REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Quince (15) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017).
209° y 160°

Expediente: Nº S2-CMTB-2019-00557
Resolución: Nº S2-CMTB-2019-00614
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: MERBIN ANTONIO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.838.229 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON MARCANO y JOSE GREGORIO MORENO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 146.302, y 146.377, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ADARGELY ROCCA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.695.738 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SAID SARKIS FRANGIE MAARRAOUI, SUSANNE CAROLINA DRESCHER REQUENA, JOHANA DE LOS ANGELES POWELL ROMERO Y ANAYELIS DEL CARMEN TORRES MOLINETT, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.434, 101.324, 125.801 y 102.334 , y de este domicilio.
TERCERO OPOSITOR: ELEAZAR RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.425.973 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO OPOSITOR: SUSANNE CAROLINA DRESCHER REQUENA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.324
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta. (Tercería, auto que niega la admisión y la reposición de la causa solicitada por el presunto tercero).


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Ocho (08) de Abril del 2019, siendo asignada el asunto Nº 02, Acta Nº 03, correspondientes al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, ( Tercería, auto que niega la admisión y la reposición de la causa solicitada por el presunto tercero) que sigue el ciudadano MERBIN ANTONIO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.838.229 y de este domicilio en contra de la ciudadana ADARGELY ROCCA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.695.738 y de este domicilio.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 32.2019, recibido en este tribunal en fecha 27 de Mayo de 2019, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 012.764, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SUSSANE CAROLINA DRESCHER REQUENA venezolana, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°101.324, actuando en su carácter de abogado asistente del tercero interviniente, por ser cónyuge de la demandada, contra la sentencia de fecha 22 de Octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2019, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de cinco (10) días de despacho para que las partes presenten sus informes.
En fecha Diecisiete (17) de Junio de 2019, transcurrió íntegramente el lapso supra mencionado y habiendo las partes presentado sus informes correspondientes, comienza a correr el lapso de ocho (08) días, para que las partes presenten sus observaciones a los informes de la parte contraria.
En fecha Uno (01) de Julio de 2019, comienza a correr el lapso de Treinta (30) días, para decidir la presente causa y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto de conocimiento por esta segunda instancia, se contrae al auto de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2018, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Inadmisible la tercería propuesta por el ciudadano ELEAZAR RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.425.973 y de este domicilio, asistido por su abogada SUSANNE CAROLINA DRESCHER REQUENA, venezolana mayor de edad, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°101.324, así como también, niega la reposición de la causa solicitada por el presunto tercero.
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo apelado se contrae al auto de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2018, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaro Inadmisible la tercería propuesta por el ciudadano ELEAZAR RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.425.973, y de este domicilio, así como también niega la reposición de la causa solicitada por el presunto tercero, en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano MERBIN ANTONIO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.838.229 y de este domicilio, en contra de la ciudadana ADARGELY ROCCA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.695.738 y de este domicilio.

“OMISSIS”
“En base a la norma transcrita, puede verificarse de autos, que aun cuando el tercero consigno copia fotostática simple, de un documento público fehaciente de inobjetable procedencia, como es el acta de matrimonio, no es menos cierto que interpuso su tercería con posterioridad al decreto de ejecución, encontrándose la ejecución parcialmente cumplida, en virtud de que la parte actora en ejecución de la misma cumplió con lo condenado en la sentencia al haber consignado la diferencia al pago de la venta acordada, y el tercero no consigno la caución referida, para responder del perjuicio ocasionado por el retardo, si resultare desecha la misma; razones por las cuales es Tribunal declara inadmisible la tercería conforme a los preceptuado en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el ciudadano ELEAZAR RODRIGUEZ VELASQUEZ. Y así se decide.


