REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 15 de julio del 2.019.
209º y 160º

I
PARTES:
PARTE DEMANDANTE: BETSHAVE DEL CARMEN SILVA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.280.531 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y JOSE GREGORIO MARTINEZ MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.041 y 104.341 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TULIO ANIBAL FARIAS MALAVE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 3.423.345.
APODERADOS JUDICIALES DE DE LA PARTE DEMANDADA: AQUILES LOPEZ BOLIVAR, YULIMAR SIFONTES y MARIA LAURA BOADA VALERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.688, 58.184 y 95.634 respectivamente.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

II
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició con demanda interpuesta por los abogados GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y JOSE GREGORIO MARTINEZ MARCANO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BETSHAVE DEL CARMEN SILVA SALAZAR, en la cual expusieron que su mandante mantuvo una relación concubinaria estable e ininterrumpida con el ciudadano TULIO ANIBAL FARIAS MALAVE, la cual inició en el mes de junio del año 1.992 y concluyó el quince de octubre del año 2.015, todo lo cual fue así determinado mediante sentencia proferida en fecha 03/11/2.017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la cual acompañaron copia certificada, así como de su ejecución. Señalaron además que de la referida unión se procrearon tres hijos de nombres PENELOPE FARIAS SILVA, CATALINA FARIAS SILVA y ZARA VALENTNA FARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.867.063, 26.101.316 y 28.429.076 respectivamente, y adquirieron los siguientes bienes:
1) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida como parcela número 5, ubicada en el parcelamiento San Miguel Urbanización Campestre, Primera Etapa, kilómetro 1, Villa Las Emilianas de la vía que conduce de Maturín a la Toscana, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas. Parcela que tiene una superficie de setecientos nueve metros cuadrados (709 m2); cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Con parcela número 4. SUR: Con calle Cubagua. ESTE: Con calle San Antonio. Y OESTE: Con terrenos de Eme Ele Urbanizadora C.A. Dicho inmueble le pertenece a la comunidad concubinaria conforme a documento protocolizado en fecha 16/03/2.012, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 2.012, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 387.14.7.7.4904, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012.
2) Un inmueble consistente en un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número siete raya seis (7-6), del séptimo piso y que forma parte del Edificio “C”, de la segunda etapa del Conjunto Residencial Marina Mar ubicado en la avenida La Costa, zona de hoteles y condominios del Sector La Península del Complejo Turístico El Morro de la ciudad de Lechería, Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. El cual tiene una superficie de ciento cuarenta metros cuadrados (140 m2), y sus linderos específicos son NORTE: Con el apartamento 7-5 del Edificio. SUR: Con la fachada sur del Edificio. ESTE: Con la fachada este del Edificio. Y OESTE: Con el pasillo de distribución de la planta por donde tiene su acceso. Dicho inmueble le pertenece a la comunidad concubinaria conforme a documento protocolizado en fecha 16/03/1.999, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el número 48, folios 377 al 384, Protocolo Primero, Tomo 22 del mismo año.
3) Un inmueble consistente en unas bienhechurías conformadas por una casa con paredes de bloques de cemento, piso de cemento y techo de cinc, un pozo séptico, instalaciones eléctricas, árboles frutales de diversas especies y una cerca perimetral con estantes de madera y cemento con alambre de púas; ubicadas en una parcela de terrenos ejidos municipales que tiene una superficie de sesenta y tres mil metros cuadrados (63.000 m2), la cual forma parte del Parcelamiento La Muralla, Sector Bajo Guarapiche, aledaño a la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas. Distinguida dicha parcela con el número MI-10, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: El río Guarapiche. SUR: La parcela MI-10. ESTE: La parcela MI-11 y OESTE: Con el sistema de riego. Dicho inmueble le pertenece a la comunidad concubinaria conforme a documento registrado en fecha 18/08/1.999, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el número 37, folio 297 al 301, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del mismo año.
