EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EXPEDIENTE N° 1356-19
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:
SOLICITANTE: CARLOS ENRIQUE D´AVOLA BRITO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 10.830.692, de este domicilio, asistido por la abogada MIRIAM MORALES SILVA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73903, con domicilio procesal en la calle Guzmán Blanco en la población y Municipio Caripe del Estado Monagas.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
ASUNTO: SENTENCIA
NARRATIVA
En fecha primero (01) de febrero del año 2019, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento por el ciudadano CARLOS ENRIQUE D´AVOLA, debidamente asistido por la abogada MIRIAM MORALES SILVA, ambos plenamente identificados. En fecha trece (13) de febrero de 2019, fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas, con competencia en la materia (F. 17); quien quedó notificada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2019; constando en el expediente en fecha veintiocho (28) de junio de 2019 (F. 19). Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:
Resume este Tribunal los alegatos de la solicitante de la siguiente manera: Que en el Libro de Registro de Nacimientos y Reconocimientos llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Caripe del Estado Monagas se encuentra el Acta N° 769, Libro 2, correspondiente al año 1971, donde se cometieron errores involuntarios en lo que se refiere al nombre de su padre LUIGI D´AVOLA, quien aparece con el nombre de LUIS DAVOLA, sin apóstrofe el apellido y la letra “A” intercalada entre la letra “D” y la letra “V” Y SE LE OMITIÓ EL SEGUNDO APELLIDO, el cual es “BILECI”, se le identifico como de nacionalidad “YTALIANO” con “Y”, siendo el correcto ITALIANO, con “I” latina, se incurrió en la omisión al no transcribir el lugar de nacimiento de su progenitor al no transcribir su lugar de origen o nacimiento (aclaratoria del tribunal) que es ITALIA-MIRABELLA-IMBACCARI y que en la tarjeta migratoria que contiene los datos filiatorios de su padre expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del SAIME, aparece el número de su cédula de identidad como 33648, siendo el correcto E-83394. Y el error en la nota marginal de dicha partida de nacimiento que el nombre de mi padre aparece como LUIS D´AVOLA BILECI, siendo el correcto LUIGI D´AVOLA BILECI, así como la supresión del segundo nombre de su madre, apareciendo como MARIA BRITO ( y no como señaló el solicitante que aparece el segundo nombre erróneo de “ZENAIDA”), siendo lo correcto MARIA DEANIA BRITO, CON LA ERRÓNEA NUMERACIÓN DE SU CÉDULA DE IDENTIDAD, que aparece 334428, siendo el correcto V-3.344.280. Anexa como medios probatorios, copia simple de su cédula de identidad, copia certificada de su partida de nacimiento, copia simple de los datos filiatorios de su padre LUIGI D´AVOLA BILECI, expedida por el SAIME, copia simple de la cédula de identidad de su madre MARIA DEANIA BRITO DE D´AVOLA certificada de partida de defunción de su padre, ya identificado. Solicita la corrección de su partida de nacimiento, para que en lo sucesivo se identifique a sus progenitores como LUIGI D´AVOLA BILECI y MARIA DEANIA BRITO, QUE SE CORRIJA EL NUMERO DE CEDULA DE AMBOS,QUE LA DEL RPIMERO DE LOS NOMBRADOS QUEDE COMO E-83394 Y QUE EL NUMERO DE CEDULA DE LA SEGUNDA QUEDE COMO 3.344.280; CUALES SON LOS NUMEROS CORRECTOS. Igualmente que se incorpore a dicha partida de nacimiento el lugar de origen o de nacimiento de su padre, el cual fue omitido y el cual es ITALIA-MIRABELLA IMBACARI Fundamenta la solicitud en el artículo 769 del código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO I
JURISDICCIÓN DEL PORDER JUDICIAL PARA
CONOCER DE RECTIFICACIÓN DE ACTAS
En fecha 15 de Septiembre de 2009; fue aprobada la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.264, y que en su Disposición Final establece una Vacatio Legis de Ciento Ochenta Días (180) siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial; entrando en vigencia el día 15 de Marzo del año 2010, la cual establece:
Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
De acuerdo a lo supra transcrito se pudiera interpretar; que este tipo de trámites, le atribuye facultad a los Registro Civiles y demás Órganos y Entes de la Administración Pública destinados para tal fin, para rectificar los errores materiales que se encuentren insertos en partidas o actas emitidas por ellos; amparadas en simples errores materiales, tales como: omisiones, cambio de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos. Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, señalando:
“… De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales de municipio tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación…
…No obstante, considera esta Sala que en el caso de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante.