INFORMES
El apoderado judicial de la parte demandante, en el lapso procesal presentó informes ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:
"OMISSIS"
“...La parte demandada, actúa con TEMERIDAD Y MALA FE, transgrediendo de manera flagrante el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que los hechos alegados son manifiestamente infundados y pretendiendo Obstaculizar de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso; al intervenir como tercero interesado; cuando la causa ha sido SENTENCIADA Y EJECUTORIADA y ha quedado DEFINITIVAMENTE FIRME dicha sentencia y esta se encentra en fase de ejecución; pretendiendo el TERCERO INTERVINIENTE, paralizar la EJECUCION DE LA SENTENCIA, sin cumplir con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil; que tiene que ofrecer CAUCION o garantía suficientes, para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle. Nada de esto ocurrió, EL TERCERO INTERVINIENTE, no cumplió con las exigencias de ley y el Tribunal de la causa, dicto sentencia y NIEGA la reposición solicitada por la parte demandada e inadmisible la TERCERIA INTERPUESTA por el ciudadano ELEZAR RODRIGUEZ VELASQUEZ; la cual fue ajustada a derecho, de conformidad a lo establecido en la artículo 376 del Código de Procedimiento Civil ..."

Siendo de igual manera oportuna la apoderada judicial de la parte demandada, presentó sus informes, alegando lo siguiente:
"OMISSIS"
“...Con dicha sentencia se demuestra que el hoy recurrente, ELEAZAR RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.425.973, jamás fue ni demandado, ni condenado, ya que muy a pesar de identificarse claramente a la parte demandada en dicho proceso y en dicha sentencia ADARGELY ROCCA DE RODRIGUEZ, con el respectivo apellido de casada, el actor incurrió en la omisión de no demandar al cónyuge, lo cual resulta contrario a derecho siendo el objeto de la acción una demando que con consecuencia de su condenatoria implicaría la transmisión de una propiedad adquirida durante el matrimonio, siendo necesaria la expresa autorización del cónyuge, lo que motiva la presente acción, siendo el punto de debate de estricto derecho, es decir, verificar si hubo o no el consentimiento del cónyuge, es decir, resulta evidente que no se cumplió con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil..."

"...Por todo lo anterior, no entendemos con puede pretender el actor, a pesar de todo lo aquí expuesto, seguir obrando de forma fraudulenta, y pretender ejecutar una sentencia dirigida solo a uno de los cónyuges, basada en errores y engaños, en que hicieron incurrir al operador de justicia, dada la omisión, para ellos muy conveniente, respecto a la parte actora de demandar solo a la mencionada ciudadana, siendo nuestra legislación clara sobre el régimen aplicable a la propiedad de un inmueble adquirido durante el matrimonio, además no entendemos como incurren en tal contradicción si al identificar a la demandada lo hacen con su apellido de casa, y pesar de tratarse de una mujer casada, según consta en autos, y los documentos por ellos mismos promovidos, omiten demandar al cónyuge, falta esta que jamás puede, ni debe ser suplida por el operador de justicia, ni mucho menos por la contraparte, dado que constituye su deber procesal como parte accionante"

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se inicia la presente causa por demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta incoada por el ciudadano MERBIN ANTONIO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.838.229 y de este domicilio, representado por sus Apoderados Judiciales JOSE RAMON MARCANO y JOSE GREGORIO MORENO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 146.302, y 146.377, respectivamente, y de este domicilio, en contra de la ciudadana ADARGELY ROCCA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.695.738 y de este domicilio, representada por sus Apoderados Judiciales SAID SARKIS FRANGIE MAARRAOUI, SUSANNE CAROLINA DRESCHER REQUENA, JOHANA DE LOS ANGELES POWELL ROMERO Y ANAYELIS DEL CARMEN TORRES MOLINETT, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.434, 101.324, 125.801 y 102.334 , y de este domicilio, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, determinándose que el presente contrato recae sobre un bien inmueble signado con el N°11, situado en la calle 12, Sector ll de la Urbanización Altos de los Godos UP-LL, Parroquia Los Godos de la ciudad de Maturín del estado Monagas, el cual consta de una casa y parcela de terreno cuya área es de CIENTO SETENTA METROS CUDRADOS (170M), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su frente Calle 12, en Diez metros (10mts); SUR: Su fondo correspondiente en igual extensión; ESTE: Con el estacionamiento Vereda 07, en diecisiete metros (17mts) y por el OESTE: Casa N°9.

En aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, facultad que es dada a los jueces de conformidad con el primer aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 12. Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

La Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”

Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En menester traer a colación una definición concreta referente a los actos procesales, quedando determinado que: Los lapsos procesales, hacen plena garantía en el proceso, de que el mismo se tramitará de conformidad con las disposiciones legales, y de que cada parte tendrá la misma oportunidad para ejercer su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Los mismos están orientados a mantener un orden dentro del proceso, y a que el mismo se desenvuelva en igualdad de condiciones para las partes.