4) Un inmueble constituido por un lote de terreno constante de una superficie aproximada de catorce hectáreas, y por las bienhechurías en él existentes, consistentes en trabajos de deforestación nivelación de terreno y vías de penetración; ubicado en el sitio denominado Boquerón a la margen izquierda de la carretera que conduce de Boquerón a El Zorro y que forma parte del sitio general conocido con el nombre de Tipuro y Caruno hoy también conocido con el nombre de “Las Piñas”, “Boquerón”, “El Zorro”, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera asfaltada que conduce de Boquerón a El Zorro, y con fondos de las casas que son o fueron de Pedro Manuel Figueroa, Braulio López Barrios, Emilia de Jiménez, Gustavo Machado María Mendoza, Evangelista Ramos, Isidra Gallardo y Ana Alfaro de Gómez. SUR: Con la denominada Quebrad Caraballo. ESTE: Con terrenos que son o fueron de los hermanos Núñez Granzón, ocupados por Pedro Tineo, y OESTE: Con terreno que es o fue de la empresa ELIVECA. Dicho inmueble le pertenece a la comunidad concubinaria conforme a documento registrado en fecha 13/01/1.997, ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el número 8, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del mismo año.
5) Las mejoras por aumento de valor de un inmueble, propiedad del ciudadano TULIO ANIBAL FARIAS MALAVE, consistente en una casa quinta ubicada en la calle 28, antiguo Sexto Callejón Bicentenario, número 29, Urbanización Alberto Ravell de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas; enclavada en una parcela de terrenos ejidos municipales, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En cincuenta metros (50 mts.) con parcela de terrenos ejidos municipales. SUR: Terreno que es o fue de Ramón Luces, en cincuenta metros (50mts.). ESTE: Con la Escuela Normal, en veinte metros (20 mts.) y OESTE: El Sexto Callejón Bicentenario, hoy calle 28. Dicho inmueble lo adquirió el ciudadano TULIO ANIBAL FARIAS MALAVE, por compra que le hizo al ciudadano REINALDO ANTONIO GIL, conforme a documento registrado en fecha 16/12/1.976, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el número 50, Protocolo Primero, Tomo 4 principal, Cuarto Trimestre del mismo año. Y mediante documento de mejoras o bienhechurías realizadas sobre el mismo inmueble, registrado ante la misma Oficina de Registro bajo el número 84, Protocolo Primero, Tomo 6, Adicional Primero, Cuarto Trimestre del mismo año.
6) La cantidad de siete mil ochocientas cincuenta y nueve (7.859) acciones de las que es propietario el ciudadano TULIO ANIBAL FARIAS MALAVE, en la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PEDRO ANTONIO FARIAS COMPAÑÍA ANONIMA. (AGROPEUARIA PAFCA). Inscrita originalmente en fecha 09/04/1.990, ante el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el número 125, folios vto. del 157 al 162 y su vto., del Libro de Registro de Comercio Tomo III Habilitado, con posteriores reformas, entre las cuales cuenta la Asamblea en la que el señalado ciudadano TULIO ANIBAL FARIAS MALAVE, adquirió la indicada cantidad de acciones, celebrada el 02/10/2.006, y registrada en fecha 17/06/2.011 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el número 25, Tomo 32-A RM MAT.
En tal sentido, manifestaron que disuelta como ha quedado la comunidad de gananciales, y sin que haya sido posible su partición amigable, es por lo que acuden ante esta autoridad, en nombre de su representada, para demandar por PARTICION al ciudadano TULIO ANIBAL FARIAS MALAVE, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado, en partir los bienes antes identificados. Estimando su acción en la cantidad de Bs. 120.000.000.000,oo. Solicitando además se decretaran medidas preventivas a su favor.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 14/05/2.018, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y se aperturó cuaderno separado en el cual fueron decretadas las medidas preventivas solicitadas.
No habiendo sido posible la citación personal del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fue acordada la citación por carteles, sin que compareciera persona alguna en el lapso establecido, razón por la cual se procedió a designar defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado JOEL ANDARCIA MORALES, quien una vez notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
A través de diligencia de fecha 02/05/2.019, compareció el alguacil del tribunal y consignó boleta de citación debidamente firmada por el defensor designado; quien posteriormente en fecha 16/05/2.019, consigna escrito de contestación a la demanda.
