República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 31 de Julio de 2019.
209º y 160º
EXP No.5.135-19
PARTES:
DEMANDANTE: DIEGO TERMINI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.778.108.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN JOSE PINO PAREDES, MARIA PINO PAREDES y CARLOS BARONE, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.372.513, 9.280.306 y 11.903.498 abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.407, 41.067 y 67.898. - (Folio 5 y al 7.)
DEMANDADA: NERUZCA GABRIELA SUBERO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.117.536.
ABOGADA ASISTENTE: SOLANGE MARCANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.295.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)

Se inició el procedimiento mediante demanda de DESALOJO, suscrita por el ciudadano CARLOS BARONE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.903.498, actuando como apoderado del ciudadano Diego Termini, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 26-10-2005, anotado bajo el Nº 15, Tomo 156, folios 50 al 52 de fecha 31-07-2.015,alega que su representado celebro con la ciudadana Neruzca Gabriela Subero Marcano un contrato de arrendamiento sobre un inmueble consistente en una casa destinada al uso de Vivienda habitación adquirida mediante documento registrado en Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 26-10-2005, anotado bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo 3, ubicada en ña siguiente dirección Conjunto Residencial Valle de Luna Country Club, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 46 del Conjunto Residencial Valle de Luna Country Club ubicado en la vía Viboral sin número frente a la Urbanización la Laguna entre calle que va a Santa Elena de las Piñas y entrada hacia plantación de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas…."
Es el caso que el contrato de arrendamiento comenzó a regir el 25 de febrero de 2010 con un canon de arrendamiento de Bs. 2.500,00 mensual, ahora con la conversión monetaria 0.03,y la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes desde los meses de Enero 2017 hasta Diciembre 2.018; por otra parte mi mandante necesita la vivienda para vivir es por lo que necesita dicho inmueble para ocuparlo como vivienda, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 91 ordinal 1 y ordinal 2 de la Ley para la Regularización Y control de Arrendamientos de Vivienda.."
Fue distribuida la demanda en fecha 14-02-2019, siendo admitida por auto de este Tribunal de fecha 20-02-2019, librándose la correspondiente boleta de citación.
En fecha 15-03-2019, el alguacil de este Tribunal estampa diligencia, consignado boleta de emplazamiento, por cuanto la parte demandada se negó a firma la respectiva boleta.
En fecha 21-05-2019, la ciudadana NERUZCA GABRIELA SUBERO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.117.536, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SOLANGE MARCANO RIVAS, se da por citada y presenta escrito solicitando la nulidad de las actuaciones, de lo cual este Tribunal se pronuncio por auto de fecha 22 de Mayo de 2.019, lo cual fue negado mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2.019. (Folio 60 al 62).
En fecha 30 de Mayo de 2.019 se llevo a cabo la audiencia de mediación (Folio 64) estando presente la parte demandante quien insistió en continuar con el presente procedimiento.
Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada contesto al fondo alegando "…que si bien es cierto que mantuve una relación arrendaticia, la cual no vienen al caso en 26 de febrero del 2010, la misma cesó una vez que el demnadante DIEGO ANTONIO TERMINI MARTINEZ, ME OFERTO Y DIO EN VENTA VILLA TIPO 3, INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE 1 #46 DE LA URBANIZACION VALLE DE LUNA, de esta ciudad de Maturín, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones doy por reproducidas, y que es objeto de esta demanda…Ahora bien ciudadana jueza, en fecha 12 de Marzo de 2015 realice ante el BANCO CARONI de esta localidad el recibo de la compra del cheque de gerencia a nombre del vendedor, ciudadano DIEGO TERMINI MARTINEZ, por el precio pactado, Tres Millones De Bolívares (Bs.3.000.000,00) que se le anexa MARCADO "A", el cual conforme comunicándome que sobre el bien inmueble pesaba una hipoteca de primer grado por lo que me tocaba esperar el documento de venta, haciéndome la promesa de protocolizar la venta una vez que se liberara el gravamen del inmueble, ya que estaba haciendo los arreglos necesarios, por lo cual otorgaba poder al Escritorio Jurídico Pino Machado y Asociados…Ahora bien sorprendida en mi buena fe, por denuncias ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIOS (SUNAVI) 17 de Enero de 2018 y la DEFENSA INQUILINARIA 22 de Febrero de 2018, por la supuesta insolvencia en el pago de alquiler y la necesidad de ocupar el inmueble demostrándose en