REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 15 de Julio de 2019
209° y 160º

ASUNTO: NE01-G-2018-000006
(NP11-G-2018-000024)

En fecha 12 de diciembre de 2018, se recibió en la unidad de recepción y distribución de documentos de este Órgano jurisdiccional, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por las ciudadanas ADRIANA DEL CARMEN LAYA y DEANYELA DEL CARMEN BASTARDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.546.547 y V-17.934.900, asistidas por el abogado Miguel Zaragoza, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 32.090, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 18 de diciembre de 2018, se dictó auto de entrada, admitiéndose en fecha 08 de enero de 2019.
En fecha 02 de abril de 2019, se celebró la audiencia preliminar en presencia de los apoderados judiciales de la parte querellante.
En fecha 22 de abril de 2019, se agregó a los autos escrito presentado por el ente querellado.
En fecha 07 de mayo de 2019, se admitió escrito de promoción de pruebas presentado por el co-apoderado judicial de la parte querellante.
En fecha 05 de junio de 2019, se celebró la audiencia definitiva, en la cual solo asistió la representación judicial de la parte querellante, y en la cual este Juzgado declaró Con Lugar la presente querella funcionarial.

I
DE LA COMPETENCIA

La Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la especialísima Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer de la presente querella. Así se establece.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:

De la querella funcionarial:
Alegan las accionantes que son funcionarias pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, adscritas al CCP Nor-Este, quienes adujeron que en fecha 15 de junio de 2017, avistaron a una persona en actitud sospechosa, por lo que le hicieron una serie de preguntas, con respecto a un teléfono celular del cual oyeron había sido robado, en vista que dicha persona manifestó no tener conocimiento del hecho, la dejaron ir, sin realizar actuación alguna en el Libro de Novedades, puesto que no fue considerado por ellas como un procedimiento policial, dado que no se le encontró absolutamente nada, previo a la revisión corporal, se le interrogó y aunado a ello, nadie señaló a la persona. Posterior a ello, se les apertura un procedimiento administrativo, por denuncia interpuesta por un ciudadano de nombre Juan Antonio Prado Marcano, en el cual se declaró procedente la destitución de ambas, tal como consta en el Acta N° CDPEM-031-2018, de fecha 20 de junio de 2018, siendo notificadas en fechas 13 de septiembre de 2018, en el caso de Adriana Laya y en fecha 19 de septiembre de 2018, con respecto a Deanyela Bastardo.
Expresan las accionantes, que el acto administrativo contenido en el Acta N° CDPEM-031-2018, se encuentra viciado por cuanto a su criterio existe violación al debido proceso y derecho a la defensa, por exclusión del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.; así como vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; violación del debido proceso y derecho a la defensa; por lo que solicitan la nulidad absoluta del acto administrativo indicado; todo lo cual se entiende negado, rechazado y contradicho por el ente querellado, quien no dio contestación en tiempo hábil y oportuno, de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en la cual debe este órgano Jurisdiccional dejar expresa constancia que el escrito de contestación fue presentado de manera extemporánea, tal como riela del folios 144 al 149, con sus respectivos anexos.
Punto Previo: De la Caducidad de la Acción.
Alegó el ente querellado lo siguiente: “...si se verifica que en fecha 20-07-2018, fecha en la cual emana la decisión del Consejo Disciplinario Policial del Estado Monagas,...y desde esa misma fecha se le hace del conocimiento a las mismas por parte del Consejo Disciplinario policial de la decisión emanada de ese Consejo, a partir de ese momento empieza a discurrir el lapso para la interposición de los recursos a que haya lugar, y el lapso descrito en la norma es un lapso de naturaleza preclusiva, de modo tal, que si precluye el lapso para la interposición del mismo, la única vía que queda a las referidas ciudadanas para recurrir es la vía extraordinaria, lo cual no sucedió en el presente caso.” (Trascripción parcial, cursivas del tribunal)
