REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 22 de julio de 2019
209° y 160°

ASUNTO: NE01-G-2005-000031

En fecha 21 de octubre de 2005, se recibió por ante el entonces Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, la presente Querella Funcionarial, interpuesta por la abogada Yanitza Sánchez Ytanare, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.481, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AUBER ANTONIO ROSAS BELLORIN, titular de la cédula de identidad N° V-8.352.799, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 25 de octubre de 2005, se le dio entrada y se admitió la presente Querella, ordenándose librar la notificación y citación correspondiente.
En fecha 06 de abril de 2006, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la presente causa, desde el 07 de abril de 2006 hasta el 09 de mayo de 2006, ambas fechas inclusive.
En fecha 15 de mayo de 2006, el tribunal ordenó continuar la presente causa, previa notificación del Síndico.
En fecha 07 de diciembre de 2006, el ciudadano alguacil dejó constancia que le ha sido imposible practicar la citación del ciudadano Síndico.
En fecha 12 de enero de 2007, la apoderada judicial solicito la citación por carteles, siendo acordado en fecha 17 de enero de 2007, realizando posteriormente el secretario en fecha 09 de marzo de2007.
En fecha 11 de junio de 2007, el abogado Víctor López, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio, consignó escrito.
En fecha 03 de agosto de 2007, se celebró la audiencia preliminar.
En fecha 13 de agosto de 2007, se agregaron los escritos de prueba.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se admitieron los escritos de pruebas promovidos.
En fecha 17 de enero de 2007, el tribunal ordenó la continuación de la presente causa, previa notificación de las partes.
En fecha 22 de julio de 2009, consta la consignación de la boleta debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte querellante.
En fecha 16 de marzo de 2017, la otrora jueza de este juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2017, se libraron las notificaciones a fin de celebrar la audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 12 de junio de 2019, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
UNICO
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, visto que desde el 16 de marzo de 2017, fecha en la cual fueron libradas las notificaciones para informar de la celebración de la audiencia definitiva y hasta la presente la parte actora no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso.
Al respecto, se hace necesario manifestar que, la figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y en los procesos judiciales antes de ser vista la causa, es decir, cuando inicia la fase para dictar sentencia.
En este sentido, debe manifestarse que la institución de la Perención de la Instancia esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa.
Cabe destacar que la función de esta institución procesal, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que encuentra justificación en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad innecesaria, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el proceso; es decir, su propósito es impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así pues se colige y lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias, revisión del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención.
En tal sentido, debe resaltarse que la Ley .Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, instrumentos legales aplicables al caso que nos ocupa, establece en sus artículos 41 y 267, respectivamente, lo siguiente:

“Articulo 41. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria.”
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

Con relación a los artículos parcialmente transcritos, se observa que los mismos regulan la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (Vid. Henríquez La Roche, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, p. 318); dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impulso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00853 del 29 de septiembre de 2010, estableció:

“(…) Advertido lo anterior, resulta necesario señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer
Nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (…)” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

En virtud de las anteriores consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales tendentes a verificar la perención de la instancia, este Juzgado, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, verifica que ha sido superado el período a que se refieren los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y 267 del Código de Procedimiento Civil; visto que desde el 16 de marzo de 2017, fecha en la cual fueron libradas las notificaciones, para informar de la celebración de la audiencia definitiva y hasta la presente la parte actora no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso, y siendo que la parte actora a la presente fecha no ha realizado actuación alguna para dar continuidad al proceso, estando paralizada la causa motivado a ello, en consecuencia, conforme al adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen; trayendo como consecuencia la falta de impulso procesal la extinción del mismo, por el desinterés manifestado tácitamente con la conducta de la accionante, supuesto interesado en la prosecución del juicio, resulta imperioso para este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declarar que operó de pleno derecho la Perención, a tenor de lo establecido en los artículos anteriormente señalados y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN; y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente Querella Funcionarial, interpuesta por la abogada Yanitza Sánchez Ytanare, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.481, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AUBER ANTONIO ROSAS BELLORIN, titular de la cédula de identidad N° V-8.352.799, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese sólo al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Cedeño del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. No se ordena la notificación de la parte accionante conforme al criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


ABG. MIRCIA A. RODRÍGUEZ

El Secretario.


ABG. JOSÉ ANDRÉS FUENTES

En la misma fecha, siendo las diez y treinta y siete minutos de la mañana (10:37 a.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario.


ABG. JOSÉ ANDRÉS FUENTES






MAR/JAF/ll.*
Asunto: NE01-G-2005-000031