República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

208º y 159º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ALICIA MEJIA GIRALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.267.813 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicios ciudadanos ANIBAL MARCANO CASANOVA y TADEO ANIBAL MARCANO BELMONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.094 y 273.079, respectivamente y de este domicilio, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 192 al 195 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARMEN ELENA CARREÑO DE MAZA y JOSÉ MANUEL MAZA QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.354.539 y V-4.718.397, respectivamente y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio LEIVYS MARIANA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.607 y de este domicilio.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.


EXPEDIENTE Nº: 10.847.-


SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 06 de mayo del año 2.011, presentada por la ciudadana ALICIA MEJIA GIRALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.267.813 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados en ejercicios CESARIO JESÚS RODRÍGUEZ RAUSSEO y CRISALIA SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.940 y 114.270, respectivamente y de este domicilio, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra los ciudadanos CARMEN ELENA CARREÑO DE MAZA y JOSÉ MANUEL MAZA QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.354.539 y V-4.718.397, respectivamente y de este domicilio.-

Seguidamente, se admite la demanda por auto de fecha 11 de mayo de 2.011, ordenándose la notificación de la ciudadana CARMEN ELENA CARREÑO DE MAZA, ut supra identificada.-

En fecha 16 de mayo del año 2.011, comparece por ante este Juzgado la ciudadana ALICIA MEJIA GIRALDO, debidamente asistida por los abogados en ejercicios CESARIO JESÚS RODRÍGUEZ RAUSSEO y CRISALIA SOTO, a los fines de conferir PODER ESPECIAL APUD ACTA a los precitados abogados y a su vez a consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil del Tribunal, siendo acordado el traslado por el Tribunal en fecha 18 de mayo del 2.011.-

En fecha 10 de junio del año 2.011, comparece la ciudadana alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana CARMEN ELENA CARREÑO DE MAZA.-

En fecha 27 de junio del 2.011, se aperturo el acto para el reconocimiento del contenido y firma del documento, no habiendo comparecido las partes intervinientes por lo cual se declaró desierto.-

En fecha 27 de junio del 2.011, comparecen los ciudadanos JOSÉ MANUEL MAZA QUINTANA y CARMEN ELENA CARREÑO DE MAZA, asistidos por la abogada en ejercicio LEIVYS MARIANA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.607; en su condición de parte demandada, a fin de presentar escrito en el cual niegan y rechazan la firma que se encuentra plasmada en el documento privado de fecha 17 de julio del 2.009.-

Posteriormente, en fecha 06 de julio del 2.011, la apoderada judicial de la parte demandante abogada CRISALIA SOTO, insiste y ratifica el documento presentado para su reconocimiento.-

Seguidamente, en fecha 13 de julio del 2.011, la apoderada judicial de la parte demandante abogada CRISALIA SOTO, solicita al Tribunal fije oportunidad para el acto de designación de expertos grafotécnicos, siendo acordado por este Juzgado en fecha 15 de julio del 2.011.-

En fecha 19 de julio del 2.011, el Tribunal suspende el acto de designación de experto por no contar con otro instrumento comparativo que sirva para cotejar el documento que se pretende reconocer en su contenido y firma, todo ello, en garantía a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa. Por ello, fija nueva oportunidad para el acto, previa notificación de los demandados.-

En fecha 27 de julio del 2.011, la representación judicial de la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas.-

Ahora bien, notificadas como fueron las partes demandadas, compareció en fecha 28 de julio del 2.011, por ante este Juzgado la ciudadana CARMEN ELENA CARREÑO DE MAZA, asistida por la abogada en ejercicio LEIVYS MARIANA ALVAREZ, a los fines de negar nuevamente las firmas contenidas en el documento de venta privada, ya que a su decir no podían vender el inmueble por encontrarse hipotecado.-

En fecha 01 de agosto del 2.011, el Tribunal admite las pruebas incorporadas al proceso y fija oportunidad para el acto de testigos promovida por la parte actora.-

