REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Punta de Mata, 26 de Febrero de 2.019.

208° y 160°

EXP- N° 0012-14

DEMANDANTE:
RAFMARY MAIGUALIDA CAIRO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.241.721, domiciliada en la Calle Tovar de la Parroquia Areo de Caicara, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Cedeño, Estado Monagas.
DEMANDADO:
JOSE DANIEL LOPEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.283.610, domiciliado en Maturín, Estado Monagas.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA DEMANTANTE: Abogado, JAVIER RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 69.402.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Fue recibida mediante Distribución Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y recayendo en este Tribunal, en fecha Siete de Mayo del año Dos Mil Catorce (07-05-2014), la Solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: RAFMARY MAIGUALIDA CAIRO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.241.721, en contra del ciudadano: JOSE DANIEL LOPEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.283.610; dándosele entrada y anotándose en el libro de demanda bajo el N° 0012-14, y de la revisión pormenorizada realizada a la presente demanda, este Tribunal observa que la misma fue admitida en fecha Trece de Mayo del año Dos Mil Catorce (13-05-2014). En vista de la ultima actuación del oficio consignado y del auto agregándolo de fecha Siete de Diciembre de Dos Mil Diecisiete, (07-12-2.017), se evidencia que desde esa fecha. hasta el día de hoy Martes Veintiséis de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (26-02-2019), han transcurrido Un (01) año y Dos (02) meses, sin que las partes interesada en el presente juicio hayan dado impulso procesal, ni ningún acto de procedimiento correspondiente al presente juicio; es por eso que este Juzgador pasa a decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, previo el contenido de la siguiente consideración:

ÚNICA

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (De la Perención de la Instancia):
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, producirá la perención...”

También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

El Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, eiusdem establece:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de Oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable liberalmente”.

En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad del solicitante en el transcurso de treinta días al contar la fecha de admisión de la demanda; esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva del mismo, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realiza. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención del solicitante de abandonar el tramite intentado, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la Perención de la Instancia, ya que el interés procesal esta llamado a operar como estímulo permanente del proceso.

Por tanto, estima este Tribunal que habiendo transcurrido más de Un (01) año y Dos (02) meses, desde la última actuación de procedimiento en la presente demanda, lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y así se decide.


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y
Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en la Demanda de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadana; RAFMARY MAIGUALIDA CAIRO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.241.721, domiciliada en la Calle Tovar de la Parroquia Areo de Caicara, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Cedeño, Estado Monagas, en contra del ciudadano: JOSE DANIEL LOPEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.283.610, domiciliado en Maturín, Estado Monagas; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Declara.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Veintiséis días (26) del mes de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Víctor M. Coronado V. La Secretaria

Abg. Farina Cabeza Urbina

En esta misma fecha siendo las 09:00 A.M., se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria
VC/sd.
EXP: 0012-14.