República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

209º y 160º

PARTES: ciudadanos ELIDES COROMOTO RAMIREZ HERNANDEZ y ERASMO RAMON ADRIAN RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.744.898 y V-14.622.694, respectivamente y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogado en ejercicio JOSÉ ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.434 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-


EXPEDIENTE Nº: 12.773.-


SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 26 de junio del año 2.019 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes en su escrito, ciudadanos: ELIDES COROMOTO RAMIREZ HERNANDEZ y ERASMO RAMON ADRIAN RIVERA, ut supra identificados, lo siguiente: "…Que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en fecha trece (13) de noviembre de 2009, según consta de Acta de Matrimonio Nº 125, que se anexa marcada con letra “A”. De esta unión no procrearon hijos. Asimismo, se anexa copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges, marcada con la letra “B”. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en la Urb. Las Trinitarias calle Nº 8 Oeste, casa Nº 450, Parroquia las Cocuiza del estado Monagas. Ahora bien, desde hace muchos años nos separamos y cada quien hizo su vida en común debido a que en su oportunidad se generó entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento. (...) Una vez expuesta la situación de hecho, fundamentamos la presente solicitud de Divorcio en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1710, dictada por la Sala Constitucional en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015, Nº Expediente 15.185, la cual realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar en divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. En plena armonía con lo establecido en el Articulo 8 numeral 8, de la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL, de acuerdo a este nuevo criterio, consideramos que tenemos la posibilidad de solicitar el Divorcio de Mutuo Acuerdo, motivado a que se ha generado entre nosotros inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el ultimo párrafo del citado articulo 185 del Código Civil. Durante el matrimonio, no adquirimos bienes en común. (...) Por todo lo antes expuesto es que acudimos ciudadano Juez, a su competente autoridad, para que decrete su DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, de acuerdo a lo anteriormente expuesto. Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a la Ley...".-

Seguidamente, en fecha 27 de junio del año 2.019, se admite la demanda que fue presentada por ambos cónyuges. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:

“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."

Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:

“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.


Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:

a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos ELIDES COROMOTO RAMIREZ HERNANDEZ y ERASMO RAMON ADRIAN RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.744.898 y V-14.622.694, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta matrimonio civil de fecha 13 de noviembre del año 2.009, suscrita por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, inserta bajo el Nº 125, de los libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2.009. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal, a la Dirección de Registro Civil del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,



Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. TATIANA CASTILLO.


Siendo las 11:05 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. TATIANA CASTILLO.


EXP Nº: 12.773
ABG. NRR/jr.-