De lo anterior observa con especial atención este Juzgado Superior, que la Directora General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín (POLIMATURIN), fundamenta la misma en el contenido del artículo 113 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, en el cual se otorga un lapso de tres meses a los funcionarios para que acudan al órgano Jurisdiccional a interponer el recurso de nulidad funcionarial.
Ahora bien, es menester para esta operadora de justicia, indicar que de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley espacialísima que rige las relaciones funcionariales, específicamente en su artículo 94, se establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley, sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la norma antes trascrita, se evidencia fehacientemente que la interposición del recurso, es a partir de la fecha de notificación del mismo, siendo que consta en autos a los folios Nos. 115 al 117 y su vuelto, copia del acto administrativo contentivo de la destitución debidamente firmada por las ciudadanas Adriana Laya, titular de la cédula de identidad N° V- 17.546.547, en fecha 13/09/2018, a las 02:45 pm; mientras que con respecto a la ciudadana Deanyela Bastardo, titular de la cédula de identidad N° V- 17.934.900, firmó la notificación en fecha 19/09/2017, a las 09:09 am; por lo que es evidente que desde las fechas referidas en que fueron debidamente notificadas, es a partir de las mismas que comienza a transcurrir el lapso para computar la caducidad, siendo que en el caso de la ciudadana Adriana Laya, su notificación data del 13 de septiembre de 2018, lo cual fenecía en fecha 13 de diciembre del año 2018; mientras que en el caso de la ciudadana Deanyela Bastardo, su notificación data del 19 de septiembre de 2018, el cual fenecía en fecha 19 de diciembre de 2018.
Asimismo, se observa de la revisión de las actas procesales, que la querella funcionarial de marras fue presentada en fecha 12 de diciembre de 2018, a las 09:32 a.m., tal como consta de sello húmedo y firma del funcionario receptor de la unidad de recepción y distribución de documentos de este órgano jurisdiccional, por lo que queda comprobado que la acción se interpuso en tiempo hábil y oportuno, antes que se consumará el lapso preclusivo referente a la caducidad y por ser esta figura de orden público, es deber ineludible del juez emitir su pronunciamiento, por lo que queda desechado la caducidad de la acción alegada, en base a las consideraciones antes expuestas y así se declara.
Por otro lado, visto que en la presente causa, fue denunciada la violación del debido proceso y derecho a la defensa, derechos éstos que tienen intrínseco consigo la presunción de inocencia, la cual fue excluida en el presente procedimiento de destitución, a tal fin, observa este Juzgado, pertinente acotar lo siguiente:
Por ser derechos de rango constitucional los denunciados por la parte actora relativos a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, por exclusión de la presunción de inocencia, se procede a realizar previamente un breve análisis de lo que enmarca los referidos derechos, cuya presunta vulneración son denunciados en la causa que nos ocupa, por lo que es necesario traer a colación sentencia base de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2001, donde se analiza ampliamente lo referente al debido proceso como garantía constitucional, cuyo contenido es frecuentemente utilizado en distintas decisiones actuales, por todos los órganos jurisdiccionales que conforman la administración de justicia en Venezuela, y en la cual se señala:

