REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 17 de julio de 2019
209° y 160°



ASUNTO: NP11-O-2019-000002

PARTE ACCIONANTE: NESTOR MANUEL AZACON VILLEGAS, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-17.548.550

ABOGADA ASISTENTE: ROSA NATERA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.436

PARTE ACCIONADA: PEPSI COLA VENEZUELA C.A

MOTIVO: Amparo Constitucional.


ANTECEDENTES
En fecha primero (01) de julio de 2019, el ciudadano NESTOR MANUEL AZACON VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-17.548.550, respectivamente, asistidos por la abogada ejercicio ROSA NATERA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.436, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, Acción de Amparo Constitucional en contra de la entidad de trabajo PEPSICOLA VENEZUELA C.A., y previa distribución realizada por la URDD, correspondió su conocimiento a éste Juzgado, siendo recibido mediante auto de esa misma fecha. Luego mediante auto expreso dictado el día 03 del referido mes y año ordenó al presuntamente agraviado corregir los defectos y omisiones del libelo de la demanda, en virtud de que la misma no cumplió con los requisitos contenidos en los números 05 y 06 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 11 de Julio de 2019 la Jueza Titular que preside este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.

Luego en fecha 12 de julio de 2019 el ciudadano NESTOR MANUEL AZACON VILLEGAS, antes identificados asistido por la abogada ROSA NATERA, igualmente identificada consignó escrito mediante el cual corrige lo ordenado por este Tribunal.

Alega la parte accionante en amparo constitucional lo siguiente:
Que en fecha Cuatro de junio de dos mil diecisiete, inició sus labores en la empresa Mercantil PEPSI COLA VENEZULA COMPAÑÍA ANONIMA, para laborar en el cargo como operador general, en dicha empresa; pero sucedió que según le informaron los SUPERVISORES de guardia a mas de tres meses de lo sucedido, y procedió hacer frente a al causa y a presentar sus alegatos y fundamentos en el proceso respectivo. Señala que la causal o excusa para solicitar la calificación de falta de su despido se fundamenta en la supuesta sustracción (robo) de dos cajas de refresco, cuyo acto se dio en presencia del personal, a plena luz del día, en pleno ejercicio de las labores diarias normales de su trabajo como operario, y delante de todos los compañeros de trabajo, muy especialmente ante la mirada de los supervisores de guardia; y todo eso fue así, existe la costumbre y lo ordena la convención colectiva de trabajadores vigentes, en su clausula 36 , .Obsequio de productos; y todos los trabajadores. Esto sustenta lo injusto, infundado e inmoderado de las excusas utilizadas por el patrono, simplemente para despedirlo, pues nunca ha dado motivo para tal hecho, pus dice ser cristiano- evangélico y profesa la palabra de Dios y todos sus compañeros los conocen como “el único que dice la verdad “. Estos trabajadores fueron sostenidos por la empresa patrona en la audiencia de juicio y en su escrito de informe “el autor sustrajo sin autorización las dos (02) cajas de refrescos y se apropió de ellos en forma indebida”. Con lo cuál ratifica públicamente a que desea despedirlo por ladrón; cuyo criterio para nada fue modificado por el juzgado superior, el cual una vez mas y con las mismas palabras insiste su patrono en señalarle como un “Ladrón”, simplemente para tratar de despedirlo dejando así para ese momento, en la inopia a dos niños, y a una mujer embarazada, que no tenía por que sufrir las ambiciones y las maledicencias de patronales de su jefe inmediato fundado en lo referidos, y según se observa en el escrito cabeza de la solicitud de calificación de despido para decidir, del expediente administrativo consignado por ante la Inspectoría del trabajo del estado Monagas que fue presentado el día 07 de mayo del año 2014; el cual se leyó “ solicito Autorización para despedir Justificadamente al trabajador … en virtud de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral establecida en el decreto…” incurrió en una falta grave a la obligaciones que impone la relación de trabajo, en fecha 22 de abril de 20414, cuando estando en sus labores habituales de trabajo, tomo dos cajas de refrescos .. y ordenó a un compañero que las colocara dentro de la maleta de su vehiculo” . es evidente que como trabajador jamás faltó a sus obligaciones laborales, pues las referidas dos cajas de refresco les pertenecen como trabajador , y es costumbres que durante la jornada , los trabajadores las toman y se las llevan ya que les pertenecen, y los supervisores simplemente observan, y cualquier señalamiento contra este hecho normal, diario, cotidiano , es solo un acto injurioso del patrono en contra suya; y cuando salieron al frente los mismos supervisores muchas veces les abren los portones, ya que vienen con las manos ocupadas, pues traen en ella sus cajas de obsequios . de esta manera alega que descostró con todo lo antes expuesto que el procedimiento de solicitud de Calificación para despedirlo, se encontraba plagado de una serie de faltas graves a la ley, y de observancia del procedimiento que lo hicieron nulo de pleno derecho, tal como quedó plasmado en las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero de primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 08 de marzo del 2017; y contenido fue evidente Ratificado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas , de fecha 10 de Noviembre de 2017, como consta ; y en las que de Declararon la Nulidad Absoluta de Autorización para despedir, signado con el Numero 044-201-01-00825.