Aunado a ello el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Artículo 196. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”
La citada disposición establece que los términos o lapsos procesales están señalados en la Ley de manera taxativa y, en casos excepcionales, el juez podría fijarlos cuando la Ley lo autorice.
De tal manera que cuando el Juez fije el momento para que se desarrollen los actos procesales, está obligado a respetar los términos y los plazos que hayan sido previstos por el legislador y sólo podrá determinarlos a su arbitrio cuando la Ley lo autorice.
Por su parte, el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 203. Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.”
La norma examinada contempla como regla general, que el Juzgador no podrá abreviar los lapsos procesales sino sólo cuando: a) la ley lo permita; b) las partes lo consientan; c) a quien favorezca el lapso lo manifieste y siempre que se informe a la contraparte.
Por consiguiente el Tribunal de Instancia dicto sentencia en fecha 22 de Octubre de 2018 determinando lo siguiente:
..."Una vez verificado que cuando venció el lapso para el cumplimiento voluntario, a la solicitud de la actora del decreto de la ejecución forzosa, no se encontraba paralizada la causa en virtud de que al sexto día de despacho siguiente al vencimiento del plazo concebido para el cumplimiento voluntario fue solicitada la ejecución forzosa, en virtud de no haber cumplimiento voluntario por parte de la perdidosa; evidenciándose así que no amerita la reposición solicitada. Razón por el cual, este Tribunal, NIEGA la reposición solicitada por la parte demandada y el tercero interviniente y así decide.-"

Por su parte la Sala Civil (S.C.C núm. 208 del 4 de abril de 2000), estima que:
Al respecto, esta Sala debe advertir que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para cada una de las partes de ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine. La falta de diligencia (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) en el cumplimiento de las responsabilidades de la partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales; ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo que posiblemente puedan dar lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra. Para ello, precisamente, debe invocarse en su momento correspondiente las garantías para su ejercicio, pues esta condición de temporalidad obedece a las mencionadas razones de seguridad jurídica que debe fundar en toda causa, y no a un capricho de legislador y del juez de no reabrir, por falta de diligencia de las partes, las denuncias y excepciones a cuyo efecto puedan ejercerse.
En el presente caso se pretende cuestionar la preclusión del lapso para la oposición a la ejecución de la sentencia. Precisamente, para ello se habilitó el lapso para el ejercicio de su defensa, por lo que la falta de cumplimiento de la carga procesal conlleva, a declarar extemporánea la oposición, por lo que el cierre de la oportunidad no puede ser cuestionado por la parte afectada.
Con relación a la figura procedimental de la Tercería la cual se sustancia y decide en el Capítulo VI, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:

Extracto del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (...)

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
(omisis)..”
El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Articulo 376: Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia se ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumentos publico fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada".
En este orden, la Tercería es una acción especial que, con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, les permitiera (a los terceros) defender sus derechos mediante demanda, acumulable, de ser posible, a la del juicio principal, y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de caución a favor de tercero.