“(…) La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)”.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (...)”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de los que dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, en la cual expresó:
“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente en Sentencia Nº 01668 de fecha 18/07/2000, se refirió a los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo (Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).
En base a lo expuesto, es deber ineludible de la Administración respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses. Por tal razón, en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
Conforme a lo anterior y en virtud que el querellante expuso en su escrito recursivo que considera le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, así como manifiesta que hubo exclusión del principio de presunción de inocencia, considera necesario este juzgador traer a colación el ordinal 2° del artículo 49 Constitucional, el cual expresa:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2° Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Visto lo anterior, se procede a efectuar un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, a tal efecto se tiene:
-Cursante al folio 10 del expediente judicial, consta oficio: IT-ICAP-001-17, de fecha 20/06/2017, en el cual se le remite DENUNCIA en contra de las ciudadanas Adriana Laya y Deanyela Bastardo, en su condición de Supervisor Agregado.
-Cursante al folio 12 del expediente judicial, consta Acta de Investigación Temprana, de fecha 20/06/2017, en la cual el dueño del local comercial del cual se requiere entrega de los vídeos, le solicitó lo hiciera por escrito.
-Cursante al folio 15 del expediente judicial, consta Acta de Investigación Temprana, de fecha 21/06/2017, mediante el cual el funcionario actuante entrega oficio al asistente del dueño del local comercial del cual requieren los vídeos.
-Cursante al folio 22 del expediente judicial, consta Acta de Investigación Temprana, de fecha 26/06/2017, en la cual el oficial Fedelinmauche Regardiz, manifestó tener un presunto video relacionado a la investigación, el cual lo haría llegar por whatsaap, y no lo hacía en ese momento debido que se encontraba gestionando sus vacaciones.
-Cursante al folio 23 y su vuelto, consta acta de entrevista realizada al ciudadano, quien es funcionario policial con el grado de Oficial, Fedelinmauche Gamaliel Regardiz Flores, titular de la cédula de identidad N° V- 19.258.522, quien manifestó: “llame al supervisor Escorhiuela, para pedirle permiso para trasladarme a la venta de pollos el Granjero para verificar esa información ya que allí hay cámaras, yo procedí a irme con el ciudadano Juan Prado, hacía el Granjero y estando allí me entreviste con el encargado Peter, una vez identificado como funcionario de este organismo de seguridad le indique que si podía mostrarme los vídeos del 15/06/2017, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, quien procedió amostrar [sic] el vídeo pudiendo observar las funcionarias Adriana Laya; Deanyela Bastardo y a otra ciudadana entrando a las cinco horas quince minutos de la tarde del mismo día, entrando a ese establecimiento y sentándose en la segunda mesa minutos después entró la ciudadana que las señalo en puesto, y ella se sentó en la misma mesa y puso en la mesa un teléfono celular justamente al lado de una bolsa blanca y la funcionaria Deanyela Bastardo agarra el teléfono luego se para de la mesa la funcionaria Adriana Laya da una vuelta a (linea ilegible)... horas y diecinueve minutos de la tarde salen las funcionarias conjuntamente con la ciudadana, el ciudadano Peter me permitió grabar el vídeo con mi teléfono, luego procedí a retirarme...una vez en el puesto de la Rómulo Gallegos le pasé la novedad vista en el video al Oficial Jefe Kilder Chópite y al Supervisor Agregado Alberto Escorhiuela, a quienes les manifesté que si se veían a las funcionarias dentro del granjero...”
-Cursante al folio 24 del presente expediente, consta Acta de Investigación Temprana, en la cual se dejó constancia que el dueño del local comercial no se encontraba al momento de su visita y es la autorizada para hacer la entrega de los vídeos.
-Cursante al folio 25, consta Acta de Investigación en la cual se dejó constancia que no se pudo realizar la comunicación personal ni telefónica con el ciudadano Felinmauche Regardiz, en virtud que se encontraba de vacaciones y que dicha llamada fue infructuosa, ello a fin que manifestase porque no había enviado el video que manifestó en la entrevista.
-Cursante al folio 35, consta Acta de Diligencia, mediante la cual el dueño del local comercial el Granjero, manifestó lo siguiente: “no había podido bajar el video debido al formato que es grabado y no cuenta para los momentos con un convertidor de formato, una vez que lo solucione lo haría llegar a esta Oficina...”
-Cursante al folio 37, consta Acta de Diligencia, de fecha 11/07/2017, mediante el cual se dejó constancia que mediante conversación sostenida entre el funcionario actuante y el Oficial Jefe José Gregorio Itanare, titular de la cédula de identidad N° V- 15.030.360, a quien le hice el interrogatorio si había recibido en su teléfono celular el vídeo que se comprometió enviarle por Whatsaap el ciudadano Peter Silvestre Viera Viera, titular de la cédula de identidad N° V- 14.858.775, manifestándome que no...”
