REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Punta de Mata, 13 de Febrero del 2019.

208º y 159º

EXP. N° 0307-18.
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

PARTES

SOLICITANTES:
YAICELYS TERESA YDROGO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.820.909, domiciliada en el Sector Campo Ajuro, casa Principal N° 46, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas.
ALEJANDRO JOSE ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.288.459, domiciliado en el sector José Tadeo Monagas, Calle Rafael Urdaneta, Casa N° 73, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: El Abogado en ejercicio Antonio J. Urbina Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.680.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO

SEGUNDA
Síntesis de los Hechos

Mediante escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, establecido en el Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos: YAICELYS TERESA YDROGO FIGUEROA y ALEJANDRO JOSE ROCA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. N° V-9.820.909 y N° V-9.288.459, respectivamente, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas con función



de distribuidor, y recayendo en este mismo Tribunal en fecha Veintitrés (23) de Noviembre Año Dos Mil Dieciocho (2018), se procede a realizar un análisis exhaustivo a dicha solicitud, donde se evidencia que los ciudadanos: YAICELYS TERESA YDROGO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.820.909, domiciliada en el Sector Campo Ajuro, casa Principal N° 46, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas y ALEJANDRO JOSE ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.288.459, domiciliado en el sector José Tadeo Monagas, Calle Rafael Urdaneta, Casa N° 73, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, Antonio J Urbina Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.680, en fecha Dieciséis (16) de Mayo del año Dos Mil Trece (16-05-2.013), contrajeron Matrimonio Civil, por la Primera Autoridad Civil de Aguasay, del Municipio Aguasay del Estado Monagas, según consta en Acta de Matrimonio N° 23 de fecha 16-05-2.013, inserta en los libros de Matrimonios llevados por ese despacho, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio debidamente certificada, que cursa inserta en el folio Tres (3) y Cuatro (4), del presente expediente; fijando su residencia conyugal, en el sector José Tadeo Monagas, Calle Rafael Urdaneta, Casa N° 73, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, donde convivieron hasta el Quince (15) del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Trece (2.013); y que por diversas causas de desavenencias, tomaron la decisión de separarse desde la mencionada fecha, de mutuo acuerdo y voluntariamente; lo cual se ha mantenido hasta los actuales momentos, permaneciendo separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que haya habido reconciliación alguna, habiendo por lo tanto, una ruptura prolongada de la vida en común; durante esta unión Matrimonial no procrearon hijos. Ahora bien, de dicha unión no se adquirió ninguna clase de bienes y que por lo anteriormente expuesto, es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Admitida la solicitud en fecha Veintiséis (26) de Noviembre del Año Dos Mil Dieciocho (2018), se ordeno en esa misma oportunidad, notificar de la solicitud de Divorcio 185-A, a la Fiscalia de Guardia del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y en esa misma oportunidad se libra Boleta de Notificación a las partes a fin de dar contestación a la Demanda de Divorcio intentada por ante este Juzgado.
En fecha Dieciséis (16) de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2019), día y hora fijada por este Tribunal para tener lugar el acto de RECONOCIMIENTO O NEGACIÓN entre las partes: donde el ciudadano Alejandro José Roca en su carácter de Demandado; reconoce y expresa ante este Tribunal que tiene de separado Cinco (05) año y Tres (03) Meses y Dieciséis (16) días, aceptando voluntariamente que se encuentra separado de cuerpo desde la fecha allí indicada, sin producirse hasta la presente fecha ninguna reconciliación.
En fecha 24-01-2019, se traslado el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Henry Gómez y materializa la entrega de la Boleta de Notificación a Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público, la cual se recibe y se le entrega en la misma oportunidad y en fecha 25-01-2019 fue consignada ante este Tribunal la correspondiente boleta conjuntamente con el oficio N° 16-F22-OFC-0022-2019, de fecha 24-01-2019, manifestando dicha Fiscal no tener objeción alguna emitiendo así una OPINION FAVORABLE a la solicitud de Divorcio antes aludida y constando en autos dicha Notificación y siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:

TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De la norma supra transcrita, se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.

Del escrito de solicitud se observa, que la misma está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto los cónyuges manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil, por la Primera Autoridad Civil de Aguasay, del Municipio Aguasay del Estado Monagas, según consta en Acta de Matrimonio N° 23 de fecha 16-05-2.013, inserta en los libros de Matrimonios llevados por ese despacho, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio debidamente certificada, que cursa inserta en el folio Tres (3) y Cuatro (4), del presente expediente; y que han estado separados por más de Cinco (05) años lo que a criterio de este Tribunal está plenamente demostrado en autos.
A tales efectos, las partes consignaron como documento fundamental de la solicitud, Copias de sus Documentos de Identidad, Acta de Matrimonio debidamente Certificada, donde se evidencia que los ciudadanos: YAICELYS TERESA YDROGO FIGUEROA y ALEJANDRO JOSE ROCA contrajeron Matrimonio Civil por ante Primera Autoridad Civil de Aguasay, del Municipio Aguasay del Estado Monagas,

CUARTA
Que notificada como fue la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la solicitud de Divorcio formulada, ésta no hizo oposición a la misma en el lapso legal correspondiente, y emite así OPINIÓN FAVORABLE, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de Divorcio 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada con Lugar, y así se decide.
QUINTA
Este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno en relación a los hijos, por cuanto no tuvieron e igualmente, en relación a la partición de bienes de la comunidad conyugal, por no existir materia por la cual pronunciarse, en virtud de la declaratoria de los conyugues de no haber adquirido ninguna clase de bienes.

SEXTA
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos: YAICELYS TERESA YDROGO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.820.909, domiciliada en el Sector Campo Ajuro, casa Principal N° 46, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas y ALEJANDRO JOSE ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.288.459, domiciliado en el sector José Tadeo Monagas, Calle Rafael Urdaneta, Casa N° 73, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, Antonio Urbina Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.680, y en consecuencia, se declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha Dieciséis (16) de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013), por ante Primera Autoridad Civil de Aguasay, del Municipio Aguasay, del Estado Monagas. Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Trece (13) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. Víctor M. Coronado V. La Secretaria
Abg. Farina Farides Cabeza
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
VC/sd.
Exp.0307-18.