República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

208º y 159º

PARTES: ciudadanos: YERALDIN ANDREINA LUCCHESI CARPIO y HERNAN ENRIQUE MALAVE SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-16.518.473 V-14.012.910, respectivamente y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogado en ejercicio NUMA JOSÉ ROJAS S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.881 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO.-


EXPEDIENTE Nº: 12.739.-


SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha veintitrés (23) de enero del año 2.019 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes en su escrito, ciudadanos: YERALDIN ANDREINA LUCCHESI CARPIO y HERNAN ENRIQUE MALAVE SIFONTES, supra identificados, lo siguiente: "... En fecha dieciocho (18) de Mayo del dos mil once (2011) contrajimos matrimonio civil por ante el Director de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como consta de la copia certificada del acta de dicho matrimonio, la cual distinguida “A” acompañamos. Durante la unión matrimonial, no procreamos hijos; ahora bien, desde hace un (01) año aproximadamente estamos separados de cuerpo por lo que no hacemos vida en común aunque cohabitación en la misma morada en cuartos separados en la dirección ya señalada, esta separación se inicio desde el 02 de Enero del dos mil dieciocho (2018), oportunidad en la cual, luego de considerar diferencias irreconciliables de caracteres, metas con objetivos diferentes, de manera voluntaria y sin coacción, tomamos la decisión de separarnos y vivir cada uno en cuartos separados y eventualmente cada uno se iba a su residencia materna, y asi dejamos de cumplir las obligaciones inherentes a la unión conyuga, como lo es el deber de cohabitación, la presentación de socorro, la ausencia de ayuda económica, la separación que se produjo entre nosotros nos llevo a una total ruptura efectiva lo que desde luego ha ocasionada una honda fractura de la relación matrimonial, la cual se ha mantenido desde la fecha de nuestra separación hasta el presente, lo que implica que nuestra situación como pareja resulta irreconciliable. Dejamos constancia de cuando contrajimos matrimonio no lo hicimos bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, por lo que no existe sociedad conyugal susceptible de partición, aunque existen bienes muebles adquiridos a nombre de ambos por lo que los mantenemos en comunidad, pero no por efecto del matrimonio y que en acto voluntario nos repartiremos de común acuerdo..."

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se observa que las partes accionantes, no expresan de manera clara el fundamento legal de la acción propuesta y el procedimiento por el cual se debe tramitar. En consecuencia de ello, se procedió en fecha 25 de enero del 2.019, a dictar despacho saneador, a fin de subsanar lo observado.-

Así las cosas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello el artículo 257 eiusdem, establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.".-

Por ende, en el proceso civil la figura jurídica del despacho saneador ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a estudiar, en inicio la demanda y luego durante la fase preparatoria del proceso, con la objeto de obtener un claro debate, evitar errores u omisiones que puede a la larga afectar el proceso.-

Es por ello, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del Juez.-

En el caso de marras, el Tribunal ordeno en fecha 25 de enero del 2.019, subsanar la solicitud de divorcio dentro de un lapso perentorio, y el cual hasta los actuales momentos las partes accionantes no han cumplido con el mandato judicial. En consecuencia, deduce esta sentenciadora, que es una obligación procesal para las partes, el cumplir con la corrección del libelo de demanda, en los términos señalados por el Tribunal. Debido a que la no subsanación de lo ordenado en el despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a las partes accionantes para cumplir con su carga procesal de subsanación.-

Es por ello, que quien sentencia garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a que es el despacho saneador una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para las partes accionantes y visto el incumplimiento del mandato dado por el Tribunal, declara INADMISIBLE la demanda intentada. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO intentada por los ciudadanos YERALDIN ANDREINA LUCCHESI CARPIO y HERNAN ENRIQUE MALAVE SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-16.518.473 V-14.012.910, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado NUMA JOSÉ ROJAS S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.881 y de este domicilio.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve 2.019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,



Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. TATIANA CASTILLO.


Siendo las 3:15 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. TATIANA CASTILLO.



EXP Nº: 12.739
ABG. NRR/mm.-