-Cursante al folio 39, consta Acta de Diligencia de fecha 08/08/2017, mediante la cual fue interrogado el funcionario Felinmauche Regardiz, el motivo por el cual no había enviado el video que manifestó en la entrevista realizada a su persona, quien expuso: “al salir de vacaciones se vio en la necesidad de vender su teléfono celular y para entregarlo borró todos los videos, mensajerías y otros datos personales”.
-Cursante al folio 40, consta Acta de Diligencia, de fecha 06/09/2017, mediante el cual el ciudadano Peter Viera, dueño del local comercial El Granjero, manifestó lo siguiente: “que debido a la situación que estamos viviendo tiene que estar pendiente de los trabajadores y la clientela a su vez, el técnico le indico que la capacidad del disco duro es baja y solo guarda cuatro días, mostrándonos los equipos y el sistema como va borrando los días de grabaciones”.
-Cursante a los folios 79 al 82, consta escrito de descargo presentado por el abogado Jimmy Rivas Pérez, inscrito en el IPSA bajo el N° 125.612, actuando en su carácter de apoderado judicial de las funcionarias investigadas, quien manifestó lo que el tribunal de seguidas se permite transcribir: “...Ahora bien visto y analizados el expediente signado con la nomenclatura OCAP-047-15. Que se lleva en mi contra, se puede evidenciar que la Administración vulnera flagrantemente mi Derecho Constitucional que establece el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual establece el Debido Proceso se aplicara en todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia.
Toda persona es inocente hasta que se le compruebe lo contrario, además la Administración Pública, se encuentra obligada a demostrar el supuesto hecho y que la supuesta falta por la cual se sanciona al funcionario debe ser demostrada por los medios de pruebas aportados por el ente Administrativo, quien tiene la Carga Procesal; claramente se puede evidenciar que no existen ningún elemento de prueba en este caso que permitan la convicción de que incurrí en el hecho en el cual se deriven consecuencias disciplinarias de destitución que se quieren imponer. Además señalo que este acto administrativo viola diversos Derechos y Principios como lo son, el principio de la contradicción, la persecución de inocencia, valoración de las pruebas y violación de estos Derechos y normas Constitucionales y legales acerca de la nulidad absoluta del acto Administrativo.”
-Cursante a los folios Nos. 115 al 117 y su vuelto, consta decisión emitida por el Consejo Disciplinario, de fecha 31/07/2017, en la cual se extrae lo siguiente: “...Es por lo que este Consejo Disciplinario decide: que visto y analizado tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente expediente administrativo disciplinario y en donde el ciudadano abogado (PDM) Gilbethr Rodríguez, Inspector para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, en la oportunidad de presentar sus conclusiones en el debate oral y público: “en el presente asunto no es más que un resumen de todas las actuaciones que corren insertas en la presente causa, y explanando este y todas y cada una de las diligencias practicadas por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, concluyendo este haber dispuesto de los medios probatorios promovidos en su escrito destinados a demostrar no solo la culpabilidad de los mismas, sino como su inculpabilidad de las mismas y por cuanto el ciudadano abogado Jimmy José Rivas Pérez, titular de la cédula de identidad número V- 13.813.903, INPRE N° 125.612, mediante los elementos de pruebas no pudo demostrar la inocencia de sus defendidas, es por lo que este Consejo Disciplinario de Policías en el estado Monagas, disponen de elementos suficientes y probatorios a los fines de demostrar el hecho que se le atribuye a las funcionarias investigadas:...por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, se declara procedente la Destitución de las funcionarias policiales de sus cargos” (tracripción parcial, cursivas y negrillas del tribunal)
Ahora bien, visto lo anterior, considera prudente este Órgano Jurisdiccional, indicar que la presunción de inocencia es un derecho humano, en el cual el individuo se considera inocente hasta tanto se demuestre lo contrario. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sido enfática en afirmar lo siguiente: “...del principio de presunción de inocencia, este Tribunal ha señalado que este principio constituye un fundamento de las garantías judiciales que implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probando corresponde a quien acusa, y que exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Asimismo, la Corte ha establecido que este principio es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. En este sentido, la presunción de inocencia se vulnera si antes de que el acusado sea encontrado culpable una decisión judicial relacionada con él refleja la opinión de que es culpable”.
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:

