PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES

DEMANDANTE: GUSTAVO ANTONIO DIAZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 587.411 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN AIDA DIAZ DE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 542.086, inscrita en el IPSA bajo el N°4720.

DEMANDADA: VIGDALIA MAGDALENA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 12.956.935 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CELIO BECERRA, titular de la cedula de identidad N° 11.727.098, inscrito en el IPSA bajo el N° 202.575

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE Nro. 16.458-


Vista la actuación procesal de fecha veintidós (22) de mayo de Dos Mil Diecinueve (2.019.), entre el ciudadano GUSTAVO ANTONIO DIAZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 587.411, asistido por su apoderada, abogada. CARMEN AIDA DIAZ DE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 542.086, inscrita en el IPSA bajo el N°4720.
y la ciudadana VIGDALIA MAGDALENA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 12.956.935, de este domicilio asistida por su apoderado, abogado. CELIO BECERRA, titular de la cedula de identidad N° 11.727.098, inscrito en el IPSA bajo el N° 202.575; contentiva del acto bilateral de auto composición procesal de transacción judicial celebrada entre ellos en la sede de este Tribunal en el presente juicio por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

Alegaron los comparecientes en su escrito de transacción, que con el fin de dar por terminado el presente juicio, decidieron de común acuerdo celebrar el presente convenimiento de pago el cual se regirá por las siguientes disposiciones:

“ Ahora bien con fundamento en lo establecido en el artículo 1713 del código civil, y teniendo ambas partes que aquí representamos, la capacidad tal y como lo establece el artículo 1714 del mismo código y estando nosotros expresamente facultados en los respectivos poderes ya mencionados procedemos a celebrar la presente transacción a los fines de partir los bienes que integran dicha comunidad conyugal de la siguiente manera: ADJUDICACIONES: Se le adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana VIGDALIA MAGDALENA SALAZAR, ut supra identificada, el INMUEBLE, constituido por una parcela de terreno y al casa sobre ella construida distinguida con el N° 252 de la calle 4, de la urbanización Los Jabillos sector Boquerón, vía el zorro, municipio Maturín del estado Monagas con una extensión de 108 metros cuadrados y alinderada de la siguiente manera NORTE: con zona verde en 6 metros, SUR: con calle 4 en 6 metros, ESTE: con calle 4 en 18 metros, OESTE: Con parcela 253 en 18 metros, según documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro público del municipio publico de Maturín del estado Monagas, bajo el N° 3 protocolo primero tomo 17, el cual tiene un valor de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000.00).
Se le adjudica en plena y exclusiva propiedad al ciudadano GUSTAVO ANTONIO DIAZ RAMIREZ, antes identificado vehículo AUTOMOTOR, marca: DAIHATSU, clase: automóvil, tipo: sport wagon, modelo: terios cool sinc, año: 2007, color: blanco, uso: particular, serial con las placas NAV-41P, el cual esta a nombre de la ciudadana VIGDALIA MAGDALENA SALAZAR, según certificado de registro de vehículo expedido en fecha 17 de octubre de 2007, según forma N° 24860793, con valor de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000.00).
Solicitamos la suspension de las medidas que recaen en los bienes inmuebles y mueble que se encuentran plenamente identificados en el presente juicio de partición de bienes conyugales.
De esta manera y con las adjudicaciones realizadas queda disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre VIGDALIA MAGDALENA SALAZAR Y GUSTAVO ANTONIO DIAZ RAMIREZ, en consecuencia queda así cumplida la partición objeto del presente juicio, haciendo la partición pertinente de los bienes adjudicados a cada uno de ellos, solicitamos a este tribunal de conformidad con las previsiones de los artículos 788 y 256 del código de procedimiento civil imparta homologación a la presente transacción y nos expi9da dos copias certificadas del mismo y su correspondiente auto de homologación.- En Maturín a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019)...

En la actuación que se analiza, se evidencia que las partes estuvieron representados para efectuar la transacción, de la siguiente manera: El demandante asistido por su apoderado abogada. CARMEN AIDA DIAZ DE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 542.086, inscrita en el IPSA bajo el N°4720 y la parte demandada por su apoderado el abogado CELIO BECERRA, titular de la cedula de identidad N° 11.727.098, inscrito en el IPSA bajo el N° 202.575.


Al respecto el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”
En ese orden de ideas, el 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“….Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción….”
Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.

Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, la parte demandante
GUSTAVO ANTONIO DIAZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 587.411 y de este domicilio, asistido por su apoderada, abogada CARMEN AIDA DIAZ DE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 542.086, inscrita en el IPSA bajo el N°4720, por su parte la demandada VIGDALIA MAGDALENA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 12.956.935 y de este domicilio, estuvo asistida por su apoderado, abogado CELIO BECERRA, titular de la cedula de identidad N° 11.727.098, inscrito en el IPSA bajo el N° 202.575, lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, y lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

declara HOMOLOGADA en derecho la transacción celebrada entre el ciudadano GUSTAVO ANTONIO DIAZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 587.411 y de este domicilio, asistido por su apoderada, abogada CARMEN AIDA DIAZ DE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 542.086, inscrita en el IPSA bajo el N°4720, y la ciudadana VIGDALIA MAGDALENA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 12.956.935 y de este domicilio, estuvo asistida por su apoderado, abogado CELIO BECERRA, titular de la cedula de identidad N° 11.727.098, inscrito en el IPSA bajo el N° 202.575,; todo ello en el juicio que por motivo de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; quedando así el convenimiento pautado entre las partes vigente.

Así mismo se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.

No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En Maturín, a los DOS (2) días del mes de julio del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:15 p.m. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GPV/mp/sl
Exp. 16.458