República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

209º y 160º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana YUDERKI DEL VALLE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.375.886 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio LUÍS ENRIQUE SIMONPIETRI y MIGUEL ANGEL ZARAGOZA A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.215.398 y V-9.284.026, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.419 y 32.090, respectivamente y de este domicilio, según consta de instrumento poder inserto a los folios 06 al 08 y sus vueltos del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ACROPOLIS PELUQUERÍA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 13 de abril 2012, bajo el Nro. 49, tomo 27-A RM MAT, representadas por los ciudadanos MIRLA TERAN CASTILLO y LEONARDO JESÚS RUIZ TERAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.978.473 y V-16.495.794, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio MANUEL S. REGNAUT MARQUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N V-8.328.412, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 50.635 y de este domicilio, según consta poder apud acta que riela al folio 65 y su vuelto del presente expediente.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Local Comercial).-


EXPEDIENTE Nº: 12.498.-


SENTENCIA: Definitiva.-

Se inicia la presente acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Local Comercial), mediante demanda incoada por los abogados LUÍS ENRIQUE SIMONPIETRI y MIGUEL ANGEL ZARAGOZA A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.215.398 y V-9.284.026, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.419 y 32.090, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana YUDERKI DEL VALLE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.375.886, contra sociedad mercantil ACROPOLIS PELUQUERÍA, C. A., representadas por los ciudadanos MIRLA TERAN CASTILLO y LEONARDO JESÚS RUIZ TERAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.978.473 y V-16.495.794, respectivamente, en los siguientes términos:

"... En fecha trece (13) de junio 2.012 y mediante documento debidamente autenticado en la Notaria Pública Primera de Maturín bajo el No. 01, Tomo 286 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y que anexamos marcado “B”, los Ciudadanos JOSÉ EUGENIO ALARCÓN MORA Y JESÚS MARCELINO RUIZ CERRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.076.785 y 8.745.310, respectivamente y en su cualidad de ARRENDADORES, celebraron un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil ACRÓPOLIS PELUQUERÍA, C.A., antes identificada, en su cualidad de ARRENDATARIOA, sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial identificado con el No. 13 del Módulo “B” del Centro Comercial PUNTO EXPRESS, ubicado en el Pal Vial Sisor-San Jaime, frente al llenado SISOR (PDVSA) en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Este local tiene un área aproximadamente SESENTA Y CINCO metros cuadrados con cuarenta centímetros (65,40 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: En trece metros con ocho centímetros (13,08mts) con el local LC-14 del Módulo “B”. SUR: En trece metros con ocho centímetros (13,08 mts) con el local LC-12 del Módulo “B”. ESTE: En cinco metros (5 mts) con retiro de fondo, Área Verde y Servicio y OESTE: En cinco metros (5 mts) con Pasillo del Módulo “B”. Este inmueble, en el momento de la celebración del citado contrato, pertenecía a ambos arrendadores según puede evidenciarse de documento debidamente protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 07 de agosto 2.009, bajo el No. 49, Folio 389 al 398, Protocolo Primero Tomo Décimo Segundo del Tercer Trimestre del año 2.009. (...) En dicho arrendamiento fueron incluidos una cantidad de bienes, equipos y mercancías que se describen detalladamente en el documento que contiene el contrato de arrendamiento y que fue marcado “B”. Así mismo; Ciudadano (a) Juez (a) en el mencionado contrato de arrendamiento se establecieron ciertas condiciones que deben lo rigen, entre las cuales destacaremos las siguientes: a) En la cláusula Segunda, se estableció una duración de seis meses, los cuales se contarían a partir del día 1 de junio 2.012. La duración se podría prorrogar automáticamente a menos que alguna de las partes manifestara su decisión de no hacerlo por notificación escrita al menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento. (...) b) La cláusula Cuarta del contrato fijó el canon en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00) que se cancelarían por mensualidades vencidas, los cinco primeros días de cada mes. c) La cláusula Séptima, establece que es cuenta de LAS ARRENDATARIAS el pago de los servicios de luz, agua, aseo, asi como de cualquier otro servicio público o privado que pudiera necesitar el inmueble arrendado durante la vigencia del contrato. d) La Cláusula Décima Primera establece como causas de resolucion del contrato el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el mismo, asi como el derecho a reclamar a la ARRENDATARIA los daños y perjuicios que se ocasionaren y los alquileres pendientes e inclusive los que se produjeren hasta la terminación del contrato, asi como los gastos judiciales incluyendo los honorarios de abogados. e) Así mismo la Cláusula Décima Segunda contempla el pago de los gastos judiciales y extrajudiciales que pueden originar los incumplimientos de la ARRENDATARIA. Posteriormente en fecha 20 de marzo 2.015, mediante documento autenticado, el copropietario del inmueble antes descrito, ciudadano JOSÉ ALARCÓN MORA, identificado, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a nuestra representada YUDERKI DEL VALLE CAMPOS, igualmente identificada, del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que lo corresponden de los derechos del inmueble antes descrito y que es el inmueble arrendado, perfeccionándose dicha venta mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 28 de abril 2.015, (...) Es de aclarar, que los derechos aquí vendidos sobre la propiedad del inmueble arrendado, fueron en primer ofrecidos al copropietario JESÚS MARCELINO RUIZ SERRADA, identificado, mediante documento autenticado en la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín en fecha 04 de marzo 2.015, anotado bajo el No. 35, tomo 36, Folios 121 al 123, quien rechazó la propuesta dejando en libertad de vender al oferente. En vista de la venta de los derechos de propiedad en el inmueble por parte del ciudadano JOSÉ ALARCÓN MORA a nuestra representada YUDERKI DEL VALLE CAMPOS, en fecha 05 de Agosto 2.016 y mediante documento autenticado bajo el No. 16, Tomo 141, Folios 56 al 58 del Libro de Autenticaciones y que se anexa marcada "F", el mencionado vendedor cedió a nuestra representada la compradora, todos los derechos que le otorgaban el contrato de arrendamiento, expresamente el cobro de los cánones de arrendamiento no cancelados desde el 05 de noviembre del año 2.013, así como el de los cánones que se venzan, y sobre los bienes equipos y mercancías que forman parte de contrato de arrendamiento, cediendo en este sentido cualquier acción que con respecto a los mismos pudiera ejercerse. Asimismo, se ha señalado ya que la empresa Arrendataria, no ha cancelado a los arrendadores, los cánones desde el cinco de enero 2.013 y los gastos de condominio por servicios que estaban obligada a cancelar los dejo de cancelar a partir del mes de julio 2.016, incurriendo en insolvencia, por lo que nuestra representada se encuentra perfectamente autorizada para ejercer su derecho, sobre el inmueble del cual es copropietaria y coarrendadora. (...)". (Folios 01 al 04 y su vuelto de la primera pieza del presente expediente).-

En fecha 15-12-2.016, se procedió a admitir la presente acción y se emplazo a la sociedad mercantil ACROPOLIS PELUQERIA, C.A., ut supra identificada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para dar contestación a la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. (Folio 61 del presente expediente).-

En fecha 13-01-2.017, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.-

En fecha 05-04-2.017, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos MIRLA TERAN CASTILLO y LEONARDO JESÚS RUIZ TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.978.473 y V-16.495.794 respectivamente, en su carácter de Directores de la sociedad mercantil ACRÓPOLIS PELUQURIA, C.A., y confieren poder apud acta al abogado MANUEL REGNAUT, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 50.635.

Posteriormente, en fecha 12-05-2.017, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda mediante la cual opuso la cuestión previa 11 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando permite admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda.-

"... CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA 1.) Rechazo niego y, contradigo, tanto los hechos narrados por la parte demandante en su libelo contra mí representada, como el Derecho, establecidos en sus conclusiones derivadas de las absurdas premisas cursante al folio (13) del expediente en particular, como en el resto de su escrito presentado ante este tribunal a los fines de su tramitación. 2.) Niego y rechazo que mi representada haya dejado de pagar sus cánones de arrendamientos en su condición de arrendataria, como cualquier pago de Condominio inherente la Local Comercial expresado, y descrito por la parte demandante. A tal efecto mi representada incluso a manera de compensación para fines de un mejor desarrollo del local como de su fondo de comercio, hizo mejoras consentidas en todas sus partes, y, de gran estimación económica permitidas por el arrendador antes de proceder a la venta de su (50%) sobre su derecho de propiedad del inmueble con efectos (ex num) es decir hacia el futuro, que dio lugar a la subrogación de la parte demandada en sus derechos y obligaciones contractuales, quien obviamente no está al tanto de los antecedentes inherente al caso que nos ocupa, y, quien sin formula de juicio se querella contra mi representada, precisamente para las fechas señaladas en su escrito de demanda donde describe la supuesta insolvencia de mi representada, obviando las mejoras de las que no hacen mención pero que existen e incrementó el valor del inmueble arrendado incluso. A tales efectos consigno anexo a este argumento de interés procesal, facturas inherentes de todo cuanto se invirtió, y, todo cuanto se condicionó, constante de Cuarenta (40) folios útiles, a los fines legales consiguientes. 3.) Convengo en la existencia de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que se hizo a la presente fecha de Tiempo Indeterminado, y que la parte demandante no adecuó a las disposiciones contenidas en el Articulo 5° y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Comerciales, que establecen las formas procedimental para fijar los cánones de arrendamiento, como todo lo relativo a las condiciones que deben prevalecer en una relación contractual arrendaticia, que la parte demandante se negó a determinar por ante el órgano competente en franca violación de la Ley. 4.) Rechazo, niego y contradigo, que la parte demandante tenga facultades para demandar la resolución de este Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado, bajo las premisas de los Artículo 1133, 1159, y 1160 del Código Civil, por no estar regulado por estas disposiciones legales sino por la Ley de Arrendamientos Comerciales, para lo cual debía antes agotar LA VIA ADMINISTRATIVA, lo que hace improcedente la presente demanda, y, así pido se declare.. (...)". (Folios 86 al 89 y su vuelto de la primera pieza del presente expediente).-

En fecha 19-05-2.017, comparece por ante este Juzgado la representación judicial de la parte demandante y consignan escrito de contradicción a la oposición de la cuestión previa alegada.-
Por auto de fecha 22-05-2.017 y de conformidad con el articulo 867 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal apertura el lapso probatorio.-

En fecha 24-05-2.017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano LEONARDO JESÚS RUIZ TERÁN, debidamente asistido por el abogado MANUEL REGANAUT, a los fines de ratificar la validez del poder antes otorgado por ante la secretaria, el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte actora en fecha 25-05-2.017.-

En fecha 19-10-2.017, compareció ante este Tribunal el abogado LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, con el carácter que se desprende de autos, a los fines de solicitar el avocamiento de la nueva Jueza a la causa.-

En fecha 24-10-2.017, procedí a AVOCARME al presente asunto, por cuanto fui designada como Jueza Suplente de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-16-1230, de fecha 26 de abril de 2.016, siendo debidamente juramentada en fecha 11 de octubre del año en curso por ante el Despacho de la Rectoría del estado Monagas, tomando posesión del mismo en fecha 13 de octubre del presente año.-

Posteriormente, en fecha 25-10-2.018, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual declaro CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte accionante. Se ordeno notificar a las partes.-

Agotada como fue la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio y transcurrido el lapso legal, el Tribunal en fecha 27-07-2.018, dicto sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le hace saber a las partes que la audiencia preliminar tendrá lugar al quinto (05) día de despacho siguiente al vencimiento del término de la apelación, la cual la representación judicial de la parte demandada apela mediante diligencia de fecha 02-08-2.018, oyéndose la misma en ambos efectos y es remitida la causa al Tribunal de Alzada en fecha 06-08-2.018.-

En fecha 14-02-2.019, se recibe expediente signado alfanumérico S2-CMTB-2018-00514, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaro SIN LUGAR el recurso ejercido por la parte demandada y ratifico la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27-07-2.018.