Por su parte, el ciudadano TULIO FARIAS MALAVE, compareció por primera vez en fecha 30/05/2.019, debidamente asistido por la abogada YULIMAR SIFONTES, consignado escrito a través del cual rechaza la actividad realizada por el defensor judicial e impugna el documento poder otorgado a los apoderados demandantes.
Y es en fecha 31/05/2.019, que el referido demandado, siendo el último día del lapso para dar contestación a la demanda, presenta escrito oponiendo cuestiones previas y tachando por vía incidental, el poder conferido por la actora a los abogados demandantes en fecha 26/02/2.018.
Por su parte, la actora en la oportunidad procesal correspondiente, compareció personalmente ante el Tribunal y otorgó poder apud acta a los abogados GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y JOSE GREGORIO MARTINEZ MARCANO; ratificó el poder otorgado en fecha 26/02/2.018, convalidó cada una de las actuaciones realizadas por dichos abogados en su nombre, y consignó el instrumento en original a los fines de su cotejo con las copias. Y en fecha 07/06/2.019, consignó escrito contradiciendo los dichos planteados por el demandado en cuanto a la interposición de cuestiones previas.
En fecha 07/06/2.019, comparece nuevamente la parte demandada y consigna escritos impugnando el poder apud acta otorgado por la demandante y formalizando la tacha. Posteriormente el 10/06/2.018, consigna escrito impugnando la subsanación realizada por parte de la actora, de las cuestiones previas.
En fecha 18/06/2.019, la parte demandante consigna contestación a la formalización de tacha. Y el día 27 del mismo mes y año presenta escrito de pruebas.
III
PUNTOS PREVIOS

- Respecto al escrito presentado en fecha 30/05/2.019, cursante del folio 111 al 117, a través del cual en primer lugar, rechaza los escritos presentados por el Defensor Judicial designado, solicitando en consecuencia que el mismo sea excluido de realizar cualquier otra actuación en la presente causa, por considerar que no cumplió ni actuó con diligencia ni eficiencia al dejarlo desprotegido, vulnerando el orden público constitucional al no contestar la demanda con el rigor y formalidades con que lo haría un buen padre de familia. Calificando además como precaria o folklórica la contestación presentada por el defensor, citando la sentencia N° 531, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/04/2.005, caso: JESUS RAFAEL GIL.
Se evidencia de la sentencia citada que la Sala sanciona al defensor judicial designado en ese caso específico, por no haber cumplido con los deberes inherentes a su cargo, ya que no dio contestación a la demanda y tampoco impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado. Señalando además dicha decisión, que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, y sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado.
En este sentido, realizando un recorrido por las actas procesales que conforman la presente causa observa quien suscribe, que una vez citado el defensor judicial designado, abogado JOEL ANDARCIA MORALES, consignando constancia de ello el alguacil mediante diligencia de fecha 02/05/2.019, el referido abogado procedió a consignar escrito de contestación en nombre de su representado en fecha 16/05/2.019, es decir, al décimo día de los veinte concedidos por la ley para ello, en los siguientes términos:
“… Una vez que fui designado como Defensor Judicial procedí, de inmediato, a ponerme en contacto con mis defendido, a quien por no conocer procedí a visitarlo en la dirección que aparece en el libelo de la demanda… siendo infructuoso cualquier contacto con el demandado… Ante la indicada circunstancia; lo notifiqué mediante aviso publicado en el Diario El Periódico… por manera que queda palmariamente demostrado mi interés en ponerme en contacto con mi patrocinado… pero con la expectativa de que ello ocurra a fin de que me suministre los medios de defensa necesarios… procedo a dar contestación al fondo de la demanda propuesta contra mi defendido, lo que hago en los términos siguientes: Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes, la demanda… Finalmente rechazo, niego y contradigo, de manera expresa y categórica, que mi defendido tenga que convenir en la Partición por la que ha sido demandado; o que sea condenado en costas; de la misma manera que rechazo, por insuficiente, la estimación que de la demanda hizo la actora; y es por eso que pido que en la definitiva la demanda interpuesta sea declarada Sin Lugar…”

Por lo que al manifestar dicho abogado defensor, haberse dirigido en diversas oportunidades a la dirección señalada en el libelo de la demanda; al consignar publicación en prensa local, de notificación dirigida a su representado; y dar contestación en nombre del mismo, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda; considera este sentenciador que el mismo realizó en tiempo oportuno, las diligencias pertinentes y necesarias, a su alcance, para prestar la mejor defensa a su defendido, cumpliendo así con las funciones que demanda su cargo. Contrariamente al caso de inactividad ocurrido en la sentencia traída a colación. En consecuencia, se tiene como vigente la designación del abogado JOEL ANDARCIA MORALES, antes de la participación en juicio del propio demandado, quien compareció al día décimo noveno; y como presentada la contestación de la demanda. Así se declara.