vía administrativa mi cualidad de propietaria y no logrando ninguna conciliación, pero la solicitud versaba sobre los dos literal para solicitar el desalojo, falta de pago y necesidad de ocupar el inmueble, y es con dicha solicitud valiéndose de que tienen la documentación, acude ante la vía jurisdiccional. Por ello y en defensa de interés actual como propietaria y poseedora de buena fe acudí ante la jurisdicción competente a los fines de solicitar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA el cual ya está en curso. De igual forma manifestó que se opone a la estimación de la demanda por irrita, solo a los efectos del recurso de casación. Asimismo alego las cuestiones previas establecidas en el los numerales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…"7) Existencia de una condición o plazo pendiente, agotada como fue la vía administrativa según expediente N° 2018-017479, dictada su providencia administrativa DDE-CR-0817 de fecha 28 de junio del 2008, el particular tercero de dicha decisión establece: "…Se le informa a los interesados que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo de Vivienda y la Desocupación Arbitraria de Vivienda en concordancia con el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, una vez notificados dentro los CIENTO OCHENTA DIAS (180) días y no consta en autos la notificación, es por ello fui notificada en fecha 26 de Noviembre del 2018 y la demanda fue admitida en fecha 20 de febrero de 2019, es decir, sin haber transcurrido el plazo o la condición…" 8) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, si bien es cierto que en este proceso somos las mismas partes involucradas en el juicio up-supra mencionado, la ley especial sobre la materia de desalojo, rige un procedimiento único en la materia y de forma taxativa establece su normativa que se acepta la reconvención siempre y cuando el tribunal sea competente por la materia, por la cuantía y el procedimiento sea compatible, siendo éste último requisito el que impide que se acumulen causan o sea propuesta la reconvención en este procedimiento, siendo procedente la cuestión previa literal 8 del artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un juicio aparte, porque al declarar con lugar el cumplimiento de contrato mal puede proceder un desalojo…" Acompaño como pruebas documentales: 1) Copia Fotostática del baucher de Depósito por un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 3.000.000,00) del precio de venta del inmueble realizado en el banco Caroní. 2) Copia del recibo de la emisión del cheque de gerencia emitido por el Banco Caroní en fecha 12 de Marzo de 2015, por el monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 3.000.000,00) a favor de DIEGO TERMINI MARTINEZ. 3) Boleta de Notificación expedida por la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI) correspondiente a la fecha de la notificación de la providencia administrativa, donde se evidencia que existe la condición o plazo pendiente para ejercer recursos contra la misma. 4) Instrumento poder que otorgara el demandante DIEGO TERMINI. Con el cual se pretende probar que la fecha de otorgamiento (31 de Julio del 2015) del mismo coincide con el periodo en el cual se estaba tramitando mi gestión de compra. 5)Instrumento liberatorio de hipoteca del inmueble de fecha 03 de Mayo de 2.016. 6) Boleta de citación de la Defensoría Inquilinaria de esta localidad de fecha 22 de febrero de 2018, y el auto de entrada de la denuncia de Sunavi de fecha 18 de Enero de 2018, donde se evidencia que simultáneamente se interpusieron dos denuncias al mismo momento. 7) Citación del bufete Pino Paredes de fecha 10 de octubre de 2016, a tratar asunto de interés. 8) Copia certificada del asunto de admisión de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VENTA, que cursa ante el Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…"

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente la parte demandante, representada por la abogada María Pino Paredes, Rechazo y contradijo las cuestiones previas opuestas (Folio 86) alegando "…Por ser falso que para admitir o tramitar esta demanda de desalojo debia esperarse que cualquiera de las partes intentará en recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo del Sunavi que puso fin al procedimiento administrativo, y que en consecuencia se deba esperar que transcurra los 180 días a partir de la Notificación. Carece de fundamente jurídico la condición o plazo pendiente alegada por cuanto el artículo 5 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda así como el articulo 94 y 95 de la Ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de vivienda establece como única condición para intentar la demanda de desalojo la tramitación y conclusión del procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda, documento acompañado con la demanda marcado con la letra "G"…".
