REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, 18 de Julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2019-000006

En fecha 10 de Julio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR), interpuesta por el ciudadano GABRIEL JOSE REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.711.300, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 298.996, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
En fecha 11 de Julio de 2019, este Tribunal dictó auto de entrada.
Ahora bien corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre su admisibilidad, así como de la medida de amparo cautelar solicitada, para lo cual observa previamente lo siguiente:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
En primer lugar corresponde a este Tribunal declararse competente para conocer de la presente querella de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la presente querella debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem. En tal sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante; en consecuencia y en atención a lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 94 ejusdem, se ADMITE la referida querella, sin prejuicio de revisar nuevamente dichas causales de admisibilidad. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la notificación de la ciudadana Wendy Katherin Figarella Garcia, en su condición de Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a fin de notificarle sobre la admisión de la presente querella funcionarial; se ordena la citación del Procurador General de la República, a los fines que dé contestación a la querella dentro de los Quince (15) días de Despacho siguientes de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vencidos como se encuentren los Quince (15) días hábiles a que se refiere el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más seis (06) días que se le conceden como término de la distancia, contados una vez que conste en autos su citación, del mismo modo se acuerda remitirle las copias certificadas correspondientes; Igualmente, se ordena notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura, a los fines de informarle sobre la admisión de la querella, solicitándole se sirva remitir el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación; para tales efectos se comisiona amplia y suficientemente al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase con lo ordenado.
II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
La parte querellante en su escrito libelar fundamenta la solicitud de Amparo Cautelar invocando el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
La acción de amparo, ejercida conjuntamente con el contencioso administrativo de anulación, es por definición, una acción breve, carente de formalismo que, sin trámites, pretende suspender los efectos de un acto de la administración, mientras dure el juicio de nulidad. En el caso concreto suspender para satisfacer la pretensión del accionante implicaría que el juez constitucional de amparo le ordenase a la administración pública que no ejecute el acto, mientras dure el juicio de nulidad, por existir, presumiblemente, una lesión que trasciende la legalidad y llega a trastocar normas de rango constitucional lo que incluye las protecciones constitucionales a determinadas personas que se encuentran dentro de los supuestos legales que la ley establece, a favor de la protección constitucional.
La actuación lesiva en el acto impugnado, trasciende a la violación constitucional, por cuanto la autoridad pasa por alto mi condición de estar revestido del fuero paternal establecido en la ley, de conformidad con la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela les otorga a las familias y a la paternidad en los artículos 75 y 76.
Ahora bien, el amparo constitucional cautelar, como el resto de las medidas en el contencioso administrativo, se encuentra sometido a ciertas condiciones que se establecen en los artículos 103 y siguientes de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo claros los requisitos de procedencia de este tipo de medidas. Como todas, debe estar presente la presunción del buen derecho que ha de resguardarse, el peligro de la mora para garantizar las resultas del juicio, el peligro del daño o gravedades en juego, deben acreditarse los elementos de verosimilitud; que no se prejuzgue sobre la definitiva y finalmente que la medida sea reversible.
Igualmente la parte accionante hace mención de los siguientes artículos en los cuales basa su pretensión, artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Adujo el querellante, los presupuestos para la procedencia de la medida cautelar solicitada; siendo éstos: Fumus Bonis Iuris, manifestó que debe ser resguardado y protegido en la medida cautelar, ya que se encuentran en violación del fuero paternal, y se le ha removido del cargo. En relación al Periculum in Mora, dirigido a garantizar las resultas del juicio, en virtud de haberse lesionado un derecho constitucional, y finalmente, el Periculum in Danny, que involucra las gravedades en juego, en virtud del actuar material de la administración, evitando este daño con la suspensión de los efectos producidos por el actuar de la administración.
Expone que, Es así como, ciudadana jueza que podemos afirmar que se encuentran presentes los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, por lo que pedimos formalmente que el mismo sea acordado, con las consecuencias propias de suspender el acto administrativo impugnado y las gestiones necesarias a hacer efectiva la protección constitucional solicitada.
Pide que, suspenda los efectos de los actos impugnados mientras dure el presente recurso, declarando el AMPARO CONSTITUCIONAL cautelar propuesto y resguardando de esta manera al beneficio de la protección constitucional evitando, que mientras se decide el proceso, se continué la violación a la garantía tuitiva que la constitución otorga al recurrente.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO:
Dada la naturaleza de la tutela cautelar solicitada por la parte querellante, este Tribunal en aplicación del principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el derecho) y en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma up supra transcrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, a saber: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) la presunción grave del derecho que se reclama y, 3) la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Es por ello que las partes en cualquier grado y estado de la causa tienen la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la eventualidad de un resultado favorable y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva.
En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:
“…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”. (Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, se infiere entonces que el juez o la jueza ha de emprender la labor de realizar la cognición breve que por excelencia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y evidente, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe a la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez su verificación con los alegatos expuestos en el libelo y de los recaudos o elementos presentados anexos al mismo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Por su parte, en cuanto al periculum in mora, debe señalarse que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Asimismo, se debe destacar que de ser acordada la medida solicitada ésta no debe comportar un carácter definitivo, sino que deberá circunscribirse a la duración de la controversia principal planteada, ya que durante este lapso la misma bien pudiera ser ratificada, modificada, o extinguida. Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid., Sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 00964, 00690 y 01146 dictadas el 1° de julio de 2003, 18 de junio de 2008 y 5 de agosto de 2009, respectivamente).
Por último, en relación al señalamiento sobre la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, el Juez o Jueza para decretar dichas medidas no solo debe verificar los supuestos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe evaluar los intereses generales que puedan verse afectados, resultando determinante al momento de otorgar o no la cautelar solicitada, en virtud de los derechos que se trate y observando el impacto que pueda generar tal otorgamiento.
Establecido lo anterior, se procede a emitir pronunciamiento en relación a la medida cautelar solicitada por el ciudadano GABRIEL JOSE REINA, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, la cual se fundamentada en la denuncia de violación a los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativa a la inamovilidad laboral por fuero paternal, consignando a tales efectos el Registro de Nacimiento, emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Monagas, Municipio Maturín, Parroquia Santa Cruz, Acta Nº 423, de fecha 20 de Junio de 2019, perteneciente a la niña (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hija del ciudadano demandante antes identificado, la cual riela al folio 13 y su vto. del presente expediente judicial.
En tal sentido se observa que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 339 y 420 garantiza la protección integral de la maternidad, la paternidad y de la familia “como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, lo cual evidencia que dichos derechos, serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.
“Artículo 339.
…Omisis…
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad contado a partir del alumbramiento. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años”.

“Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
…omisis…
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
…omissis…”

De los artículos precedentes, se desprende que en efecto la inamovilidad laboral, que en principio alcanzaba únicamente a la madre, es otorgado en términos similares al padre, con el fin de que este no se vea imposibilitado en cumplir con su deber de cooperar en la formación integral del niño, el cual es objeto de Interés Superior de Protección, y como consecuencia de esto en dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del neonato, propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar que le permita asumir sus responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluta prioridad corresponsablemente.
Siendo así, corresponde observar de manera preliminar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 10 de junio de 2010, expediente Nº 09-0849, caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, la cual es de carácter vinculante, y en parte expresa:
“Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar.
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación”.

Siendo estructurado nuevamente por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 13-0745, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, caso: MAGDALENA COROMOTO SÍMBOLO ALIZO DE GIL, definiendo en un caso análogo al de autos, lo siguiente:
“…En efecto, considera esta Sala que existe una contradicción que hace inejecutable el fallo de autos, cuando se declara que ‘(…) no se encuentra cuestionada en la presente instancia la remoción de la recurrente la cual, fue realizada de conformidad con los parámetros de legalidad establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable (…)’; y que ‘(…) si bien era jurídicamente posible la remoción de la accionante, no podía tener eficacia dicha decisión, sino hasta un año después del nacimiento, periodo en el cual se encontraba amparada por inamovilidad por fuero maternal’.
…omissis…
En efecto, para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo se debe esperar que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, caso contrario la remoción es ilegal y se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual ocurrió en el caso de marras, ya que en el presente caso se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó el acto de remoción, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción (Secretaria del Tribunal) gozaba de la protección que establecen los artículos supra mencionados de la Carta Magna, pues aun estaba en vigencia el año de inamovilidad que establecía el entonces aplicable artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Resaltado de este Tribunal)

