(...)
"...En fecha 14 de agosto de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicto decisión cautelar, Suspendiendo el Decreto antes ide la medida cautelar antes citado, decisión que es objeto del presente Recurso de Apelación..."
"...Que en el caso concreto y cónsono con el sistema cautelar, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no puede entrar a debatir sobre la Orden emanada de un Tribunal Superior, mas aun cuando, la decisión no puede llegar a constituir la decisión prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la OPOSICIONDE LA MEDIDA, SOLO PUEDE REALIZARSE DENTRO DEL TERCER DIA SIGUIENTE AQUE LA MEDIDA HAYA SIDO EJECUTADA Y AL NO HABERSE EJECUTADA, MAL PUEDE TRAMITAR OPOSICION CONTRA ELLA..."
"...Por último, importante aun es destacar que luego de la ejecución de la medida preventiva, es que la parte contra quien obre que puede oponerse, pero además de ello, la formulación de la oposición dentro del lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no conlleva la suspensión, ni la paralización de la medida, ni su suspensión..."
"...De tal modo que, sin lugar a duda, con base a los argumentos de hecho y de derecho, que resulta a todas luces ilegal e improcedente la sentencia objeto de apelación antes identificada, MOTIVOS TODOS POR LAS CUALES, que formalmente en este acto solicito que este digno Juzgado Superior declare lo siguiente: Revoque en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 14 de agosto del 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,... Declare CON LUGAR, EL PRESENTE RECURSO DE APELACION..."

Acto seguido, esta Superioridad a través de auto de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2018, deja expresa constancia que en esa misma fecha inició el lapso de ocho (8) días de despacho, para que las partes consignen sus observaciones al informe presentado por su adversario. (Folio 10- Segunda Pieza).
Así las cosas, en fecha cinco (05) de diciembre de 2018, se recibió escrito presentado por el ciudadano ROBERTO NUTI CASTAGNOLI, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.507.111, asistido por el Abogado LIBERARCE ARTIGAS, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.908, mediante el cual solicita a este Tribunal copias certificadas o copias simples de la presente causa, posteriormente en fecha trece (13) de diciembre de 2018, este Tribunal acuerda expedir las copias simples solicitadas.
Seguidamente la parte demandada, antes identificada; a través de sus apoderado judicial JOSE ANTONIO ADRIAN ÁLVAREZ , abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.032, consigna escrito de Observaciones (véase folios del 29 al 33).
Transcurrido como fue el lapso de Ocho (08) días de despacho previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, es emitido auto en fecha siete (07) de Enero de 2019, en cuyo contenido este Tribunal Superior Segundo, dice "VISTOS" y deja expresa constancia que comienza a correr el lapso de treinta (30) días, a fin de realizar los estudios correspondientes y dictar la sentencia de Ley.
Siendo así, procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones; a saber:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio de la presente causa, se observa que el objeto del presente Recurso versa sobre la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha Catorce (14) de Agosto de 2018, el cual Suspende el Decreto de Medida Cautelar Innominada de Ocupación y Permanencia, en contra de la parte demandante, ciudadanas GABRIELA COROMOTO INFANTE GAVINA y SOLBETH SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.704.242 y V- 12.158.105, respectivamente, el cual versa sobre una parcela de terreno signada con el N° 03, y la casa sobre el construida, ubicada en el Conjunto Parque Residencial Juanico 1 Etapa, en la Urbanización Juanico de esta ciudad de Maturín, del estado Monagas; constante de una superficie de trescientos treinta metros cuadrados con sesenta y dos centímetros (330,62 m2) aproximadamente, alinderada de la siguiente manera: Norte: En 23,53 ml con parcela N° 2 de la Urbanización; Sur: En 23,45 ml con parcela N°4 de la urbanización; Este: En 14 ml con calle Juan Maldonado y Oeste: Con 14,15 ml con calle 01 de la Urbanización. Por otra parte se observa que el Tribunal de Instancia emite su decisión basada en los siguientes términos:
(OMISSIS)
"...Esta Instancia Civil, con el deber irrevocable de cumplir con los extremos de Ley contenidos en los principios constitucionales, tales como son: el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa; y en estricto cumplimiento con lo señalado en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Diecisiete (17) de Abril del año Dos Mil Trece (2.013), Exp. Nro.AA20-C-2012-0000712, misma que establece lo siguiente: (...Omissis...) "Luego de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, la Sala Constitucional en fecha 20de octubre de 2011, caso Lilia Ignacia Álvarez insistió en el alcance del derecho a una vivienda digna, y se refirió a las medidas que adoptó el Estado venezolano, mediante el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para garantizar tal derecho, particularmente ante una sentencia que declara con lugar la pretensión de desalojo, y la importancia de cumplir en forma ineludible el procedimiento previsto en los artículos 12, 13 y 14 de este nuevo texto legal. En este sentido la referida sentencia estableció lo siguiente: "... esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:1. El derecho a la vivienda es un derecho fundamental inherente a la persona humana, así lo establece el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece ´Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbito. 3. Sobre las premisas anteriores y en resguardo al derecho a la vivienda, unas de las medidas que el Estado Venezolano ha tomado se encuentra en el cuerpo normativo contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que tiene por objeto un fin social y altamente necesario, de proteger a los arrendatarios, ocupantes, comodatarios, usufructuarios y/o adquirientes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal contra medidas administrativas o judiciales que irrumpan a hagan cesar la posesión legitima del inmueble..."
"En virtud de lo antes transcrito, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en total apego a lo estipulado en el articulo 585,588 y 602 del Código de Procedimiento Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita parcialmente, y por autoridad de la ley, SUSPENDE EL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE OCUPACION Y PERMANENCIA..."