En fecha 19-02-2.019, el Tribunal fija para el día 21-02-2.019 a las 10:00 a.m., la audiencia preliminar en el presente juicio, la cual se celebro con presencia de ambas partes. Fijando el Tribunal en fecha 06-03-2.019, los límites de la controversia, abriendo la causa a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-

Seguidamente, en fecha 19-03-2.019, comparecen por ante este Tribunal los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio y consignan escritos de promoción de pruebas, siendo admitidos en fecha 05-04-2.019.-

En fecha 30-05-2.019, se fijo la audiencia de juicio, siendo realizado el día 02-07-2.019, la cual contó con la representación judicial de ambas partes.-

Ahora bien, una vez realizada la narración de los hechos y estudiadas como han sido las actas procesales esta Operadora de Justicia, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes durante el íter procesal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

De las pruebas aportadas por la parte demandante:

1.- Promovió al libelo de la demanda en copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JOSÈ ALARCON y JESÚS RUIZ con la sociedad mercantil ACROPOLIS PELUQUERÍA C.A., autenticado por ante Notaria Publica Primera de Maturín estado Monagas, bajo el Nº 01, tomo 286 de fecha 13-06-2.012. Valoración: Queda evidenciado de dicho instrumento el vínculo jurídico existente entre ambas partes contendientes, así como las recíprocas concesiones efectuadas entre ellas, sobre un local comercial identificado con el Nº 13 del modulo "B" del Centro Comercial Punto Express, ubicado en el Pal Vial SISOR San Jaime, frente al llenadero SISOR (PDVSA) del Municipio de Maturín estado Monagas. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio, en virtud de que dicho documento no fue desconocido, ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

2.- Promovió al libelo de la demanda en copia simple título de propiedad del inmueble, registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 12, folios 389 al 398 de fecha 07-08-2.009. Valoración: Queda evidenciado de dicho instrumento la propiedad de los ciudadanos JOSÈ ALARCON MORA y JESÚS RUIZ SERRADA, sobre el local comercial identificado con el Nº 13 del modulo "B" del Centro Comercial Punto Express, ubicado en el Pal Vial SISOR San Jaime, frente al llenadero SISOR (PDVSA) del Municipio de Maturín estado Monagas. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio, en virtud de que dicho documento no fue desconocido, ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente por la parte contraria, teniéndose como fidedigno conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

3.- Promovió al libelo de la demanda en original contrato de venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble del ciudadano JOSÉ ALARCON a la ciudadana YUDERKI DEL VALLE CAMPOS, autenticado por ante Notaria Segunda de Maturín estado Monagas, bajo el Nº 07, Tomo 45 de fecha 20-03-2.015. Posteriormente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, bajo el Nº 2015.694, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 386.14.7.9.6430 de fecha 15-04-2.015 Valoración: Queda evidenciado de dicho instrumento la cesión de derechos del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble del ciudadano JOSÉ ALARCON a la ciudadana YUDERKI DEL VALLE CAMPOS, sobre el inmueble objeto del presente litigio. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio, en virtud de que dicho documento no fue desconocido, ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

4.- Promovió al libelo de la demanda en copia simple contrato de opción de compra al copropietario JESÚS RUIZ SERRADA . Valoración: Se evidencia del instrumento que el copropietario JESÚS RUIZ SERRADA, desiste de la compra del cincuenta por ciento (50%) de la parte correspondiente del ciudadano JOSÉ ALARCON. En consecuencia, este Tribunal aprecia la prueba y le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

5.- Promovió al libelo de la demanda en original contrato de cesión de derechos a la ciudadana YUDERKI CAMPOS por concepto de contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil ACROPOLIS PELUQUERÍA C.A. Valoración: Este Tribunal le confiere todo su valor probatorio. Y así se decide.-

6.- Admiculo al libelo de la demanda compendio recibos y facturas de la deuda cancelada por la ciudadana YUDERKI CAMPOS al Centro Comercial Punto Express. Valoración: Los elementos probatorios versan sobre el pago de servicios de condominios de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2.016. En cuanto a estos instrumentos, se evidencia que tales instrumentales encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, contemplados en el artículo 1.383 del Código Civil, en tal sentido, tienen valor probatorio respecto de su contenido, quedando comprobado que dichos servicios fueron cancelados por la ciudadana YUDERKI CAMPOS. Y así se decide.-