La Jurisprudencia patria ha considerado que la acción de tercería es autónoma e independiente del juicio principal, por lo que sus dos procesos con cuantías diferentes, aun cuando tengan otros aspectos en común; en el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina nacional al señalar que la " Tercería debe proponerse por medio de demanda, dirigida contra las partes contendientes, que deberá reunir los mismos elementos y cumplir con los requisitos que exige el Código de Procedimiento Civil".
Ahora bien observa esta Juzgadora, que el Tercero Interviniente el ciudadano ELEAZAR RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.425.973 y de este domicilio, ratifica solicitud de la reposición de la causa al estado de notificar a las partes, intentada por la parte demandada y a su vez solicita que sea admitida la tercería propuesta por este, ya que el ciudadano antes mencionado es el esposo de la hoy demandada, ciudadana ADARGELY ROCCA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.695.738 y de este domicilio, por lo tanto alega tener derechos sobre el bien inmueble hoy debatido en juicio, determinando en el escrito de informes presentado por su abogada asistente que él desconocía del proceso en el cual es parte su esposa, estableciendo que él nunca fue demandado por el accionante ya que el bien inmueble sobre el cual recae el cumplimiento de contrato pertenece a la comunidad conyugal.
Aunado a ello el ciudadano ELEAZAR RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.425.973 y de este domicilio, realizo oposición a la ejecución forzosa de la sentencia alegando que para el momento en que el accionante solicita la ejecución forzosa de la misma el proceso estaba paralizado.
Sin embargo de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, estima esta Juzgadora que tal y como se evidencia en la sentencia del Tribunal de Instancia, mediante auto de fecha 03 de agosto de 2017, el Tribunal concede lapso de seis (06) días de despacho para el cumplimiento voluntario, posterior a ello en fecha 07 de Agosto del año 2017, la abogada en ejercicio SUSANNE DRESCHER REQUENA, actuando con el carácter de co-apoderada de la demandada, solicita copias certificadas, lo cual provee el Tribunal en esa misma fecha. Tal estima quien aquí decide que la parte demandada se encontraba a derecho y tenía conocimiento de que se encontraba dentro del lapso del cumplimiento voluntario, en virtud de que solicito dentro de ese transcurso de tiempo copias certificadas del expediente. Una vez que venció el lapso para el cumplimiento voluntario, la parte actora solicita la ejecución forzosa, la cual inicio con la consignación del monto por la diferencia del pago de la venta acordada, de lo cual el Tribunal acordó notificar a la parte demandada, la cual se dio por notificada personalmente, y que consta en la boleta de notificación consignada por el Alguacil del tribunal.
Ahora bien quien aquí decide estima que el Tribunal de Instancia sentencio ajustado a Derecho, de manera que aun cuando la parte accionada alega en juicio que el proceso se encontraba paralizado, es evidente que ello no es cierto, el proceso se encontraba activo, es de observar que la co-apoderada de la parte demandada solicitó copias certificadas del expediente estando dentro del lapso del cumplimiento voluntario, y que al vencimiento del mismo fue solicitada la ejecución forzosa por la parte demandante, corroborándose así que la accionada se encontraba a derecho, dándose por notificada esta, asimismo consta en la boleta de notificación, por lo que considera esta Juzgadora que es inoficiosa solicitar la reposición de la causa bajo la premisa de que el proceso se encontraba paralizado. Y así debe decirse

Con relación a la oposición a la ejecución el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Articulo 376: Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumentos publico fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada".
Por consiguiente tal y como se evidencia en la presente causa que ciudadano ELEAZAR RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.425.973 y de este domicilio, consigno copia fotostática simple de un documento público fehaciente, tal y como es el acta de matrimonio, se evidencia que interpuso su tercería con posterioridad al decreto de ejecución encontrándose parcialmente cumplido el mencionado decreto de Ejecución, es decir cuando ya la sentencia se encontraba parcialmente ejecutada, todo ello en virtud que de la parte demandante cumplió con lo condenado en la sentencia al haber consignado la diferencia de la venta acordada. Es importante observar que según las máximas de experiencia, es improbable que un esposo no se encuentre enterado de que la esposa está siendo demandada, tal cosa es corroborada, en virtud de que la abogada asistente del presunto tercero solicito copias certificadas del expediente encontrándose la causa en el lapso del cumplimiento voluntario. Razones suficiente para que Superioridad declare Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada SUSANNE DRESCHER REQUENA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.324, en su carácter de abogada asistente del ciudadano Eleazar Rodríguez Velázquez, titular de la cedula de identidad N° V- 3 425 973, de este domicilio (tercero interviniente), mediante el cual se le declaró inadmisible la tercería y se le negó la reposición de la causa al estado de notificar a las parte. Asimismo se confirma la sentencia de fecha 22 de Octubre del 2018, con una motivación diferente, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandada y el tercero interviniente, y declaro Inadmisible la tercería propuesta. y así debe decidirse.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SUSANNE DRESCHER REQUENA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.324y de este domicilio, actuando en su carácter de Abogada asistente del tercero interviniente, ciudadano ELEAZAR RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.425.973 y de este domicilio, contra la sentencia interlocutoria de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2019, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 22 de Octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el cual se niega la reposición de la causa y la tercería propuesta, con una motivación distinta. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber sido vencido en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA DUARTE MENDOZA.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:

La Secretaria,

Abg. Ana Duarte Mendoza




MBB/ADM/ValeM
Exp. S2-CMTB-2019-00557