- En segundo lugar procedió a impugnar el instrumento poder otorgado a los apoderados demandantes en fecha 26/02/2.018, por ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona Estado Anzoátegui, indicando que su otorgante, la ciudadana BETSHAVE DEL CARMEN SILVA SALAZAR, no tiene la capacidad necesaria para otorgar poder, en virtud de haber sufrido un aparatoso accidente que le causó una triple fractura de cráneo y pérdida de la morfología, que consecuencialmente le generó un defecto intelectual con intervalos de lucidez. Y que en razón de ello, cursa por ante éste mismo despacho, expediente signado bajo el N° 15.869, contentivo de solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL de la referida ciudadana.
Ante esta impugnación, una vez verificadas las actas que conforman la causa 15.869, constata quien decide que evidentemente fue presentada dicha solicitud, sin embargo la misma se encuentra en la etapa sumaria, por lo que en consecuencia la ciudadana BETSHAVE DEL CARMEN SILVA SALAZAR, no puede ser considerada incapaz civilmente, sin que exista un pronunciamiento judicial previo que así lo declare. Ello aunado al hecho real de que la misma compareció personalmente en fecha posterior a la impugnación, a ratificar las actuaciones realizadas por sus apoderados, otorgando además nuevo poder de representación judicial a los abogados GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y JOSE GREGORIO MARTINEZ MARCANO. Y así se declara.

- En cuanto al escrito presentado en fecha 31/05/2.019, cursante del folio 121 al 133, mediante el cual opuso las siguientes cuestiones previas:
La contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incapacidad de la ciudadana BETSHAVE DEL CARMEN SILVA SALAZAR, en virtud de haber sufrido un aparatoso accidente que le causó una triple fractura de cráneo y pérdida de la morfología, que consecuencialmente le generó un defecto intelectual con intervalos de lucidez.
La establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que al padecer la ciudadana BETSHAVE DEL CARMEN SILVA SALAZAR, un defecto intelectual que la hace incapaz de valerse por sí misma, tampoco posee cualidad o legitimación para otorgar poder, por lo que en consecuencia, los abogados GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y JOSE GREGORIO MARTINEZ MARCANO, no tienen la representación que se atribuyen.
Por último alegó la prevista en el ordinal 8° del artículo 346 eiusdem, refiriendo que cursa por ante este mismo tribunal, demanda de Interdicción Civil en contra de la ciudadana BETSHAVE DEL CARMEN SILVA SALAZAR, contenida en el expediente signado 15.869, la cual debe ser resuelta con carácter previo a la sentencia civil.
Resulta necesario destacar que en el caso especifico, la causa principal se encuentra sustanciada por los tramites del procedimiento especial de partición, el cual es de carácter contencioso y se caracteriza por dos aspectos fundamentales y específicos: I) la oposición total o parcial a la partición del bien común, y II) la discusión sobre el carácter o cuota que corresponde a los comuneros. No obstante, a pesar de proponerse por los trámites del procedimiento ordinario, el legislador otorgó solo dos medios de defensa totalmente inequívocos que determinan dicho procedimiento especial.
Todo ello además, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia de fecha 12 de mayo del 2.011, expediente Nº 2010-00046, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, que estableció:
“…Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”
En consecuencia, como quiera que la resolución de las cuestiones previas requiere de un procedimiento diferente al de partición, es decir el procedimiento ordinario, resulta a todas luces inadmisible por incompatible, la promoción éstas. Y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resueltos como han sido los puntos previos planteados, corresponde decidir el presente asunto, el Tribunal procede a ello con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, realizando las consideraciones siguientes:
De acuerdo al diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición puede definirse como “…la división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio, singularmente la herencia o una masa social de bienes, entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin.”