7.- Promovió durante el lapso probatorio prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Valoración: Consta resulta al folio 74 de la segunda pieza del presente expediente, en el cual informan que los servicios de condominio de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2.016, fueron cancelados por la ciudadana YUDERKI CAMPOS, bajo transferencia bancaria Nº 12100449338 de fecha 16-11-2.016. En virtud de ello, este Tribunal aprecia su contenido y otorga valor probatorio. Y así se decide.-

De las Pruebas aportadas por la parte demandada:

1.- Promovió durante la contestación el merito favorable de autos a favor de su representada. Valoración: En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudieran favorecer o no a alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-

2.- Promovió durante la contestación compendio de facturas de gastos de condominio en beneficio del inmueble arrendado, que demuestran las mejoras hechas. Valoración: Este Tribunal le confiere valor probatorio y se reserva su aprecia para la definitiva. Y así se decide.-

3.- Durante la contestación hizo valer la comunidad de la prueba en cuanto al: 1) Contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JOSÈ ALARCON y JESÚS RUIZ con la sociedad mercantil ACROPOLIS PELUQUERÍA C.A. 2) Contrato de venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble del ciudadano JOSÉ ALARCON a la ciudadana YUDERKI DEL VALLE CAMPOS. 3) Contrato de opción de compra al copropietario JESÚS RUIZ SERRADA. 4) Título de propiedad del inmueble. Valoración: Instrumentos que fueron apreciados y valorados precedentemente. Y así se decide.-

4.- Promovió durante el lapso probatorio solvencia de pagos de condominio de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.018 y del mes de enero del 2.019. Valoración: Los elementos probatorios versan sobre el pago de servicios de condominios. En cuanto a estos instrumentos, se evidencia que tales instrumentales encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, contemplados en el artículo 1.383 del Código Civil, en tal sentido, tienen valor probatorio respecto de su contenido, quedando comprobado que dichos servicios fueron cancelados por los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.018 y del mes de enero del 2.019, por la ciudadana MIRLA TERAN. Y así se decide.-

5.- Promovió durante el lapso probatorio prueba de posesiones juradas Valoración: Este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto no consta en autos que la demandante no fue debidamente citada al acto. Y así se decide.-