En fecha 02 de agosto del 2.011, se lleva a cabo el acto de designación de expertos en el presente juicio, quedando designado los ciudadanos YBRAHIN ANTONIO ROJAS SUAREZ, DOMINGO ALBERTO URBINA y OSWALDO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.023.279, V-9.297.191 y V-3.344.400, respectivamente.-

En fecha 03 de agosto del 2.011, comparecieron los ciudadanos YBRAHIN ANTONIO ROJAS SUAREZ, DOMINGO ALBERTO URBINA y OSWALDO RUIZ, en su condición de expertos grafotécnicos, aceptando el cargo para el cual fueron designados.-

En fecha 03 de agosto del 2.011, se declaró desierto el acto de declaración de testigo de la ciudadana LUISA ELENA VELÁZQUEZ, por no haber comparecido al acto.-

En fecha 04 de agosto del 2.011, este Tribunal acuerda extender el lapso de evacuación de pruebas en lo que respecta a la prueba de experticia haciéndose saber a las partes que dicho lapso será extensible hasta que los expertos consignen el respectivo informe de experticia.-
En fecha 09 de agosto del 2.011, la ciudadana CARMEN ELENA CARREÑO DE MAZA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SARA ALMERIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.548, consigna copias simples de expediente llevado por ante la Fiscalía Tercera de esta ciudad de Maturín estado Mongas bajo el N° F.16-F3-01495 y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - Sub Delegación Maturín del estado Monagas, bajo el N° 1-719.202, formulado en contra de los ciudadanos PABLO CESAR BEDOYA MEJIA y LUZ MARY BEDOYA MEJIA, quienes se encuentran implicado presuntamente en el fallecimiento de la ciudadana ROSA ELENA MAZA CARREÑO (+) hija de los ciudadanos CARMEN ELENA CARREÑO DE MAZA y JOSÉ MANUEL MAZA QUINTANA, hoy demandada en autos.-

Posteriormente en fecha 09 de agosto del 2.011, los expertos grafotécnicos ciudadanos YBRAHIN ANTONIO ROJAS SUAREZ, DOMINGO ALBERTO URBINA y OSWALDO RUIZ, solicitan al Tribunal un lapso de ocho (08) días hábiles para la consignación del informe conclusivo.-

En fecha 11 de agosto del 2.011, los expertos grafotécnicos presentan experticia indicando en sus conclusiones lo siguiente: "... 1) Las firmas tenidas como estándar de comparación para el cotejo grafotecnico que suscriben en los folio 13 y Vuelto, correspondiente a la ciudadana Carmen Elena de Maza y José M. Maza, al igual que la firma que suscriben los documentos debitados o cuestionados poseen elementos, características, hallazgos y movimientos intrínsecos que provienen de una Misma fuente común de origen. Esto es que las firmas analizadas y estudiadas han sido producidas por la ciudadana Carmen Elena de Maza C.I: 8.354.539 y José M. Maza C.I. 4.718.397. Las firmas que suscriben el documento debitado o cuestionados no ofrecen maniobras indicativas dirigidas a ocultar su motricidad autentica de sus ejecutantes, lo que se denomina grafotécnicamente que todas las firmas analizadas SON AUTENTICAS Y ESPONTÁNEAS de los ciudadanos Carmen Elena de Maza y José M. Maza....".-

Seguidamente, en fecha 22 de noviembre del 2.011, el Tribunal suspende la presente causa debido a las actuaciones penales presentada por la parte demandada hasta tanto se tengan las resultas de la representación Fiscal, librándose al efecto el correspondiente oficio.-

En fecha 26 de junio del 2.013, la representación judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal oficie a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público sobre la causa penal intentada en contra de la ciudadana ALICIA MEJÍA GIRALDO, la cual fue acordada por el Tribunal en fecha 01 de julio del 2.013.-