“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.

En este mismo contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. vs. MINISTERIO DE FINANZAS, dejó sentado lo siguiente:
“Al respecto, observa la Sala que esta garantía requiere que la acusación aporte una prueba individual de culpabilidad, más allá de la duda, lo cual implica el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad (…). En efecto, el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación”.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:

“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).

Ahora bien, se observa de la revisión de las actas, así como de las sentencias parcialmente transcritas, que el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, realizó un procedimiento administrativo, en el cual se delata la inexistencia de prueba alguna contra las funcionarias que fueron objeto de destitución, dado que nunca se tuvo a la mano el mencionado video del que se hizo alusión tomado por las cámaras del local comercial “El Granjero” de esta ciudad de Maturín estado Monagas, aunado a esta situación también se verifica que las testimoniales aportadas por los funcionarios policiales, sobre todo la correspondiente al ciudadano Felinmauche Regardiz, fue valorada sin que ninguna de estas personas realmente fueran testigos presenciales del hecho sucedido, que no es más que la denuncia acerca del robo de un teléfono celular.
Asimismo, es importante destacar, que del récord de conducta de ambas funcionarias, las mismas han mantenido una conducta cónsona como funcionarias, que ha ameritado felicitaciones, los cuales rielan a los folios Nos. 60 y 61 respectivamente; en tal sentido es evidente que la Administración dictó un procedimiento a todas luces violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto es ineludible que se configuró la violación al principio de inocencia consagrado en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que como bien lo señaló la Administración en la parte decisoria, expresó que: “mediante los elementos de pruebas no pudo demostrar la inocencia de sus defendidas, es por lo que este Consejo Disciplinario de Policías en el estado Monagas, disponen de elementos suficientes y probatorios a los fines de demostrar el hecho que se le atribuye a las funcionarias investigadas”
Esbozado lo anterior, indefectiblemente debe este Juzgado Superior declarar como ya lo hizo, la existencia del vicio de exclusión del principio de presunción de inocencia, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa contenida en el acta N° CDPEM-031-2018, de fecha 31 de julio de 2018, del cual quedaron notificadas las ciudadanas Adriana Laya y Deanyela Bastardo, supra identificada, en fechas 13 y 19 de septiembre de 2018 respectivamente. Y así se declara.
En atención al punto anterior, se hace innecesario pronunciarse con respecto a los demás vicios alegados. Y así se declara.
Con base a la motiva expuesta, se declara Con Lugar la presente querella funcionarial contentiva de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por las ciudadanas Adriana del Carmen Laya y Deanyela del Carmen Bastardo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.546.547 y V- 17.934.900, respectivamente, debidamente representadas por los abogados en ejercicio Miguel Zaragoza y Luís Enrique Simonpietri Rodríguez, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 32.090 y 15.419 respectivamente contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas. En tal sentido, se ordena la reincorporación inmediata de la ciudadana Adriana Laya, titular de la cédula de identidad N° V- 17.546.547, al cargo de Oficial, mientras que a la ciudadana Deanyela Bastardo , titular de la cédula de identidad N° V- 17.934.900, al cargo de Oficial Agregado, cargos éstos que ostentaban al momento de la ilegal destitución y en caso de no haber disponibilidad de estos, a un cargo de igual o superior jerarquía al que ejercían dentro del seno del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas. Asimismo, se ordena cancelar los salarios y los beneficios laborales que no impliquen la prestación efectiva del servicio, dejados de percibir desde fecha en que fueron notificadas de la ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación, a los fines del cálculo se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto contable, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial contentiva de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por las ciudadanas ADRIANA DEL CARMEN LAYA Y DEANYELA DEL CARMEN BASTARDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.546.547 y V- 17.934.900, respectivamente, debidamente representadas por los abogados en ejercicio Miguel Zaragoza y Luís Enrique Simonpietri Rodríguez, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 32.090 y 15.419 respectivamente contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa contenida en el acta N° CDPEM-031-2018, de fecha 31 de julio de 2018, del cual quedaron notificadas las ciudadanas Adriana Laya y Deanyela Bastardo, supra identificada, en fechas 13 y 19 de septiembre de 2018 respectivamente, dictado por el Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas.
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación inmediata de la ciudadana Adriana Laya, titular de la cédula de identidad N° V- 17.546.547, al cargo de Oficial, mientras que a la ciudadana Deanyela Bastardo , titular de la cédula de identidad N° V- 17.934.900, al cargo de Oficial Agregado, cargos éstos que ostentaban al momento de la ilegal destitución y en caso de no haber disponibilidad de estos, a un cargo de igual o superior jerarquía al que ejercían dentro del seno del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas.
CUARTO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir y los beneficios laborales que no impliquen la prestación efectiva del servicio dejados de percibir desde la fecha en que fueron notificadas de la ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación, a los fines del cálculo se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto contable, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese transcurrir dos (2) días que faltan para el vencimiento del diferimiento de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, de conformidad con el artículo 153 de la ley Orgánica del poder Público Municipal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. Mircia Rodríguez El Secretario,

Abg. José Andrés Fuentes
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cuatro minutos post meridiem (12:44 m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se realizará su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, una vez sea reestablecido el sistema. Asimismo, se ordena su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,

Abg. José Andrés Fuentes