Rechazo y contradigo la cuestión previa fundamentada en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto por la inexistencia de una supuesta cuestión prejudicial que deba resolverse en un juicio distinto. Carece de fundamento dicha cuestión prejudicial por cuanto de existir un juicio de cumplimiento de contrato de venta, impugnamos la copia simple del documento inserto en el folio 80, el mismo no es condicionante de este Juicio. Por cuanto tal y como quedo establecido en el procedimiento administrativo ante el Sunavi la hoy demandada nunca alego nada de los hechos relativos a la supuesta venta, por cuanto la misma es inexistente. Por otra parte como se evidencia se trata de una supuesta demanda propuesta con anterioridad a este juicio y admitida en fecha 21 de mayo de 2019 en la cual no se ha practicado la citación del demandado…. Por tales razones solicito se declare sin lugar las cuestiones previas.
En la etapa probatoria de la incidencia la parte demandada promovió: Acta certificada de la Primera Audiencia y prueba de Informes dirigido al Juzgado Primero de Municipios ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 2 de Julio de 2.019 se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada, y se libro oficio al Juzgado Primero de Municipios ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas solicitando informe sobre los siguientes particulares Primero: Si cursa bajo nomenclatura interna de ese Tribunal expediente N° 12.758, en caso afirmativo, la identificación de las partes (demandante-demandado). Segundo: El motivo de la demanda. Tercero: El estado procesal de la demanda. (folio 92).
En fecha 2 de Julio de 2.019 la parte demandada consigno copia certificada del auto de admisión de la demanda alegando que es para demostrar que existe la prejudicialidad alegada (Folio 94 al 97). En fecha 2 de Julio del presente año en curso se agrego a los autos y se admitió (Folio 98).
En fecha 4 de Julio del presente año en curso de recibió oficio N° 13.760, proveniente del Juzgado Primero de Municipios ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas informando que cursa por ante ese Tribunal con el expediente N° 12.758, donde la parte demandante NERUSCA GABRIELA SUBERO V-15.117.536 y la parte demandada DIEGO ANTONIO TERMINI MARTINEZ V-11.778.108, El Motivo de la Demanda es Cumplimiento de contrato de Venta, y el estado de la demanda se encuentra en estado de contestación de la demanda.
En fecha 26 de Julio de 2019 (folio 110), este Tribunal dicto auto difiriendo el presente pronunciamiento, y estando en la oportunidad legal correspondiente, lo hace en los siguientes términos:
De la cuestión previa del articulo 346 numeral 7: La Existencia de una condición o plazo pendientes.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que efectivamente en fecha 28 de Junio de 2.018, el acto administrativo concluyo y la decisión del mismo es que queda Habilitada la vía Judicial, haciéndose mención en su particular tercero: "…Se le informa a los interesados que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el desalojo y la Ocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa una vez notificados dentro los ciento ochenta (180) días siguientes podrán intentar la Nulidad en contra del presente acto Administrativo de efectos particulares. En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma fue promovida en Copia Certificada, emana de un organismo público, por cuanto es un documento público administrativo, los cuales tienen presunción de autenticidad salvo prueba en contrario, por lo que debe dársele valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, considera esta Juzgadora para que el mencionado acto administrativo este firme, deje dejarse transcurrir el lapso de (180) días ahí establecido, por cuando de ejercerse un Recurso contra el mismo, puede eventualmente declararse la nulidad del mismo. En tal sentido, obsérvese al folio (83) Boleta de Notificación de fecha 21 de Agosto de 2.018 emitida por la coordinadora Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Monagas, debidamente firmada en fecha 26 de Noviembre de 2.018. De un simple computo se puede evidenciar que el lapso feneció el 25 de Mayo de 2.019. Siendo admitida la presente demanda para el día 20 de Febrero de 2.019, sin embargo para la fecha que se alego la cuestión previa ya ese lapso había transcurrido íntegramente, considerando en pro-de una Justicia expedita suspender el proceso para esta fecha resultaría inoficioso, por cuanto la condición o plazo ya ceso. Pero se le hace saber a la parte actora que en lo sucesivo debe esperar la preclusión de los lapsos procesales, para posteriormente acudir a la vía jurisdiccional. En virtud de lo antes expuesto, la cuestión previa opuesta del numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano debe prosperar y así de decide.-

De la cuestión previa del articulo 346 numeral 8: La Existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En tal sentido es importante citar el criterio sostenido por el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su Obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inquilinario, volumen I, el cual nos señala lo que significa y en que caso procede la existencia de la cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto: “…La prejudicialidad significa la necesidad de una decisión que resuelva previamente un asunto vinculado con lo principal, debido a que por lo general está íntimamente ligado al fondo de otro juicio pendiente, y de la misma depende o está subordinada la decisión del proceso en curso; por lo que tiene efecto suspensivo hasta que se resuelva lo prejudicial por la jurisdicción correspondiente. Por tal motivo el juez de la causa sólo constata si existe o no la cuestión prejudicial planteada, sin que deba emitir pronunciamiento sobre la misma.