En fecha 16 de enero del 2.013, la representación judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal sentencie la causa.-

En fecha 05 de febrero del 2.014, el Tribunal dicta auto motivado en el cual declara improcedente la solicitud de proseguir con el curso de la causa por cuanto no consta en autos las resultas de la representación Fiscal.-
En fecha 11 de enero del 2.018, compareció ante este Tribunal el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, con el carácter que se desprende de autos, a los fines solicitar el avocamiento de la nueva Jueza a la causa y al efecto consigna poder representación sobre la demandante.-

En fecha 16 de enero del 2.018, procedí a AVOCARME al presente asunto, por cuanto fui designada como Jueza Suplente de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-16-1230, de fecha 26 de abril de 2.016, siendo debidamente juramentada en fecha 11 de octubre del año 2.017, por ante el Despacho de la Rectoría del estado Monagas, tomando posesión del mismo en fecha 13 de octubre del 2.017.-

En fecha 20 de julio del 2.018, la representación judicial de la parte demandante solicita al Tribunal sentencie la causa.-

En fecha 25 de octubre del 2.018, el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, con el carácter que se desprende de autos, solicita al Tribunal oficie al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este estado, que informe si la ciudadana ALICIA MEJÍA GIRALDO posee actuación penal en su contra en las actuaciones N° NP01-P-2015-009547, relacionado con el fallecimiento de la ciudadana ROSA ELENA MAZA CARREÑO. El cual fue acordado por el Tribunal en fecha 30 de octubre del 2.018.-

En fecha 21 de noviembre del 2.018, se recibe oficio del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informan que la ciudadana ALICIA MEJÍA GIRALDO, no guarda relación alguna con el asunto penal NP01-P-2015-009547.-

Ahora bien y en consecuencia de la anterior declaratoria recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones al caso:

Realizado el anterior recorrido, pasa esta Operado de Justicia a valorar los elementos probatorios aportados por ambas partes, a los fines de decidir el fondo del asunto, todo ello, en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

Pruebas aportadas por la parte demandante durante el lapso probatorio:

1.- Promovió en conjunto con el libelo de la demanda documento privado el cual pretende reconocer en su contenido y firma. Valoración: Este Tribunal se reserva su apreciación para la definitiva por cuanto es el instrumento objeto del presente juicio. Y así se decide.-

2.- Promovió las siguientes instrumentales, con el objeto de demostrar la autenticación de las firmas de los hoy demandados:
a) Recibo de pago por cancelación del inmueble ubicado en la Urbanización José Tadeo Monagas casa N° 460 del Municipio Maturín estado Monagas.
b) Recibo de venta de un vehículo propiedad de la ciudadana ALICIA MEJIAS GIRALDO, como parte de pago del inmueble.
c) Recibo de pago como adelanto a la deuda que para ese momento había contraído con la ciudadana ALICIA MEJIAS GIRALDO por la cantidad de Bs.F. 5.000,00.
d) Recibo de pago por inicial del inmueble a favor de la ciudadana CARMEN ELENA CARREÑO por la cantidad de Bs.F. 30.000,00.
e) Recibo de pago donde la ciudadana ALICIA MEJIAS GIRALDO le abona la cantidad de Bs.F. 10.000,00, a la ciudadana CARMEN ELENA CARREÑO, como parte de la deuda contraída por la venta del inmueble en litigio.
f) Recibo de pagos de CABLE CENTRO SUR, C.A., los cuales se encuentran firmados por el ciudadano JOSÉ MANUEL MAZA.
g) Recibo de pagos de los SERVICIOS DE AGUA, los cuales son emitidos por el Consejo Comunal José Tadeo Monagas del año 2.009, al 2.010, a fin de evidenciar que la ciudadana ALICIA MEJIAS GIRALDO, se encuentra habitando el inmueble objeto de la controversia.
h) Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal José Tadeo Monagas de la Parroquia Alto de los Godos, donde consta que la ciudadana ALICIA MEJIAS GIRALDO, se encuentra habitando el inmueble objeto de la controversia desde hace dos (02) años.
Valoración: Este Tribunal le concede valor probatorio en virtud de que los referidos instrumentos no fue desvirtuados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente. Y así se decide.-