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Dicho procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, específicamente en el artículo 777 y siguientes:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Artículo 778: “En el acto de la contestación (i) si no hubiere oposición a la partición, (ii) ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y (iii) la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (iv) el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…” Destacado del Tribunal.
Artículo 780. “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

Asimismo, la Sala Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:
“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.

Del contenido de las normas transcritas y la sentencia citada, se puede colegir que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos los distingue el acto de contestación de la demanda, conforme al cual pueden presentarse los siguientes casos:
1) Que se de contestación a la demanda sin oposición a la partición. En este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, en el décimo día de despacho siguiente. Contra estos casos no procede recurso alguno.
2) Que se de contestación a la demanda y se haga oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, que recaiga sobre algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad. El Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, en el décimo día siguiente; y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor. Contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso de apelación como el extraordinario de casación.
Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la realizan, ni discuten sobre el carácter o cuota de los interesados, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez, para proferir un pronunciamiento mediante el cual declare procedente la partición.
El contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.
En el caso de marras, se tiene que la parte demandada compareció dentro del lapso para dar contestación a la demanda, dimanándose que sobre los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante en el escrito libelar, presentó escritos en los cuales rechazó las actuaciones realizadas por el defensor judicial designado, impugnó el poder concedido por la demandante a sus apoderados, presentando tacha incidental contra el mismo, y además opuso cuestiones previas conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales por la naturaleza del juicio de partición, resultaron inadmisibles. Sin embargo no realizó oportunamente acción alguna que exprese con claridad si se opone o no a la partición y tampoco presentó discusión sobre el carácter o cuota que corresponde a los comuneros. Correspondiendo entonces verificar la veracidad de los instrumentos acompañados como prueba de la existencia de la comunidad.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
- Copia certificada de sentencia proferida en acción Mero Declarativa de Concubinato, emitida en fecha 03/11/2.017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se trata de un documento público, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, en consecuencia se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual quedó demostrada la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos BETSHAVE DEL CARMEN SILVA SALAZAR y TULIO ANIBAL FARIAS MALAVE, cuya duración fue desde el mes de junio del año 1.992 hasta el 15 de octubre al año 2.015. Y así se decide.

- Copia simple de documento de venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 16/03/2.012, anotado bajo el Número 2012.832, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.4904 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012.
Contentivo de la venta que hiciere el ciudadano ANGEL LENCE MAKELA, titular de la cédula de identidad N° 8.350.970, en su condición de Vicepresidente de la Asociación Civil LA ALBORADA, al ciudadano TULIO ANIBAL FARIAS MALAVE, identificado con la cédula de identidad N° 3.423.345, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida como parcela N° 5, ubicada en el parcelamiento San Miguel Urbanización Campestre, Primera Etapa, kilómetro 1, Villa Las Emilianas, de la vía que conduce de la ciudad de Maturín a la Población de la Toscana, Parroquia Boquerón, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas; cuyas demás especificaciones constan en dicho documento.
- Copia simple de documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui- Barcelona, en fecha 16/03/1.999, anotado bajo el Número 48, folios 377 al 384 del protocolo primero, tomo 22, primer trimestre del año 1.999.
Contentivo de la venta que hiciere la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORRO MAR C.A., al ciudadano TULIO ANIBAL FARIAS MALAVE, identificado con la cédula de identidad N° 3.423.345, de un inmueble conformado por un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con los números siete raya seis (7-6), que forma parte del Edificio “C”, de la segunda etapa del Conjunto Residencial Marina Mar, ubicado en la avenida La Costa, zona de hoteles y condominios del Sector La Península del Complejo Turístico El Morro, en jurisdicción del nuevo Municipio Autónomo Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
- Copia simple de documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 18/08/1.999, anotado bajo el Número 37, folios 297 al 301, protocolo primero, tomo noveno, tercer trimestre del año 1.999.
