REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecisiete (17) de julio del dos mil diecinueve (2 019)
209° y 160°

ASUNTO Nº. NP11-L-2019-000020
DEMANDANTE: FRANKLIN ENRIQUE GONZALEZ CABELLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº 12.148.294.
APODERADO: Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 129.714
DEMANDADO: BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA, S.A. y solidariamente CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL

En fecha 08 de Julio de 2019, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, escrito de demanda interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE GONZALEZ CABELLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº 12.148.294, quien se hizo asistir por el abogado en ejercicio Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, por motivo de Indemnización por Enfermedad Profesional, incoada en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA, S.A. y solidariamente CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
Vista la demanda, este Tribunal, por auto de fecha 10 de julio de este año, se abstuvo de admitirla por cuanto consideró que no cumplía con los requisitos establecidos en la segunda parte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como consecuencia de este despacho saneador se libraron los correspondientes Carteles de Notificación al accionante con apercibimiento de perención, concediéndole un lapso de dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, para que procediera a corregir dicha demanda.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente y vista la diligencia de fecha doce (12) de julio de 2019, presentada por el apoderado judicial del demandante, abogado Antonio Rafael Zapata, según instrumento poder que riela inserto al folio diez (10), en la que señala que procede a subsanar o corregir el libelo de demanda en los siguientes términos:

“Primero.- Una vez que se le presentaron los síntomas de la enfermedad fue atendido médicamente en la “Unidad Medica de Oriente, C.A. y posteriormente fue sometido a tratamiento de fisioterapia en la Unidad de Fisioterapia Integral Monagas C.A. (UFIMOCA), Se indicó que esta enfermedad requiere de intervención quirúrgica, la cual no se ha realizado porque la parte patronal se negó a cubrir los gastos de la operación. (…) se le suministró medicamentos de relajantes musculares y analgésicos además de la terapia, pero una vez que culminó la relación laboral, no ha seguido tratamiento alguno por razones económicas que le han impedido realizarse el tratamiento adecuado, por tanto en la actualidad no esta siendo atendido por centro hospitalario alguno. (sic) Segundo.- Dada su condición medica, mi representado tiene limitaciones para adoptar posturas de bipedestación o sedestación prolongadas, adoptar o mantener posturas de cuclillas o de rodillas, manipulación de cargas, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar y actividades de alto Impacto como correr o saltar, subir o bajar escaleras constantemente. Actualmente se encuentra sin trabajo (sic). Tercero.- Entre los hechos graves que ocasionaron la enfermedad podemos señalar que, de acuerdo con el informe de Insapsel, la entidad de trabajo no impartió a trabajador capacitación respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidente y enfermedades acupacionales, incumpliendo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 53 de la LOPCYMAT y la Norma Técnica (NT-01-2008) del PSST en su Capitulo III. Tampoco se le doto de la faja de seguridad para levantar peso.”


Analizado el contenido del mismo y a los fines de verificar si la parte demandante dio cumplimiento a la subsanación ordenada, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandante actuó diligentemente al presentar la corrección solicitada, sin embargo evidencia quien suscribe, que de los tres motivos que le fueron requeridos para que corrigiera, omite indicar lo contenido en el primer punto, el cual incluye tres aspectos diferentes, relacionados con el tratamiento medico que recibió en la oportunidad que le fue diagnosticada la enfermedad profesional; tratamiento médico o terapia que recibe actualmente y el centro medico donde se le esté dando asistencia medica actualmente. Al respecto el apoderado actor solo se limitó a señalar que le suministraron relajantes musculares y analgésicos, sin indicar con precisión el nombre de los fármacos que ingirió en dicha oportunidad y/o en los actuales momentos, no especifica la forma como le fueron administrados en su momento, ni indica el tipo de terapia que recibió, así como el tratamiento que recibe actualmente.
Ahora bien, el artículo 123 de la ya mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece a la parte actora una obligación de hacer, cuando señala que el libelo de demanda deberá; lo cual no es optativo sino que se constituye como un deber de la parte demandante para poder garantizar el derecho a la defensa de la parte contra quien se opone la demanda y que esta pueda en atención a los fundamentos esgrimidos aportar el correspondiente material probatorio y preparar su defensa; en tal sentido, considera esta juzgadora absolutamente necesario destacar la obligación que recae sobre el accionante de aportar en el libelo de la demanda todos los datos e información necesaria para lograr una mediación eficaz y efectiva, de ahí la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para establecer la intensidad de responsabilidad de las personas a quienes se demanda y evitar incurrir en reposiciones inútiles originadas por el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales y que de llegar a obtenerse sentencia pudieran llegar a ser inejecutables. En Consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, y debe declararse INADMISIBLE vista la no corrección o subsanación del libelo en los términos indicados. Y así se decide.

Vistas las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido el Libelo de demanda incoada por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE GONZALEZ CABELLO, en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA, S.A. y solidariamente CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abog. Ysabel Bethermith
Secretario (a)



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.