De allí que, más allá de la condición de trabajador del sector público o del sector privado, y de su calificación dentro del sistema jurídico funcionarial, se encuentra la protección a la familia, razón por la cual el fuero invocado, vale decir, el paternal, de cumplir con los presupuestos para su disfrute, debe ser respetado más allá de la forma de relación existente entre el querellante y el Ente querellado. (Ver al respecto Sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de mayo de 2014. Exp. Nº AP42-O-2014-000026, con ponencia de la Dra. Miriam Becerra y Sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de junio de 2014).
En este orden de ideas, debe hacerse referencia a la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada el 29 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas) que reconoce la función primordial de la familia y los padres en el cuidado y la protección del niño y la obligación del Estado de ayudarlos a cumplir con tales deberes. Así pues, en el preámbulo de la Convención se precisó que la familia como “(…) elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños (…) debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad (…)”.
Expuesto lo anterior, este Juzgado observa -preliminarmente- lo siguiente: en el folio Trece (13) de la pieza principal, riela el Registro de Nacimiento, emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Monagas, Municipio Maturín, Parroquia Santa Cruz, Acta Nº 423, de fecha 20 de Junio de 2019, perteneciente a la niña (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hija del ciudadano GABRIEL JOSE REINA, de cuya acta se desprende como fecha de nacimiento el 20 de Mayo de 2019.
Del documento antes descrito y presentado, se evidencia -prima facie- sin perjuicio de los elementos de convicción que puedan las partes incorporar al proceso, que para la fecha de la destitución 11 de Abril de 2019, el hoy solicitante gozaba de fuero paternal, por cuanto tiene una niña nacida en fecha 20 de Mayo de 2019, la cual fue presentada por el actor como su hija, ello así en esta fase del procedimiento y sin causar perjuicio alguno de las pruebas que puedan ser incorporadas, hace presumir que fue vulnerado la protección establecida en los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, posible trasgresión al derecho a la paternidad y la familia; quedando con ello probado -salvo prueba en contrario- uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio, que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario.
En cuanto al segundo requisito el peligro de la mora (periculum in mora) viene dado por el hecho de que, se produzcan daños que pueden ser irreversibles y no reparables por la definitiva como podrían ser la estabilidad familiar y en especial el sustento del niño.
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que al estar verificados la existencia de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar, esto es, la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) así como el periculum in damni, por cuanto se dispone como finalidad de las medidas cautelares garantizar las resultas del juicio.
En virtud a lo antes expuesto, este Juzgado declara procedente la pretensión cautelar solicitada, y en consecuencia, acuerda la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2019/005, de fecha 11 de Abril de 2019, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, hasta tanto se mantenga la tutela de fuero paternal, es decir, hasta el 20 de Mayo de 2021; en consecuencia, reincorpórese al querellante al cargo que venía desempeñando, vale decir, Alguacil -grado 8-, o a otro cargo de igual o similar jerarquía, o en su defecto se proceda a su inclusión en nómina, así como en el Seguro HCM, debiendo incluirse tanto al titular como a las personas que tenga registrada en la carga familiar, incluida la niña, por quien se otorga la presente protección por fuero paternal, siendo que lo que se pretende es en todo caso proteger los intereses de la familia y de la niña, (Vid. Sánchez Morón, Miguel. Derecho de la Función Pública. Tercera edición. Editorial. Tecnos. Págs. 257 y 258). Así pues se reitera que lo preservado por este Juzgado a través de la suspensión de los efectos del acto recurrido es el fuero paternal en virtud de “las normas protectoras de la familia” y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos dado el nacimiento de su hija, tal como lo ha proveído la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que la presente decisión implique pronunciamiento alguno sobre la causa principal cuyo objeto va dirigido a la nulidad de dicho acto, Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMISIBLE, la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar), interpuesta por el ciudadano GABRIEL JOSE REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.711.300, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 298.996, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
SEGUNDO: PROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada en la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano GABRIEL JOSE REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.711.300 contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
TERCERO: SE ORDENA suspender los efectos de la Resolución Nº 2019/005, de fecha 11 de Abril de 2019, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, materializada contra el ciudadano GABRIEL JOSE REINA, hasta la fecha 20 de Mayo de 2021, fecha en la cual fenece el lapso de protección de fuero paternal.
CUARTO: SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando – Alguacil (grado 8)- o a un cargo de similar jerarquía o en su defecto inclusión en nómina con todos los beneficios que derivan del mismo, así como su inclusión en el HCM, conforme a lo expuesto en el presente fallo, hasta tanto mantenga la tutela de fuero paternal, es decir, hasta el 20 de Mayo de 2021.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del Dos Mil Diecinueve (2019). Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Mircia Rodríguez
Abg. José Fuentes
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, una vez se restablezca el sistema referido y la conexión a Internet. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,

Abg. José Fuentes
MRG/JFG/YVM.