Contentivo de la venta que hiciere el ciudadano CENIT PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° 3.025.121, al ciudadano TULIO ANIBAL FARIAS MALAVE, identificado con la cédula de identidad N° 3.423.345, de las edificaciones, instalaciones, mejoras y bienhechurías fomentadas en una parcela de terrenos ejidos municipales que tiene una superficie de sesenta y tres mil metros cuadrados (63.000 m2), la cual forma parte del Parcelamiento La Muralla 1, Parcela N° MI-10, situado en el Sector denominado Bajo Guarapiche, aledaño a la ciudad de Maturín, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas.
- Copia simple de documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 13/01/1.997, anotado bajo el Número 8, protocolo primero, tomo 2, primer trimestre en curso.
Contentivo de la venta que hicieren los ciudadanos VIRGILIO RAMON CARNEIRO CARABALLO y RICARDO ANTONIO PALACIO MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.674.962 y 3.134.979 respectivamente, al ciudadano TULIO ANIBAL FARIAS MALAVE, identificado con la cédula de identidad N° 3.423.345, de un inmueble constituido por un lote de terreno constante de una superficie aproximada de catorce hectáreas (14 Has), y por las bienhechurías en él existentes, consistentes en trabajos de deforestación nivelación de terreno y vías de penetración; ubicado en el sitio denominado Boquerón, a la margen izquierda de la carretera que conduce de Boquerón a El Zorro que forma parte del sitio general conocido con el nombre de Tipuro y Caruno hoy también conocido con el nombre de “Las Piñas”, “Boquerón”, “El Zorro”, en Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas.
- Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PEDRO ANTONIO FARIAS COMPAÑÍA ANONIMA (AGROPECUARIA P.A.F.C.A), protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 17/06/2.011, anotada bajo el Número 25 del Tomo 32- A RM MAT correspondiente al año 2.011.

Los anteriores se tratan de documentos públicos consignados en copias simples, los cuales no fueron impugnados por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno todo lo en ellos contenido. Y así se establece.

- Copia certificada de documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 16/12/1.976, anotado bajo el Número 50, protocolo primero, tomo 4, del cuarto trimestre.
Contentivo de la venta que hiciere el ciudadano REINALDO ANTONIO GIL, titular de la cédula de identidad N° 1.817.029, al ciudadano TULIO ANIBAL FARIAS MALAVE, identificado con la cédula de identidad N° 3.423.345, de un inmueble consistente en una casa con su correspondiente parcela de terreno que mide una superficie total de un mil metros cuadrados (1.000 mts2), techada de zinc, paredes de bloques, piso de cemento, ubicada en la Urbanización Alberto Ravell de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas.
Dicho documento público tampoco fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, en consecuencia se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Ahora bien, en el caso bajo estudio pretende la demandante, se declare la partición de la comunidad de gananciales habida durante la unión concubinaria, conformada por varios bienes inmuebles, por las acciones correspondientes a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PEDRO ANTONIO FARIAS COMPAÑÍA ANONIMA. (AGROPEUARIA PAFCA), y las mejoras realizadas al inmueble correspondiente a una casa con su respectiva parcela de terreno ubicada en la Urbanización Alberto Ravell de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas.
Al respecto dispone nuestra legislación vigente:
Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Artículos del Código Civil:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”
Artículo 151: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.”
Artículo 156: “Son bienes de la comunidad:
1°. Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o a de uno de los cónyuges.
2°. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3°. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
Artículo 767: "Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo o reaplica si uno de ellos está casado. "
Artículo 768: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”

Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las pruebas aportadas y valoradas, queda demostrado que cinco de los bienes cuya partición se demanda, están dentro del ámbito de la comunidad de gananciales: 1) Por haber sido adquiridos durante la vigencia de la unión concubinaria, la cual fue establecida desde el mes de junio del año 1.992 hasta el 15 de octubre al año 2.015. 2) Porque a pesar de haber sido adquiridos a nombre del ciudadano TULIO ANIBAL FARIAS MALAVE, éste no logró demostrar que la adquisición la hizo para sí, ni la procedencia del dinero; presumiéndose que fueron adquiridos a costa del caudal común, o por su profesión, oficio, sueldo o trabajo. Por lo que en consecuencia pertenecen a la comunidad concubinaria. Con excepción de las supuestas mejoras realizadas al inmueble correspondiente a una casa con su respectiva parcela de terreno ubicada en la Urbanización Alberto Ravell de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, adquirido antes de iniciarse la unión concubinaria que dio origen a la presente demanda de partición, por considerar quien decide que dichas mejoras no fueron debidamente determinadas por la parte demandante. Y así se decide.