Arguye que en vista que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas realizó los tramites pertinentes para tratar de lograr el cumplimiento del mandato contenido en la referida sentencia, y como quiera que todos los actos dirigidos a tal fin fueron infructuosos, pues no se les ha pagado los salarios dejados de percibir, y mucho menos s ha dado cumplimiento a lo establecido en la Contratación colectiva del Trabajo Vigente.

Señala que el patrono con la excusa de no saber como se calculan los salarios mantienen incumplida la sentencia y en ascuas al trabajador, sufriendo los embates de no poder percibir los salarios dejados de percibir y sus demás beneficios laborales; y como quiera que el patrono insiste en no acatar el mandato contenido en las sentencias de marras, pues ya fue ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas , a solicitar como en efecto se solicitó la reincorporación del trabajador, lo cual no fue posible, teniendo que solicitar la ejecución la Ejecución Forzosa, sin que aun así las mismas no fuera acatada, siendo posteriormente; en fecha 02 de febrero del 2017 es cuando procede el patrono a Reengancharlo, mas no a pagarle los salarios dejados de Percibir, y los demás beneficios Contractuales, mas no pagarles los salarios dejados de percibir , y los demás beneficios Contractuales: sacándole las vacaciones y ordenándole el ordenándole el desfrute de las vacaciones vencidas. Sin sus pagos respectivos, por no saber supuestamente , como pagarlas; desacatando una vez mas la sentencia de marras, en este sentido establece que aun contando con dichas sentencia a favor, el patrono insiste en evadir siempre sus obligaciones patronales, ya que muchos días después de la ocurrencia a la sede de la empresa , con la funcionaria Inspectora ejecutora, abogada Odalys Margarita Torres, y con un representante de las Fuerzas Armadas de Cooperación adscrita al despacho de La Zona Operativa de Defensa Integrar (ZODI), Monagas, en cuya acta la funcionaria procedió a la Revocación y Negación de la solvencia Laboral y pone a la sala de sanciones la apertura del correspondiente Procedimiento de multa, Pues el patrono procedió no al Reenganche al Trabajador , sino que lo remitió al medico ocupacional para los exámenes y este indicó acto para trabajar. Siendo luego llamado para recibir adiestramiento y después de una semana de cales le indicó que ya estaba de vacaciones y le serían canceladas todas las vacaciones vencidas y que serían pagadas todas y los salaros que debió corresponderles. Hoy por hoy el trabajador se encuentra sin percibir los salarios caídos y demás beneficios previstos en la contención colectiva.

Luego de las reseñas que anteceden es importante destacar, que habiendo el patrono desacatado contenido en las sentencia proferidas por los tribunales laborales del Estado Monagas integralmente a su favor ahora surgió un nuevo desacato a dicho mandato incumplido por la empresa patrona en fecha 08 de febrero del 2019, fue por decisión unilateral del Patrono separado de su labor, sin procedimiento previo, sin consultarlo con el sindicato, sin asamblea de Trabajadores sin ningún otro acto que le permitiera al patrono tener asidero legal suficiente que le avalara tal decisión, es la razón por la cual ocurre ante este Tribunal amparado en su condición de trabajador de la empresa Mercantil PECSICOLA VENEZUELA, C.A, empresa esta que insiste en la toma de decisiones arbitraria en contra de los trabajadores activos de la misma. Por las gravísimas consecuencias puede acarrear en su contra, es por lo que jura la urgencia que el caso amerita, y sea ordenado el cese de manera inmediata de semejante SUSPENSION, Y sea ordenada por su reincorporación a las labores regulares, con el correspondiente pago de todos los salarios que han sido injustificadamente dejados de pagar.