3.- Promovió la prueba de testigo de la ciudadana LUISA ELENA VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.275.915. Valoración: Consta en autos que la referida ciudadana no compareció al acto de testigo, en consecuencia se declaro desierto. Y así se decide.-

Pruebas aportadas por la parte demandada durante el lapso probatorio:

1.- Promueve copias simple de las siguiente instrumentales:
a) Constitución de hipoteca del inmueble objeto del litigio, emitida por el Registro Subalterno del Primer Circuito de Municipio Maturín estado Monagas y su posterior cancelación.
b) Registro de venta del inmueble objeto de la controversia a las ciudadanas BELKIS ELENA MAZA CARREÑO y ROXANA JOSÉ MAZA CARREÑO.
Valoración: Este Tribunal le concede valor probatorio en virtud de que los referidos instrumentos no fue desvirtuados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente. Y así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Así las cosas y como quiera que la parte demandada incorporo al proceso un legajo de copias simples de expediente llevado por ante la Fiscalía Tercera de esta ciudad de Maturín estado Mongas, bajo el N° F.16-F3-01495 y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - Sub Delegación Maturín del estado Monagas, bajo el N° 1-719.202, formulado en contra de los ciudadanos PABLO CESAR BEDOYA MEJIA y LUZ MARY BEDOYA MEJIA, quienes se encuentran implicado presuntamente en el fallecimiento de la ciudadana ROSA ELENA MAZA CARREÑO (+) hija de los ciudadanos CARMEN ELENA CARREÑO DE MAZA y JOSÉ MANUEL MAZA QUINTANA, hoy demandada en autos. En consecuencia de ello, este Tribunal en fecha 22 de noviembre del año 2.011, declara la causa en suspenso. Al respecto, esta Operadora de Justicia realizar las siguientes consideraciones al caso presentado:

La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto antes de entrar a decidir el asunto debatido se denomina "prejudicialidad", tema éste que ha sido objeto de profundos debates, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no han sido definidos de manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas, sin embargo sostiene el autor ARMINIO BORJAS, para quien, sin lugar a dudas, las constituyen todos aquellos asuntos que deban ser resueltos con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión preliminar tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.-

En este sentido, considera este Tribunal oportuno traer a colación lo establecido en sentencia de fecha 25 de noviembre del 2016, Exp. 16-0136, proferida por nuestro más Alto Tribunal de la República, en la cual ratifica el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la prejudicialidad, habiéndolo definido como: “toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no”. (Vid. Sentencia N.° 624 del 21 de mayo de 2014 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).-

Seguidamente, puntualizo la referida sentencia, los requisitos para la existencia de una cuestión prejudicial, tales como:
…a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella..."

Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente juicio se observa que en el caso sub judice no existe la llamada prejudicialidad o cuestión prejudicial, debido a que de conformidad a la jurisprudencia transcrita no existe una cuestión pendiente que deba resolverse, por cuanto el legajo de copias consignadas por la ciudadana CARMEN ELENA CARREÑO DE MAZA, en su condición de demandada, no evidencia la implicación de un juicio distinto en contra de la ciudadana ALICIA MEJÍA GIRALDO, hoy demandante, que deba resolverse antes de decidir el presente asunto, por cuanto la misma no aparece como presunta implicada en la controversia penal y así lo confirma oficio N° 5J-626-2018, recibido Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informan que la ciudadana ALICIA MEJÍA GIRALDO, no guarda relación alguna con el asunto penal NP01-P-2015-009547.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto y en estricto acatamiento al criterio jurisprudencial citado, esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE la suspensión de la causa y de conformidad a los preceptos constitucionales consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal procede a dictar sentencia en el presente asunto. Y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo.-

DEL ASUNTO PRINCIPAL

Establecen los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.