En base a los señalamientos anteriores, considera quien suscribe, demostrada la existencia de la comunidad de gananciales así como la determinación de los bienes que la conforman. En consecuencia deberá procederse a la partición de la misma. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por los abogados GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y JOSE GREGORIO MARTINEZ MARCANO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BETSHAVE DEL CARMEN SILVA SALAZAR, contra el ciudadano TULIO ANIBAL FARIAS MALAVE, todos plenamente identificados al inicio de esta decisión. TERCERO: SE ORDENA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN de la comunidad conformada por los siguientes bienes; 1) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida como parcela N° 5, ubicada en el parcelamiento San Miguel Urbanización Campestre, Primera Etapa, kilómetro 1, Villa Las Emilianas, de la vía que conduce de la ciudad de Maturín a la Población de la Toscana, Parroquia Boquerón, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas; cuyas demás especificaciones constan en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 16/03/2.012, anotado bajo el Número 2012.832, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.4904 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012. 2) Un apartamento destinado a vivienda distinguido con los números siete raya seis (7-6), que forma parte del Edificio “C”, de la segunda etapa del Conjunto Residencial Marina Mar, ubicado en la avenida La Costa, zona de hoteles y condominios del Sector La Península del Complejo Turístico El Morro, en jurisdicción del nuevo Municipio Autónomo Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; cuyas demás especificaciones constan en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui- Barcelona, en fecha 16/03/1.999, anotado bajo el Número 48, folios 377 al 384 del protocolo primero, tomo 22, primer trimestre del año 1.999. 3) Las edificaciones, instalaciones, mejoras y bienhechurías fomentadas en una parcela de terrenos ejidos municipales que tiene una superficie de sesenta y tres mil metros cuadrados (63.000 m2), la cual forma parte del Parcelamiento La Muralla 1, Parcela N° MI-10, situado en el Sector denominado Bajo Guarapiche, aledaño a la ciudad de Maturín, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas; cuyas demás especificaciones constan en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 18/08/1.999, anotado bajo el Número 37, folios 297 al 301, protocolo primero, tomo noveno, tercer trimestre del año 1.999. 4) Un inmueble constituido por un lote de terreno constante de una superficie aproximada de catorce hectáreas (14 Has), y por las bienhechurías en él existentes, consistentes en trabajos de deforestación nivelación de terreno y vías de penetración; ubicado en el sitio denominado Boquerón, a la margen izquierda de la carretera que conduce de Boquerón a El Zorro que forma parte del sitio general conocido con el nombre de Tipuro y Caruno hoy también conocido con el nombre de “Las Piñas”, “Boquerón”, “El Zorro”, en Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas; cuyas demás especificaciones constan en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 13/01/1.997, anotado bajo el Número 8, protocolo primero, tomo 2, primer trimestre en curso. 5) La cantidad de siete mil ochocientas cincuenta y nueve (7.859) acciones de las que es propietario el ciudadano TULIO ANIBAL FARIAS MALAVE, en la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PEDRO ANTONIO FARIAS COMPAÑÍA ANONIMA. (AGROPEUARIA PAFCA). Inscrita originalmente en fecha 09/04/1.990, ante el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el número 125, folios vto. del 157 al 162 y su vto., del Libro de Registro de Comercio Tomo III Habilitado, con posteriores reformas, entre ellas la protocolizada por ante en fecha 17/06/2.011, anotada bajo el Número 25 del Tomo 32- A RM MAT correspondiente al año 2.011. CUARTO: Declarada como ha sido la procedencia de la partición, se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, dicho acto tendrá lugar en el décimo día de despacho siguiente, una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, a las 10:00 am. QUINTO: En cumplimiento de su encargo las tareas del partidor serán, la determinación de la forma como ha de dividirse el bien y hacer las adjudicaciones correspondientes entre los comuneros. SEXTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los quince (15) días del mes de julio de 2.019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En la misma fecha indicada, siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma


Exp. Nº 16.435
GP/mjm