Es deber de esta Superioridad como garante de la Constitución y la Ley, examinar detalladamente la causa, a fin de constatar si el Juez de Instancia, al emitir en su decisión la Suspensión del Decreto de la Medida Cautelar Innominada de Ocupación y Permanencia, cumplió o no, con lo ordenado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil , Mercantil, Transito; Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo alego el recurrente en su escrito e informes, (véase folios del 06 al 09 -Segunda pieza), razón por la cual resulta oportuno remembrar la procedencia de las Medidas Cautelares Innominadas, toda vez que el presente recurso versa sobre la pretensión de dar cumplimiento a la figura de Medida Cautelar Innominada de Ocupación y Permanencia, en este sentido la Doctrina establece lo siguiente: "Las Medidas Cautelares Innominadas, constituyen un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explicito y directo, por tanto deben analizarse de modo exhaustivo las circunstancias inherentes a cada caso, así como los intereses públicos en conflicto, todo ello aunado a la persecución de legitimidad de los actos del poder público." ; en este sentido los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 585: "Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, solo cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

Artículo 588: "Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos ene l Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión." (Negrillas y Subrayado de quien suscribe).

Ahora bien, establece el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el derecho a la vivienda, lo siguiente:
Artículo 82: " Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizara los medios para que estas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas."

Asimismo reitera el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al establecer el régimen especial que protege a la vivienda como valor social, con la finalidad de evitar amenazas, acosos y ejecuciones de desalojos arbitrarios, relacionados a las personas que ocupen inmuebles destinados a la vivienda familiar y a garantizar el derecho a la defensa de estas. En relación a lo anterior se hace necesario citar los artículos 1, 2, 3, y 4 del referido Decreto Ley, a saber:
Artículo 1: "El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a la vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado segundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercen, o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda."
Artículo 2: "Serán objeto de protección especial, mediante l aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a la vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado segundario, cuando sobre dichos inmuebles , destinados a la vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia".
Artículo 3: "El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a la vivienda principal."
Artículo 4: "A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en este Decreto Ley, sin cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto Ley." (Negrillas y Subrayado de quien suscribe).
Para interpretar el alcance de la norma anteriormente transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 175 de fecha 17 de abril de 2013, cuyo contenido, sentó el siguiente criterio:
"...No hay dudas que se desprende de dicha sentencia, que el norte y propósito del cuerpo legal , es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria de un inmueble cuyo objeto sea de habitación familiar, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro, o en fase de ejecución de sentencia definitiva; siendo entonces preciso establecer que dicho Decreto con Fuerza de Ley, no solo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal,-se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las practicas material comporte la perdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar..."
"...Por tanto, de la interpretación del conjunto normativo del mencionado Decreto Ley, no se desprende que se oponga a que existan juicios que conlleven al desalojo, solo que se agoten ciertas condiciones para proponerla, y si el juicio ya estaba en curso para la fecha de su promulgación, este debe continuar hasta que llegue a la etapa del desalojo, en cuyo caso debe garantizarle al ejecutado, que cuente con vivienda para habitarla. En todo caso, señalamos que el propósito perseguido es evitar que se produzcan desalojos arbitrarios..."
En este sentido, se observa que el caso de marras, versa sobre la suspensión del Decreto de Medida Cautelar Innominada de Ocupación y Permanencia, emanado por el Tribunal de Instancia, en fecha catorce (14) de Agosto de 2018, (Ver folios del 198 al 202 - Primera Pieza), solicitada por la parte demandante, antes identificada; fundado en el criterio reiterado de Nuestra Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyas decisiones en materia de desalojos de vivienda destinadas a la vivienda familiar, protegen los derechos fundamentales de las personas sobre las cuales recaen decisiones de desalojos, en el caso objeto de estudio se evidencia que la Medida de Cautelar Innominada de Ocupación y Permanencia recae sobre un bien inmueble destinado a la vivienda familiar, tal como lo constato el Tribunal de Instancia mediante inspección judicial realizada en fecha 10/08/2018, (véase folio 194 y 195 - Primera Pieza), razón por la cual al decretar una Medida de Cautelar Innominada de Ocupación y Permanencia, sobre una vivienda de uso familiar se estaría violentando los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como cuyo objeto es proteger y garantizar a todos los ocupantes de bienes destinados a la vivienda principal de ser desalojados, sin previos procedimientos establecidos en el Decreto Ley, así como también se vulnera el derecho Constitucional a la vivienda, establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto del análisis del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "...En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión..." y el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que establece: "... no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en este Decreto Ley, sin cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto Ley..", se desprende que en los casos en los cuales puedan resultar afectados los derechos Constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a la vivienda principal, este debe ser suspendido hasta tanto sea resuelto en su definitiva, a fin de garantizar a los sujetos afectados el derecho fundamental como lo es el de la vivienda.
Asimismo señala la Sala Civil, que conoce por notoriedad judicial, en Sala Plena caso N° 8, del 30 de Enero de 2014, y caso N° 14, del 15 de Enero de 2015, lo siguiente:
"... Que en ciertos casos la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ha solicitado a los tribunales el desalojo como consecuencia de las resultas del procedimiento previo a la demandas a que se refieren los artículos 7 al 10 de de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por remisión de artículo 95 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, casos en los que se ha designado a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas como competentes para la ejecución, en este contexto, la Sala considera necesario establecer que, en aquellos procesos en los que el desalojo se tramite a solicitud de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, también deberá suspender previamente tanto aquellas causas actualmente en trámite como en las que se propongan durante el curso de ese juicio y hasta tanto se resuelva en la definitiva..."