En virtud de lo antes expuesto, este Máximo Tribunal en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria... (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00575 y 00595 de fechas 15 y 23 de Junio de 2010, respectivamente). Así se declara. (Subrayado de este Tribunal).
En base al criterio expuesto, se concluye que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir solicitudes de rectificación de actas de estado civil, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido y de conformidad con las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referente a rectificación de actas de estado civil (sentencias N° 185 de fecha 10 de Febrero de 2011, 529 del 27 de Abril de 2011, 734 de fecha 01 de Junio de 2011, 1043 del 28 de Julio de 2011 y 831 de fecha 27 de Septiembre de 2011 entre otras); este Tribunal declara que tiene Jurisdicción para decidir sobre lo solicitado. Así se decide.
CAPÍTULO II
DEL FONDO DE LO SOLICITADO
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata:
1) Que el Acta de Nacimiento que se pretende corregir está asentada en los Libros de Nacimiento y Reconocimiento llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Caripe del Estado Monagas, bajo el Acta N° 769, Folio 281, Libro 2 correspondiente al año 1971, por lo que de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-06 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y la jurisprudencia arriba analizada; es competencia de este Tribunal conocer de la presente solicitud y visto que no hay terceros interesados en la misma, ni en la decisión que sobre ella recaiga, es procedente tramitarla conforme a lo dispuesto por el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prescindiendo de la publicación del Edicto de Emplazamiento a interesados.
2) Que fue debidamente notificada de la presente solicitud, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en la materia.
3) Que el interesado solicita la rectificación de su Acta de Nacimiento, en la cual aparece erróneamente la identificación de sus progenitores como: como “LUIS DAVOLA”, omitiéndole el segundo apellido “BILECI”, el siendo el nombre correcto “LUIGI D´AVOLA BILECI” Y QUE SE OMITIÓ EL SEGUNDO NOMBRE DE SU MADRE QUE ES “DEANIA”, siendo el nombre completo, MARIA DEANIA BRITO. Ahora bien, se observa en las documentales aportadas por la solicitante como medios probatorios, que en la partida de nacimiento se lee claramente la identificación de los padres como: “LUIS D AVOLA (SIN APÓSTROFE), cedulado 33648 y MARIA BRITO, cedulada 334428”; en tal sentido, a tales documentales se les da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado que efectivamente, la identificación correcta de los progenitores del solicitante es “LUIGI D´AVOLA BILECI, cedulado E-83394 y MARIA DEANIA BRITO, cedulada 3.344.280 ”, y no como erróneamente aparecen en su partida de nacimiento; en consecuencia debe prosperar la solicitud en los términos planteados. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y conforme con lo dispuesto en los artículos 769 y 12 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, las mencionadas decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, realizada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE D´AVOLA BRITO, debidamente asistida por la abogada MIRIAM MORALES SILVA, ambas plenamente identificadas ut supra. En consecuencia, previo los trámites de Ley se ordena al ciudadano Registrador Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, rectifique el Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS ALFREDO D´AVOLA BRITO, la cual quedó asentada en los Libros de Nacimiento y Reconocimiento llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Caripe del Estado Monagas, bajo el Acta N° 769, Folio 281, del año 1971. La referida partida deberá ser corregida en los siguientes términos: PRIMERO.- Deberá leerse en la identificación de los progenitores del solicitante “LUIGI D´AVOLA BILECI y MARIA DEANIA BRITO”, con las cédulas de identidad E-83394, el primero y V-3.344.280, la segunda. SEGUNDO.- Que el padre del solicitante es “ITALIANO” y que su lugar de origen o de nacimiento es MIRABELLA-IMBACCARI (ITALIA). Remítase a la Primera Autoridad de Registro Civil del Municipio Caripe y al Registro Principal del Estado Monagas, copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los Artículos 502 y 506 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019).- Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIA
Abg. FREYA RON PEREIRA
SECRETARIO TEMPORAL
Abg. José B. Acuña
En esta misma fecha, siendo las 10:30 PM., se publicó la anterior decisión. CONSTE.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. José B. Acuña
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