SECRETARIO (A)

YB/yb.-






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecisiete (17) de julio del dos mil diecinueve (2 019)
209° y 160°

ASUNTO Nº. NP11-L-2019-000020
DEMANDANTE: FRANKLIN ENRIQUE GONZALEZ CABELLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº 12.148.294.
APODERADO: Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 129.714
DEMANDADO: BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA, S.A. y solidariamente CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL

En fecha 08 de Julio de 2019, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, escrito de demanda interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE GONZALEZ CABELLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº 12.148.294, quien se hizo asistir por el abogado en ejercicio Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, por motivo de Indemnización por Enfermedad Profesional, incoada en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA, S.A. y solidariamente CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
Vista la demanda, este Tribunal, por auto de fecha 10 de julio de este año, se abstuvo de admitirla por cuanto consideró que no cumplía con los requisitos establecidos en la segunda parte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como consecuencia de este despacho saneador se libraron los correspondientes Carteles de Notificación al accionante con apercibimiento de perención, concediéndole un lapso de dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, para que procediera a corregir dicha demanda.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente y vista la diligencia de fecha doce (12) de julio de 2019, presentada por el apoderado judicial del demandante, abogado Antonio Rafael Zapata, según instrumento poder que riela inserto al folio diez (10), en la que señala que procede a subsanar o corregir el libelo de demanda en los siguientes términos:

“Primero.- Una vez que se le presentaron los síntomas de la enfermedad fue atendido médicamente en la “Unidad Medica de Oriente, C.A. y posteriormente fue sometido a tratamiento de fisioterapia en la Unidad de Fisioterapia Integral Monagas C.A. (UFIMOCA), Se indicó que esta enfermedad requiere de intervención quirúrgica, la cual no se ha realizado porque la parte patronal se negó a cubrir los gastos de la operación. (…) se le suministró medicamentos de relajantes musculares y analgésicos además de la terapia, pero una vez que culminó la relación laboral, no ha seguido tratamiento alguno por razones económicas que le han impedido realizarse el tratamiento adecuado, por tanto en la actualidad no esta siendo atendido por centro hospitalario alguno. (sic) Segundo.- Dada su condición medica, mi representado tiene limitaciones para adoptar posturas de bipedestación o sedestación prolongadas, adoptar o mantener posturas de cuclillas o de rodillas, manipulación de cargas, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar y actividades de alto Impacto como correr o saltar, subir o bajar escaleras constantemente. Actualmente se encuentra sin trabajo (sic). Tercero.- Entre los hechos graves que ocasionaron la enfermedad podemos señalar que, de acuerdo con el informe de Insapsel, la entidad de trabajo no impartió a trabajador capacitación respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidente y enfermedades acupacionales, incumpliendo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 53 de la LOPCYMAT y la Norma Técnica (NT-01-2008) del PSST en su Capitulo III. Tampoco se le doto de la faja de seguridad para levantar peso.”


Analizado el contenido del mismo y a los fines de verificar si la parte demandante dio cumplimiento a la subsanación ordenada, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandante actuó diligentemente al presentar la corrección solicitada, sin embargo evidencia quien suscribe, que de los tres motivos que le fueron requeridos para que corrigiera, omite indicar lo contenido en el primer punto, el cual incluye tres aspectos diferentes, relacionados con el tratamiento medico que recibió en la oportunidad que le fue diagnosticada la enfermedad profesional; tratamiento médico o terapia que recibe actualmente y el centro medico donde se le esté dando asistencia medica actualmente. Al respecto el apoderado actor solo se limitó a señalar que le suministraron relajantes musculares y analgésicos, sin indicar con precisión el nombre de los fármacos que ingirió en dicha oportunidad y/o en los actuales momentos, no especifica la forma como le fueron administrados en su momento, ni indica el tipo de terapia que recibió, así como el tratamiento que recibe actualmente.
Ahora bien, el artículo 123 de la ya mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece a la parte actora una obligación de hacer, cuando señala que el libelo de demanda deberá; lo cual no es optativo sino que se constituye como un deber de la parte demandante para poder garantizar el derecho a la defensa de la parte contra quien se opone la demanda y que esta pueda en atención a los fundamentos esgrimidos aportar el correspondiente material probatorio y preparar su defensa; en tal sentido, considera esta juzgadora absolutamente necesario destacar la obligación que recae sobre el accionante de aportar en el libelo de la demanda todos los datos e información necesaria para lograr una mediación eficaz y efectiva, de ahí la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para establecer la intensidad de responsabilidad de las personas a quienes se demanda y evitar incurrir en reposiciones inútiles originadas por el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales y que de llegar a obtenerse sentencia pudieran llegar a ser inejecutables. En Consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, y debe declararse INADMISIBLE vista la no corrección o subsanación del libelo en los términos indicados. Y así se decide.

Vistas las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido el Libelo de demanda incoada por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE GONZALEZ CABELLO, en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA, S.A. y solidariamente CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abog. Ysabel Bethermith
Secretario (a)



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.