Por lo tanto, tenemos que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.-
Por otra parte, la doctrina ha señalado con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil…”. Con la demanda de reconocimiento de contenido y firma, lo que se solicita es una pretensión mero declarativa y para su admisión basta que haya falta de certeza de la eficacia y del valor del instrumento, por ello, el demandado, debe limitarse a reconocer o desconocer la firma; si la reconoce, pagará las costas procesales causadas hasta ese momento, si realmente ha habido un hecho de su parte que ponga en duda el instrumento en su validez formal; si por el contrario, en el acto de contestación de la demanda el demandado desconoce la firma, sea suya o de un causante o representante suyo, según el caso, la causa quedará circunscrita a demostrar, a través de la prueba de cotejo, que la firma si es auténtica.-

Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento.-

En el presente caso el instrumento privado presentado no fue reconocido por las partes demandadas por lo que se procedió a evacuar la prueba de cotejo, quedando designados como expertos grafotécnicos a los ciudadanos YBRAHIN ANTONIO ROJAS SUAREZ, DOMINGO ALBERTO URBINA y OSWALDO RUIZ, quienes en fecha 11 de agosto del 2.011, presentan experticia indicando en sus conclusiones lo siguiente: "... 1) Las firmas tenidas como estándar de comparación para el cotejo grafotecnico que suscriben en los folio 13 y Vuelto, correspondiente a la ciudadana Carmen Elena de Maza y José M. Maza, al igual que la firma que suscriben los documentos debitados o cuestionados poseen elementos, características, hallazgos y movimientos intrínsecos que provienen de una Misma fuente común de origen. Esto es que las firmas analizadas y estudiadas han sido producidas por la ciudadana Carmen Elena de Maza C.I: 8.354.539 y José M. Maza C.I. 4.718.397. Las firmas que suscriben el documento debitado o cuestionados no ofrecen maniobras indicativas dirigidas a ocultar su motricidad autentica de sus ejecutantes, lo que se denomina grafotécnicamente que todas las firmas analizadas SON AUTENTICAS Y ESPONTÁNEAS de los ciudadanos Carmen Elena de Maza y José M. Maza....".-

Con ello, quedo reconocida las firmas de los demandados, ciudadanos CARMEN ELENA CARREÑO DE MAZA y JOSÉ MANUEL MAZA QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.354.539 y V-4.718.397, sobre el documento privado de venta del inmueble distinguido con el N° 460 ubicado en la Urbanización José Tadeo Mongas del Municipio Maturín estado Monagas, el cual cursa en original al folio tres (03) del presente expediente. Y así se decide.-
DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la suspensión de la causa
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana ALICIA MEJIA GIRALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.267.813, contra los ciudadanos CARMEN ELENA CARREÑO DE MAZA y JOSÉ MANUEL MAZA QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.354.539 y V-4.718.397, respectivamente.-
TERCERO: Se declara LEGALMENTE RECONOCIDO EN CUANTO AL CONTENIDO Y FIRMA el precitado instrumento privado como emanados de los ciudadanos CARMEN ELENA CARREÑO DE MAZA y JOSÉ MANUEL MAZA QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.354.539 y V-4.718.397, respectivamente, en su condición de vendedores del inmueble distinguido con el N° 460 ubicado en la Urbanización José Tadeo Mongas del Municipio Maturín estado Monagas, cursantes al folio tres (03 del expediente Nº 10.847 de la nomenclatura interna de este despacho), para que surta efectos de Ley, Erga.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado vencida totalmente en el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Diaricese. Déjese copia para el copiador de sentencias. Notifíquese a las partes por haber salido fuera del lapso legal previsto.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,



Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. TATIANA CASTILLO.

Siendo las 10:28 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-


LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. TATIANA CASTILLO



EXP Nº: 10.847
ABG. NRR/>>>.-