Por todo lo ante expuesto esgrimió que por haber el patrono desconocido , desaplicado, desacatado, e incumplido el mandato expreso contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , en los Artículos 26, 27 y 87 ejusdem; en su condición de trabajador , el su cargo de Obrero General , contra la empresa Mercantil PEPSICOLA VENEZUELA, C.A, Razón por la cual ruega que se ordene :
PRIMERO: A Restituir de manera inmediata el Estado de derecho del trabajador ilegalmente separado de su labor habitual sin causa justificada, y sin procedimiento previo.
SREGUNDO: Al pago de todos los salarios y demás beneficios legales y contractuales que han sido injustificadamente dejados de pagar.
TERCERO: Al pago de las COSTAS Y COSTOS del presente de Amparo , tal como lo establece el articulo 286, en concordancia con el articulo 648 del vigente código de procedimiento civil.
CUARTOO: al pago de los honorarios profesionales del Abogado Accionante.

Fundamenta la presente demanda contentiva de Amparo Constitucional, incoado contra las actuaciones NUGATORIAS DE DERECHOS ADQUIRIDOS por parte de la EMPRESA MERCANTIL “ PERSI COLA VENEZUELA, C.A, al desconocer el contenido de los articulas 22,26,27, ejusdem de la Vigente Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela; en los Artículos 1,2,5,7,14,18,22,26, ejusdem de la vigente Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Constitucionales, en el contenido del artículo 340,341, ejudem del vigente Código de Procedimiento civil.

Finalmente solicitó que la presente demanda, contentiva de AMPARO CONSTITUCIONAL, sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva por cuanto la misma no es contraria a la moral, a las buenas costumbres, no a la ley, tal como lo establece el artículo 341 del vigente Código de Procedimiento Civil.

DE LA CORRECCIÓN DEL ESCRITO LIBELAR:
En fecha 12 de julio de 2019 el ciudadano Nestor Manuel Azacon debidamente asistido por la abogada Rosa Natera consigna el correspondiente escrito de corrección de libelo, el cual realiza en los siguientes términos::

De loa hechos y omisiones:
De los hechos Siendo el Amparo Constitucional , una misma especialidad tal cual así lo establece el articulo 2° en concordancia con el encabezamiento del retículo 5° ídem de la Ley Orgánica de Ampro sobre derechos y Garantías Constitucionales

Señalando que deviene del ejercicio de esta acción por las vías del hechos cometidos por el patrono del querellante del trabajador ya que la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, quien representada por su jefe de Administración y almacen, ciudadano RAFAEL ENRIQUE COBO VELASQUEZ, plenamente identificado, sin razón aparente, causa justificada y /o procedimiento alguno procedió de manera arbitraria y tajante a retirar del sitio de trabajo al querellante de su jornada de trabajo del día 08 de febrero del 2019; siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana , fue por decisión del patrono …..Indicando de esta manera que se trata de una decisión interna y que a de ese momento tenía las entradas prohibidas al sitio de Trabajo y a cualquier otro lugar de la empresa..Señalando que con dichas actuaciones el Patrono desacató un mandato contenido en sentencias reiteradas de los tribunales de juicio y superior.

De las Omisiones , la empresa patrona, en su falaz actuación laboral y administrativa, no ha realizado ninguna actuación judicial, extrajudicial y administrativa dirigida a obtener criterio con fuerza suficiente para las actuaciones ilegales y trasgresoras con las que desconoce los derechos laborales de su persona…..En cuanto el punto previo , referido a la violación de derechos constitucionales, señala que observa claramente al indicar “…Deviene el ejercicio de esta acción, por vías de hecho, acometidas por el patrono del Querellante Trabajador, vale decir . la Empresa Mercantil OAPSICOLA VENEZUELA,C.A, quien representada por su JTFE DE ADMINISTRACION Y ALMACEN, RAFAEL ENIQUE COBO VELASQUEZ, sin razón aparente , causa , justificada, y/o procedimiento alguno procedió de manera Arbitraria y tajante a su sitio de trabajo…..en su jornada de trabajo el día 08 de febrero del 2019…. Aseverando de esta manera que se violentó el derecho del trabajador, al desconocer a permanecer en su sitio de trabajo, desconociendo de esta manera el contenido del artículo 89, ordinal 1° de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

