REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, dieciocho (18) de julio de 2019
209° y 160º

ASUNTO: NP11-R-2019-000016

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el Recurso de Hecho, propuesto por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.903, apoderado judicial del ciudadano Héctor Ramón Suarez, en el juicio que por concepto cobro de prestaciones sociales, tiene incoado en contra de la entidad de trabajo Servigcomp Venezuela, C.A, este Tribunal Superior pasa a revisar el presente asunto.

Se desprende de las actas procesales, que en fecha 08 de julio de 2019, se recibió el presente recurso de hecho contra la negativa del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de oír el recurso de apelación, en el asunto identificado con la nomenclatura NP11-L-2018-000014, otorgándosele a la parte recurrente un lapso de cinco (05) días hábiles para que consignara las copias certificadas pertinentes para su defensa, siendo presentados los recaudos el día 12 del mismo mes y año y estando dentro del lapso para decidir, esta Alzada estima conveniente señalar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:
DEL RECURSO DE HECHO

Señala el recurrente en la diligencia contentiva del recurso de hecho que recurre de la negativa de oír el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 27 de junio de 2019, dictado por el Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,.

DEL AUTO RECURRIDO

Consta en autos, que efectivamente en fecha 03 de julio de 2019 el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, señala lo siguiente:
“(…) Conteste con lo anterior, una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de Ejecución, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues solo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva, en consecuencia, este Juzgado NIEGA oír el Recurso de Apelación (sic) incoado por el Abogado en ejercicio JORGE RODRÍGUEZ, (…) por cuanto el Auto (sic) de fecha 27/06/2019, del cual pretende Apelar, (sic) es de Mero Trámite, el cual no tiene Recurso de Apelación (sic), (…)”. Mayúsculas y negrilla del a quo).

MOTIVACION PARA DECIDIR

Al entrar en el análisis del auto impugnado, esta Alzada debe observar lo siguiente:
Entre los recursos o medios de impugnación que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el recurso de hecho, el cual es definido por el ilustre procesalista Humberto Cuenca, en los siguientes términos:

“El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”

Es inevitable para quien decide dejar claramente establecido, que el legislador ha circunscrito en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente en esta materia en atención al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el objeto del recurso a solicitar que se ordene oír la apelación denegada, o que se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo, no pudiendo el Juez de Alzada conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso.

De actas se evidencia que, el recurrente mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2019, solicita al a quo, lo siguiente: “(…) Visto que el Banco Central de Venezuela actualizó el índice inflacionario desde el año 2015 al 2018, es por lo que solicito ciudadano Juez, se realice una nueva experticia complementaria del fallo, a los fines que se actualice los cómputos del monto de la demanda (…), lo que fue negado por el a quo hasta tanto se materializara la ejecución ordenada, entendiéndose ésta la oportunidad del pago efectivo, conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Concretado lo anterior, y al verificarse que el Juzgado de Primera Instancia negó la admisión del recurso de apelación argumentando que se trataba de un auto de mero trámite, es por lo que se hace necesario indicar que la Doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo que debe entenderse por auto de mero trámite, indicándose algunas decisiones al respecto, así:

La Sala de Casación Civil, mediante decisión Nº 182, de fecha 01 de junio de 2000, caso: Moisés Jesús González Moreno y otra, contra Roberto Ortiz, indicó:

“(…) los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96). Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación.”. (Cursivas y negrillas de este Juzgado Superior).

De igual manera la misma Sala, en decisión N° 03, de fecha 08 de Marzo de 2.002, caso: Bar Restaurant El que Bien, C.A. contra José Carlos Cortez Cruz, cuyo ponente es el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ratifica el criterio que de manera reiterada en fecha 03 de noviembre de 1994 se dictó, donde se asentó:

“Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...). (Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

Por otro lado la Sala Constitucional, mediante decisión N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro, señaló:

“(…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo (…)”. (Negrillas y cursivas de esta Superioridad).

De los extractos de sentencias antes citados, extrae este Tribunal de Alzada que los autos de mero trámite son aquellos que no causan ningún gravamen a las partes en el proceso, por cuanto están dirigidos a darle impulso al procedimiento, no resuelven controversias y no ponen fin al procedimiento ni impiden su continuación.

El caso bajo estudio, se trata de una apelación que fue interpuesta contra un auto por el cual el Juez a quo, como rector del proceso, y en ejecución de normas procesales, señala la marcha del procedimiento de ejecución de la sentencia, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“(…)
Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.”.
Con fundamento en la norma parcialmente transcrita, como acertadamente lo señala el juzgador de primera instancia, se consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, que ha establecido en numerosas sentencias que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.
En este contexto, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en materia de experticia complementaria del fallo, aplicado analógicamente en esta materia en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de una manera expresa y clara prevé la posibilidad de las partes de impugnar las experticias “alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima”.

De lo anterior se constata que cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, debido a que la estimación realizada es excesiva o mínima, podrá esa parte formular reclamo contra la mencionada decisión, estando obligado el tribunal a oír a otros dos peritos de su elección -del juez-, para decidir el reclamo formulado, y de este pronunciamiento se oirá apelación en ambos efectos.

En el caso en concreto, se puede apreciar del auto de fecha 29 de noviembre de 2018 (f. 6), dictado por el sentenciador de primera instancia, mediante el cual se ordena la ejecución forzosa de la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que existe cosa juzgada sobre las resultas de la experticia practicada y mal podría la parte recurrente solicitar una nueva experticia complementaria del fallo para actualizar los cálculos de la anterior. Por lo tanto, una vez que se haya materializado la ejecución de la sentencia, entendiéndose esto como la oportunidad del pago efectivo, corresponderá al juez de sustanciación, mediación y ejecución ordenar un nuevo ajuste por inflación, calculado desde el decreto de ejecución hasta la fecha del pago efectivo, conforme fue señalado por el auto de fecha 27 de junio de 2019, dictado del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En el caso que nos ocupa, el auto recurrido niega oír la apelación interpuesta contra un auto por el cual el a quo informa a la parte solicitante de una nueva experticia complementaria del fallo, que la misma debe practicarse una vez que conste en autos la materialización de la ejecución de la sentencia (f.8). En este sentido, considera quien decide que el auto objeto de apelación, es una actuación procesal dictada por el Juez de Primera Instancia en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen para asegurar la marcha del procedimiento, y que por la naturaleza del pedimento de pronunciamiento que lo originó, implicó informar al diligenciante que tal pronunciamiento lo haría una vez que constara en autos el pago efectivo de los conceptos adeudados.

Por consiguiente, con vista a todo lo antes señalado, resulta imperativo para este Tribunal Superior declarar la sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 03 de julio de 2019 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Monagas, que negó de oír el recurso de apelación contra el auto de fecha 27 de junio del mismo año. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia y particípese mediante oficio de la publicación de la presente decisión al Tribunal de la causa, remitiéndose las correspondientes copias certificadas. Líbrese oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,

Abg. Ramón Valera Vásquez.


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.- El Strio.