En atención al estudio de la presente causa, esta Juzgadora constata que el Tribunal de Instancia emite decisión en fecha catorce (14) de Agosto de 2018, (Ver folios del 198 al 202 - Primera Pieza), la cual suspende el Decreto de Medida Cautelar Innominada de Ocupación y Permanencia, que favorecía a la parte demandante, antes identificada, por lo que es deber de esta Superioridad verificar si el fallo recurrido basó sus fundamentos en atención a los principios Constitucionales y legales establecidos en la Ley; a razón de ello, se observa lo siguiente: El presente recurso de apelación, ejercido por la parte demandante, antes identificada, recae sobre la suspensión de la medida cautelar innominada de ocupación y permanencia, como se detallo anteriormente, la cual se dicto sobre una parcela de terreno signada con el N° 03, y la casa sobre el construida, ubicada en el Conjunto Parque Residencial Juanico 1 Etapa, en la Urbanización Juanico de esta ciudad de Maturín, del estado Monagas; constante de una superficie de trescientos treinta metros cuadrados con sesenta y dos centímetros (330,62 m2) aproximadamente, alinderada de la siguiente manera: Norte: En 23,53 ml con parcela N° 2 de la Urbanización; Sur: En 23,45 ml con parcela N°4 de la urbanización; Este: En 14 ml con calle Juan Maldonado y Oeste: Con 14,15 ml con calle 01 de la Urbanización, constatando el Tribunal de Instancia mediante inspección judicial, que la misma está destinada a la vivienda familiar, ante ello tenemos que el Tribunal de la causa en estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 1, 2, 3 y 4, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como también los artículos 12, 13 y 14 ejusdem, y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, suspende la Medida Cautelar Innominada de Ocupación y Permanencia, en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad Procesal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, estima esta Juzgadora que el Tribunal de Instancia emitió su decisión en cumplimiento a los principios Constitucionales que van ligados intrínsecamente con la Administración de Justicia, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual señala que en los procesos judiciales o administrativos, independientemente de su estado o grado, mediante los cuales se pretenda la perdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a la vivienda familiar, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta que se haya cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto Ley, y según sus resultas, estos procesos continuaran su curso, con la finalidad de garantizar el Derecho a la Seguridad Social, el cual está constituido entre sus más esenciales componentes, el derecho a la vivienda; es por lo que resulta obligatorio para este Tribunal Superior Segundo, Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, declarar Sin Lugar, como en efecto debe ser declaro en el dispositivo de este fallo, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.926, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanas GABRIELA COROMOTO INFANTE GAVINA y SOLBETH SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.704.242 y V- 12.158.105, respectivamente, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha Catorce (14) de Agosto de 2018, en cuya dispositiva Suspende el Decreto de Medida Cautelar Innominada de Ocupación y Permanencia, en consecuencia debe confirmarse la sentencia de fecha Catorce (14) de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual se Suspende el Decreto de Medida Cautelar Innominada de Ocupación y Permanencia, a favor de la parte demandante, ciudadanas GABRIELA COROMOTO INFANTE GAVINA y SOLBETH SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.704.242 y V- 12.158.105, respectivamente. Y así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.926; apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanas GABRIELA COROMOTO INFANTE GAVINA y SOLBETH SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.704.242 y V- 12.158.105, respectivamente, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha Catorce (14) de Agosto de 2018, en cuya dispositiva Suspende el Decreto de Medida Cautelar Innominada de Ocupación y Permanencia. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Dada la naturaleza del caso no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Cinco (05) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019).
La Jueza Provisoria.

Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
La Secretaria,

Abg/Msc. Ana Duarte Mendoza.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m). Conste:
La Secretaria,

Abg/Msc. Ana Duarte Mendoza