Para la procedencia de la cuestión prejudicial resulta indispensable, que el promovente de la misma demuestre la vinculación existente entre la cuestión y la pretensión objeto del debate procesal. Pero además, que esa cuestión se éste tramitando en un proceso diferente al del proceso de que se trata”
De igual manera sostiene el tratadista Arístides Rengel-Romberg, cuando señala que la prejudicialidad es la relación de conexión que se da entre la causa principal y la causa prejudicial. Se origina cuando para la decisión de una causa es necesario decidir también, con efecto de cosa juzgada, una cuestión prejudicial que surge en el seno del proceso como antecedente lógico y necesario de la decisión final.
En nuestro sistema sólo se consideran cuestiones prejudiciales aquellas que deben resolverse en un proceso distinto del proceso principal, y constituyen una cuestión previa (art. 346, ordinal 8°,C.P.C.), cuyo efecto no es el de paralizar el proceso, sino el de continuar su curso hasta llegar al estado de sentencia, en el cual se detiene el pronunciamiento sobre el mérito hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, que debe influir en la decisión, de modo que no produce efecto acumulativo en el proceso.
Además la jurisprudencia patria ha exigido, para que se verifique la cuestión previa de prejudicialidad, la concurrencia de los siguientes supuestos:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Ahora bien, en lo relativo a la prejudicialidad alegada respecto al juicio de Cumplimiento de Opción de compra-venta que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, resulta necesario expresar, que conforme a la doctrina y jurisprudencia a que se hizo referencia precedentemente, no existe una vinculación entre la cuestión planteada en el juicio de desalojo y la pretensión aducida en el presente proceso, que influya de forma tan determinante que resulte necesario resolverla en primer término, de lo que se desprende, que no exista en el juicio sub examine, la prejudicialidad opuesta. Y así se decide
Aunado a lo precedentemente expuesto, de conformidad con la doctrina señalada ut supra, la prejudicialidad prevista entre las defensas previas, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, está referida a la que deviene de un juicio que se encuentre tramitándose por ante un juzgado con competencia distinta a la civil -de ordinario, penal- pues considerar lo contrario, sería hacer nugatoria la posibilidad de acumulación por razones de accesoriedad, conexión o continencia, prevista en la propia ley adjetiva civil. Y así se declara.
De las pruebas promovidas por la parte demanda en la incidencia: Acta certificada de la Primera Audiencia. "Respecto a esta prueba la parte demandada manifiesta al folio (87) que "…En la cual puede evidenciar que efectivamente NUNCA se hablo de una OPCION a compra venta, YA QUE HE ALEGADO Y DEFENDIDO MI CONDICION DE PROPIETARIA, y que el ciudadano DIEGO TERMINI, es el único que ha incumplido, toda vez que me dio en venta el referido inmueble…" Ahora bien, considera esta Juzgadora que el procedimiento a ventilar es el Desalojo por Falta de pago y necesidad de ocupar el inmueble, sin embargo con lo manifestado por la demandada en su escrito y la copia certificada considera quien juzga que no es suficiente para acreditarse como propietaria, considerando que con dicha prueba se demuestra que se realizo una audiencia conciliatoria, donde cada uno realizo su exposición y no se llego a ningún acuerdo.
Y en cuanto a la prueba de Informes dirigido al Juzgado Primero de Municipios ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se constato que existe un procedimiento distinto a este, donde están involucradas ambas partes, este Tribunal le da pleno valor probatorio y así se decide.- Sin embargo un procedimiento persigue el pago de unos cánones de arrendamiento y la entrega del inmueble, y el otro persigue la declaratoria de propietario del inmueble, considerando esta Juzgadora que ese asunto es indispensable para decidir este. En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí decide que debe declararse Sin lugar la cuestión Previa establecida en el articulo 346 numeral 8 y asi se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: Sin lugar las cuestiones previas 7° y 8° opuestas por la parte demandada, y de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, este Tribunal se reserva el lapso de tres (3) días de despacho para fijar los puntos controvertidos por auto separado.
. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los treinta y uno (31) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (31-7-2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. ANGELICA CAMPOS APONTE
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LICETT MARQUEZ.
En esta misma fecha, siendo las (12:30 m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LICETT MARQUEZ
Exp. N° 5135-19
amca*