REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Punta de Mata, 13 de FEBRERO del 2019.

208º y 159º

EXP. N° 0309-19.
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

PARTES

SOLICITANTES:
MARIAFELIX ROJAS OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.598.870, domiciliada en el Sector Virgen Del Valle, calle Río Reina, casa N° 17, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas.

LUIS BELTRAN GARANTON PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.589.573, domiciliado en la Calle Negro Primero, casa S/Nº, Municipio Maturín, Estado Monagas.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: El Abogado en ejercicio, Jancarlos Rafael Laya Mayorca, Venezolano, cédula de identidad N° V-16.758.735, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 259.264.

MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil Venezolano (Sentencia 446, de fecha 15-05-2015, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, en lo referente a la no taxatividad de las causales de Divorcio).

SEGUNDA
Síntesis de los Hechos

Mediante escrito de solicitud de DIVORCIO 185, establecido en el Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos: MARIAFELIX ROJAS OLIVEROS y LUIS BELTRAN GARANTON PARRA, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nros. N° V- 20.598.870 y N° V-13.589.573, respectivamente, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas con función de distribuidor y recayendo en este mismo Tribunal en fecha Ocho de Enero del año Dos Mil Diecinueve (08-01-2019), se procede a realizar un análisis exhaustivo a dicha solicitud donde se evidencia que los ciudadanos: MARIAFELIX ROJAS OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.598.870, domiciliada en el Sector Virgen Del Valle, calle Río Reina, casa N° 17, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas y LUIS BELTRAN GARANTON PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.589.573, domiciliado en la Calle Negro Primero, casa S/Nº, Municipio Maturín, Estado Monagas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Jancarlos Rafael Laya Mayorca, Venezolano, cédula de identidad N° V-16.758.735, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 259.264; que en fecha Dieciséis del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (16-12-2.014), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según consta en Acta de Matrimonio N° 188, inserta en los libros de Matrimonios llevados por ese despacho, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio debidamente certificada, que cursa inserta del folio Cuatro (4) del presente expediente; fijando su residencia conyugal, en el Sector Virgen del Valle, calle Río Reina, casa N° 17, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, donde convivieron hasta el Veintiséis del mes de Mayo del Año Dos Mil Dieciséis (26-05-2016); y que por diversas causas de desavenencias, decidieron suspender su convivencia como pareja, por cuanto no existe entre ellos una comunicación asertiva, ni amor y el afecto en común, por lo cual impide la continuación de la vida como pareja, no habiendo cohabitación entre ellos y muchos menos la intención de mantener un matrimonio donde la relación de pareja es insostenible e inconciliable, razón por la cual decidieron tomar la determinación de ponerle fin a su relación matrimonial desde la mencionada fecha, de mutuo acuerdo, lo cual se ha mantenido hasta los actuales momentos, permaneciendo separados de hecho por más de Dos (02) años, sin que haya habido reconciliación alguna, habiendo por lo tanto, una ruptura prolongada de la vida en común; durante esta unión Matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ninguna clase de bienes, y que por lo anteriormente expuesto, es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Vigente, fundamentado en la Sentencia 446, de fecha 15-05-2015, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, en lo referente a la no taxatividad de las causales de Divorcio.

Admitida la solicitud en fecha Nueve (9) de Enero del Año Dos Mil Diecinueve (2019), se ordeno en esa misma oportunidad, notificar de la solicitud de Divorcio 185, del Código Civil, a la Fiscalia de Guardia del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, y previo estudio de los alegatos presentado por las partes, donde manifiestan el mutuo consentimiento, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:

TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión

Planteada así la situación procesal en el presente asunto, este Tribunal observa:
La solicitud de Divorcio, fue fundamentada por los ciudadanos: MARIAFELIX ROJAS OLIVEROS y LUIS BELTRAN GARANTON PARRA; mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. N° V- 20.598.870 y N° V-13.589.573, respectivamente, basado en la sentencia N° 446, de fecha 15-05-2015, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, en lo referente a la no taxatividad de las causales de Divorcio, del articulo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que;

“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados, en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”


A criterio de la Sala, la previsión del articulo 185 del Código Civil Venezolano, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un Numerus Clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

En el sub iudice los ciudadanos: MARIAFELIX ROJAS OLIVEROS y LUIS BELTRAN GARANTON PARRA, alegan que “…al poco tiempo de vivir juntos, ya como esposos, suspender su convivencia como pareja, por cuanto no existe entre ellos una comunicación asertiva, ni amor y el afecto en común, por lo cual impide la continuación de la vida como pareja, no habiendo cohabitación entre ellos y muchos menos la intención de mantener un matrimonio donde la relación de pareja es insostenible e inconciliable…”

Llevando las anteriores circunstancias a este Tribunal, considera llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIAFELIX ROJAS OLIVEROS y LUIS BELTRAN GARANTON PARRA, fundamentada en la sentencia N° 446, de fecha 15-05-2015, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, en lo referente a la no taxatividad de las causales de Divorcio, que efectúo interpretación constitucional, con carácter vinculante, del articulo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
A tales efectos, las partes consignaron como documento fundamental de la solicitud, Copias de sus Documentos de Identidad, Acta de Matrimonio debidamente Certificada, donde se evidencia que los ciudadanos: MARIAFELIX ROJAS OLIVEROS y LUIS BELTRAN GARANTON PARRA, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, según consta en Acta de Matrimonio N° 188 y suspenden su convivencia como pareja, por cuanto no existe entre ellos una comunicación asertiva, ni amor y el afecto en común, por lo cual impide la continuación de la vida como pareja, no habiendo cohabitación entre ellos y muchos menos la intención de mantener un matrimonio donde la relación de pareja es insostenible e inconciliable.

CUARTA
Que notificada como fue la Fiscalia Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la solicitud de Divorcio formulada, ésta no hizo oposición a la misma en el lapso legal correspondiente y considerando este tribunal que se cumplieron los requisitos para declarar procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MARIAFELIX ROJAS OLIVEROS y LUIS BELTRAN GARANTON PARRA, fundamentada en la sentencia N° 446, de fecha 15-05-2015, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, en lo referente a la no taxatividad de las causales de Divorcio, que efectúo interpretación constitucional, con carácter vinculante, del articulo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas; en consecuencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada con Lugar, y así se decide.
QUINTA
Este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno en relación a los hijos, por cuanto no procrearon durante esa unión, e igualmente, en relación a la partición de bienes de la comunidad conyugal, por no existir materia por la cual pronunciarse, en virtud de la declaratoria de los conyugues de no haber adquirido ninguna clase de bienes.

SEXTA
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en la sentencia N° 446, de fecha 15-05-2015, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, en lo referente a la no taxatividad de las causales de Divorcio, que efectúo interpretación constitucional, con carácter vinculante, del articulo 185 del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos: MARIAFELIX ROJAS OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.598.870, domiciliada en el Sector Virgen Del Valle, calle Río Reina, casa N° 17, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas y LUIS BELTRAN GARANTON PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.589.573, domiciliado en la Calle Negro Primero, casa S/Nº, Municipio Maturín, Estado Monagas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Jancarlos Rafael Laya Mayorca, Venezolano, cédula de identidad N° V-16.758.735, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 259.264, y en consecuencia, se declara DISUELTO, el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos, el cual se celebró en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del Año Dos Mil Catorce (2014), ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada en el acta el N° 188, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 2014. Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Trece (13) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Víctor M. Coronado V. La Secretaria
Abg. Farina Farides Cabeza
En esta misma fecha, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria.
VCV/sd.
Exp.0309-19.