En cuanto al segundo punto relacionado con la violación del debido proceso, pues el patrono quien se encuentra ejecutando el reenganche ordenado de manera excesivamente lenta, y plagada de abusos y arbitrariedades, prendió desconocer el contenido expreso de las sentencias….En virtud de lo antes expuesto, esgrime que el patrono ha desconocido de manera evidente, el derecho que le ha sido reconocido al trabajador por sus acciones judiciales contenidas en las sentencias firmes, los cuales se le condena al patrono a reenganchar al trabajador de manera inmediata….en lo sucesivo establece que se desconoció el contenido del Articulo 89°, numeral 4°…-

DE LA COMPETENCIA
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, y de la cual se desprende que son competentes para conocer de dichas acciones los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

En el presente caso, se interpone acción de amparo constitucional contra el acta de fecha 07-10-2016 donde la Inspectoria del estado Monagas declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de Derecho de la ciudadana Licy Mosqueda. De la cual solicitó se declare nula y se deje sin efecto. Alegando que se violentó l articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde señala que tiene derecho Social fundamental, el artículo 46, numeral 3 de la carta Magna donde su vida corría peligro y fue sometida a una intervención Quirúrgica de Emergencia.

Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia vinculante n° 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció lo que sigue:

“[...] aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se concluye, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con las providencias administrativas dictadas por las referidas Inspectorías del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las relativas a los conflictos por la ejecución de estás o que se trate de pretensiones de amparo constitucional.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011, caso: Libia Torres Márquez, analizando el precedente jurisprudencial transcrito estableció –con carácter vinculante-, que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de procedimientos interpuestos contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de que se hayan dado con anterioridad a dicho fallo, se resolverían atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010.

En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo declara que es competente para conocer la presente acción de amparo. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD.
Corresponde la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional propuesta conforme a lo establecido en los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por la jurisprudencia del máximo Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, tenemos que el procedimiento de amparo ha sido previsto por el legislador como un mecanismo excepcional, breve y sumario para el restablecimiento en el goce de los derechos constitucionales que resulten vulnerados, de modo que sólo procede ante la violación directa de derechos constitucionales, puesto que ante la violación de normas legales, la vía procesal a seguir es la judicial ordinaria.

En efecto, el amparo no es un remedio procesal a cualquier situación jurídica que resulte infringida o “un correctivo ilimitado” ante cualquier trasgresión procesal. En estos casos, la parte que vea infringido sus derechos e intereses debe recurrir a los remedios procesales previstos en las normas adjetivas ordinarias que por igual sirven para reparar la situación jurídica que se le afecte. No es posible acudir al amparo cuando efectivamente se puede obtener la protección en el goce de los derechos –incluso Constitucionales- dado que, siendo todos los Jueces tutores de la Constitución, al resolver los recursos ordinarios, deben tomar en consideración la Carta Magna como norma fundamental. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado.

Así, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o idóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual se impone en cada caso, estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales aptos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.

Del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente acción de amparo constitucional deviene según lo expuesto por el accionante en el escrito de corrección del libelo, por las presuntas vias de hecho efectuadas por su patrono (PEPSICOLA VENEZUELA, C.A) la cual procedió según lo expuesto a despedirlo arbitraria y tajante a retirarlo de su sitio de trabajo el día 8 de febrero de 2019, fecha en la cual le fue prohibida la entrada a su sitio de trabajo inclusive a los alrededores en las afuera del mismo. Así mismo expresamente expone: “ Con dicha actuación el patrono DESACATO un mandato contenido en sentencias reiteradas de los tribunales de juicio y superior laborales del estado Monagas, que reconocieron DERECHOS PERSONALES Y LABORALES QUE SON PROPIOS, y cuyas sentencias tienen una vigencia de DIEZ AÑOS, contados a partir de su ejecutividad, cuyo lapso se encuentra en plena vigencia, a saber:”..

Partiendo de lo antes expuesto, forzosamente debe concluirse que el accionante pretende con la presente acción de amparo constitucional la restitución a su puesto de trabajo y la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, para ello pretende hacer uso de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, el cual en fecha 08 de marzo de 2017 declaro Con Lugar el recurso contencioso Administrativo de nulidad, incoado por el ciudadano Nestor Manuel Azacon Villegas, en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa N° 00524-2014 de fecha 11 de agosto de 2’015 contentiva en el expediente N° 044-2014-01-00825 que declaro Con lugar la AUTORIZACIÓN DEL DESPIDO del referido ciudadano. La referida decisión fue confirmada por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo en fecha 10 de noviembre de 2017.