Ahora bien, valorado como ha quedado el caudal probatorio, esta Operadora de Justicia estando dentro de la oportunidad legal para dictar el complemento del fallo en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del estudio de la presente causa aprecia esta Operadora de Justicia que quedo demostrado primeramente la relación arrendaticia entre ambas partes, sobre un local comercial identificado con el Nº 13 del modulo "B" del Centro Comercial Punto Express, ubicado en el Pal Vial SISOR San Jaime, frente al llenadero SISOR (PDVSA) del Municipio de Maturín estado Monagas, contrato de arrendamiento consignado en autos mediante copias certificadas, el cual se le otorga pleno valor probatorio en virtud de que no fueron impugnadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Por otra parte, se observó de lo alegado por la parte actora, que la relación contractual se inicio en fecha 13-06-2012, por una duración de seis (06) meses, el cual ha tenido una continuidad hasta los actuales momentos y debido a la falta de cancelación de los cánones de arrendamientos desde el 05 de noviembre del año 2.013 y los gastos de condominio por servicio desde el mes de julio del 2.016, por parte de la arrendataria, procede a demandar la resolución del contrato por la insolvencia de pago. Por otra parte, expone la demandada en su contestación que niega, rechaza y contradice tantos los hechos como el derecho, alegando que haya dejado de pagar los cánones en su condición de arrendataria, como cualquier pago de condominio inherente al local comercial arrendado, aduciendo además que para un mejor desarrollo del local como de su fondo de comercio, hizo mejoras consentidas en todas sus partes y de gran estimación económica permitidas por el arrendador antes de proceder a la venta de su cincuenta por ciento (50%).-
Así las cosas, este Tribunal fijo como límites de la controversia a comprobar: 1.- Demostrar la insolvencia o solvencia en el pago de las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamientos o servicios de condominio del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 13, del Modulo “B”, ubicado en Centro Comercial PUNTO EXPRESS, ubicado en el Pal Vial SISOR-San Jaime, frente al llevadero SISOR (PDVSA) de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
Ahora bien, Observa esta Operadora de Justicia de oficio la falta cualidad de la parte actora para sostener la presente acción, en virtud de que existe una sociedad entre los ciudadanos JESUS MARCELINO RUIZ SERRADA y la ciudadana YUDERKI DEL VALLE CAMPOS, debido a que comparten un cincuenta por ciento (50%) del bien objeto del presente litigio.-
En este tipo de casos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 313 de fecha 29-06-2.018, caso: Felicidad del Valle López Subero y Hermanos López Medina C.A., contra Constructora Eliveca Anzoátegui C.A., señaló lo siguiente:
“Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados. Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesalno debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión. En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, salvo en los casos: 1. i) De sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de la obligación, en lo cual, el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, ya que, si lo fuese el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo, es decir, cuando el acto se presenta como un presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella. 2. ii) Los casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, lo cual jurídicamente no puede existir si el actor o el demandado de la relación jurídica mediata (relación jurídica previa) o se encuentren en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda investido de una especial cualidad, en tal caso, la relación mediata (relación jurídica previa, situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolverse previamente a la discusión de la relación inmediata. iii) En los casos de litis consorcio necesario o forzoso, cuando el juzgador observe que no se conforma de acuerdo a la previsión legal, ya que “…en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario; no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa…”. (Ver Sent. N° 751, de fecha 21 de noviembre de 2017, caso: Luis Manuel Otero Alvarado y otros, contra Hilda Josefina Cabello y otra, Exp. N° 2017-632). En relación con la procedencia de la discusión in limine respecto al litis consorcio necesario, el procesalista Luis Loreto sostuvo que los casos de litis consorcio necesario expresamente reconocidos por la ley, en el cual “…la misma ley determina, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos…”, ya que, la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos. En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, y conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente, dado que, esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos, los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos. Así bien, solo en estos casos se puede tratar la cualidad o legitimación ad causam como una excepción de inadmisibilidad y ser resuelto in limine litis, ya que, en casos distintos a estos ha de resolverse en sentencia mérito y no como cuestión de inadmisibilidad, porque se menoscabaría el principio de acción, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y con ello el debido proceso, previstos en nuestra Carta Magna...". (Subrayado Nuestro).-
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda. En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que la persona que acciona no tiene legitimación para ello, ya que no llena una de las condiciones para ejercer la presente acción, por no contar con la participación del su otro comunero, vale decir, del ciudadano JESÚS MARCELINO RUIZ SERRADA. identificado en autos, tal como se constata de los contratos consignados durante el íter procesal, tales como: 1.- Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JOSÉ ALARCON y JESÚS RUIZ con la sociedad mercantil ACROPOLIS PELUQUERÍA C.A.; 2.- copia simple título de propiedad del inmueble, registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 12, folios 389 al 398 de fecha 07-08-2.009, donde quedo evidenciado la propiedad de los ciudadanos JOSÉ ALARCON MORA y JESÚS RUIZ SERRADA, sobre el inmueble objeto del litigio; y copia simple contrato de opción de compra al copropietario JESÚS RUIZ SERRADA, sobre el cincuenta por ciento (50%) de su comunero JOSÉ ALARCON.-
En consecuencia, al haberse corroborado la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica es la inadmisibilidad de la demanda presentada ya que contraviene el orden público, todo ello, actuando esta Operadora de Justicia en sujeción a lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la ciudadana YUDERKI DEL VALLE CAMPOS contra la Sociedad Mercantil ACROPOLIS PELUQUERIA, C.A. En consecuencia: Se CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en esta litis, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En la ciudad de Maturín a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. TATIANA CATILLO


Siendo las 12:35 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-


LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. TATIANA CATILLO

EXP Nº: 12.498
ABG. NRR/tc/>>>