SECRETARIO (A)

YB/yb.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecisiete (17) de julio del dos mil diecinueve (2 019)
209° y 160°

ASUNTO Nº. NP11-L-2019-000020
DEMANDANTE: FRANKLIN ENRIQUE GONZALEZ CABELLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº 12.148.294.
APODERADO: Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 129.714
DEMANDADO: BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA, S.A. y solidariamente CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL

En fecha 08 de Julio de 2019, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, escrito de demanda interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE GONZALEZ CABELLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº 12.148.294, quien se hizo asistir por el abogado en ejercicio Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, por motivo de Indemnización por Enfermedad Profesional, incoada en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA, S.A. y solidariamente CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
Vista la demanda, este Tribunal, por auto de fecha 10 de julio de este año, se abstuvo de admitirla por cuanto consideró que no cumplía con los requisitos establecidos en la segunda parte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como consecuencia de este despacho saneador se libraron los correspondientes Carteles de Notificación al accionante con apercibimiento de perención, concediéndole un lapso de dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, para que procediera a corregir dicha demanda.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente y vista la diligencia de fecha doce (12) de julio de 2019, presentada por el apoderado judicial del demandante, abogado Antonio Rafael Zapata, según instrumento poder que riela inserto al folio diez (10), en la que señala que procede a subsanar o corregir el libelo de demanda en los siguientes términos:

“Primero.- Una vez que se le presentaron los síntomas de la enfermedad fue atendido médicamente en la “Unidad Medica de Oriente, C.A. y posteriormente fue sometido a tratamiento de fisioterapia en la Unidad de Fisioterapia Integral Monagas C.A. (UFIMOCA), Se indicó que esta enfermedad requiere de intervención quirúrgica, la cual no se ha realizado porque la parte patronal se negó a cubrir los gastos de la operación. (…) se le suministró medicamentos de relajantes musculares y analgésicos además de la terapia, pero una vez que culminó la relación laboral, no ha seguido tratamiento alguno por razones económicas que le han impedido realizarse el tratamiento adecuado, por tanto en la actualidad no esta siendo atendido por centro hospitalario alguno. (sic) Segundo.- Dada su condición medica, mi representado tiene limitaciones para adoptar posturas de bipedestación o sedestación prolongadas, adoptar o mantener posturas de cuclillas o de rodillas, manipulación de cargas, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar y actividades de alto Impacto como correr o saltar, subir o bajar escaleras constantemente. Actualmente se encuentra sin trabajo (sic). Tercero.- Entre los hechos graves que ocasionaron la enfermedad podemos señalar que, de acuerdo con el informe de Insapsel, la entidad de trabajo no impartió a trabajador capacitación respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidente y enfermedades acupacionales, incumpliendo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 53 de la LOPCYMAT y la Norma Técnica (NT-01-2008) del PSST en su Capitulo III. Tampoco se le doto de la faja de seguridad para levantar peso.”


Analizado el contenido del mismo y a los fines de verificar si la parte demandante dio cumplimiento a la subsanación ordenada, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandante actuó diligentemente al presentar la corrección solicitada, sin embargo evidencia quien suscribe, que de los tres motivos que le fueron requeridos para que corrigiera, omite indicar lo contenido en el primer punto, el cual incluye tres aspectos diferentes, relacionados con el tratamiento medico que recibió en la oportunidad que le fue diagnosticada la enfermedad profesional; tratamiento médico o terapia que recibe actualmente y el centro medico donde se le esté dando asistencia medica actualmente. Al respecto el apoderado actor solo se limitó a señalar que le suministraron relajantes musculares y analgésicos, sin indicar con precisión el nombre de los fármacos que ingirió en dicha oportunidad y/o en los actuales momentos, no especifica la forma como le fueron administrados en su momento, ni indica el tipo de terapia que recibió, así como el tratamiento que recibe actualmente.
Ahora bien, el artículo 123 de la ya mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece a la parte actora una obligación de hacer, cuando señala que el libelo de demanda deberá; lo cual no es optativo sino que se constituye como un deber de la parte demandante para poder garantizar el derecho a la defensa de la parte contra quien se opone la demanda y que esta pueda en atención a los fundamentos esgrimidos aportar el correspondiente material probatorio y preparar su defensa; en tal sentido, considera esta juzgadora absolutamente necesario destacar la obligación que recae sobre el accionante de aportar en el libelo de la demanda todos los datos e información necesaria para lograr una mediación eficaz y efectiva, de ahí la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para establecer la intensidad de responsabilidad de las personas a quienes se demanda y evitar incurrir en reposiciones inútiles originadas por el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales y que de llegar a obtenerse sentencia pudieran llegar a ser inejecutables. En Consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, y debe declararse INADMISIBLE vista la no corrección o subsanación del libelo en los términos indicados. Y así se decide.

Vistas las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido el Libelo de demanda incoada por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE GONZALEZ CABELLO, en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA, S.A. y solidariamente CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abog. Ysabel Bethermith
Secretario (a)



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.


SECRETARIO (A)

YB/yb.-