Ahora bien, en el escrito libelar la parte accionante señala que la Inspectoría del Trabajo realizo todos los tramites pertinentes para tratar de lograr el cumplimiento del mandato contenido en las referidas sentencias, lo cual según su decir fueron infructuosos, pues no se han pagado los salarios dejados de percibir, y mucho menos se ha dado cumplimiento a lo establecido en la convención colectiva del trabajo vigente. Igualmente expuso el demandante tuvo que solicitar ante el órgano administrativo la ejecución forzosa del reenganche con la fuerza publica, la cual no fue acatada, sin embargo, hace mención que en fecha 02 de febrero de 2017, es cuando procede su patrono a reengancharlo, más no así le fueron cancelados los salarios caídos y los otros beneficios laborales dejados de percibir. Así mismo, señala que en el acta de ejecución la funcionaria del trabajo procedió a la revocación y negación de la solvencia laboral, y propone la apertutra del procedimiento de multa. Posteriormente al reenganche el accionante le fue concedido las vacaciones vencidas. Posteriormente a ello, señala el accionante que en fecha 08 de febrero de 2019 su patrono procede a despedirlo sin procedimiento previo.


Visto los hechos narrados es por lo cual concluye este juzgado que el agraviado cuenta con una vía ordinaria para la defensa de sus derechos e intereses, la cual se encuentra establecida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en su artículo 425 el cual contempla el procedimiento para el reenganche y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, por lo que a juicio de quien decide, es ese instrumento legal, el idóneo para la defensa de sus derechos e intereses, y esa vía será el medio apropiado para la solución de la situación planteada en este amparo, el cual resulta, de conformidad con la norma cita ut supra, inadmisible, por cuanto existe un medio idóneo, adecuado y efectivo para la restitución del derecho lesionado que se invoca en la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

Debiendo hacer la salvedad, que en la presente causa no aplica la correspondiente prescripción de las sentencias dictadas por el juzgado de juicio y confirmada por el juzgado superior anteriormente identificados, por cuanto en primer lugar dicha sentencia devienen de un recurso de nulidad de acto administrativo, en segundo lugar, de acuerdo con lo expuesto, las misma fue ejecutada, por cuanto el accionante fue reincorporado a su puesto de trabajo, el cual es el objeto principal de las mismas. En lo que respecta si el puesto de trabajo al cual fue reincorporado era el mismo o no al momento de su despido, es pertinente acotar que ha transcurrido con creces el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las trabajadoras relacionado con la aceptación de las nuevas condiciones de trabajo. Por último, partiendo del hecho que la relación de trabajo culmino el día 08 de febrero de 2019, el accionante debió acudir ante la Inspectoría del trabajo a solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios de laborales, por cuanto este sería el procedimiento idóneo a seguir de acuerdo con los hechos narrados. Así se declara.

Del mismo modo, se debe señalar que en toda solicitud de protección constitucional se requiere que el agraviante explique las razones por las cuales no acudió al mecanismo ordinario, criterio este sosteniendo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02-11-2011, Expediente 0614, sostuvo en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes lo siguiente:

Considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia N° 2.369 de esta Sala del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otro”).

Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sus sentencias, ha venido ratificando que el medio procesal existente debe garantizar, tanto jurídica como tácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada para que pueda considerarse inadmisible la interposición de una acción de Amparo Constitucional. Aunado a ello, la acción de Amparo Constitucional es considerada como un recurso extraordinario que procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

En el caso de autos se observa que el presunto agraviado no recurrió a ejercer la acción correspondiente, es decir, debió incoar ante el órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo) el correspondiente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, lo cual no efectúo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, el cual es un medio eficaz para proteger los derechos presuntamente infringidos al accionante. Por tanto, la acción propuesta resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Aunado a lo antes expuesto, considera quien aquí juzga hacer la salvedad que en el petitorio realizado por el accionante en su escrito libelar el punto segundo, este solicita el pago de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales que han sido injustificadamente dejados de pagar, que tal solicito no procede en materia de amparo, por cuanto existe un procedimiento previo al cual recurrir, como lo es incoar ante los órganos jurisdiccionales a los fines de demandar dichos conceptos. Y así se resuelve.

DECISION
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: La INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, interpuesto por el ciudadano NESTOR MANUEL AZACON VILLEGAS, asistida por la abogada ROSA NATERA, contra la entidad de trabajo PESI COLA VENEZUELA C.A, identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R. El Secretario (a),


En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario (a),