EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:

SOLICITANTE: MARIA DEANIA BRITO DE D´AVOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.344.280, viuda, domiciliada en la Ciudad de Maturín, estado Monagas, aquí de tránsito, debidamente asistida por la ciudadana abogada en ejercicio MIRIAM CELINA MORALES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.365.026, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 73.903, domiciliada en la Calle Guzmán Blanco N° 24, en la población y Municipio Caripe del estado Monagas.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO

ASUNTO: SENTENCIA

EXPEDIENTE N° 1357-19

NARRATIVA
En fecha (01) de febrero del año 2019, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, por la ciudadana MARIA DEANIA BRITO DE D´AVOLA, debidamente asistida por la profesional del derecho Miriam Morales Silva, ambas plenamente identificadas. La solicitud fue admitida en fecha 13 de febrero de 2019, ordenándose con la misma fecha 13/2/2019 la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas, con competencia en la materia (F. 15); quien quedó notificada en fecha 23 de mayo de 2019; (F. 16), constando en el expediente en fecha 28 de junio de 2019 (F. 17). Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:

PARTE MOTIVA
CAPÍTULO I

Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que a su representada le urge rectificar su Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 71, folio vuelto 186 (al 189 verifica el tribunal de la certificación de la copia del acta de matrimonio) Libro 1, año 1974 (de fecha 28 de agosto de 1974 verifica el tribunal de la copia del acta de matrimonio), la cual anexa en copia certificada y que contiene los siguientes errores: Aparece el nombre de su pre morten cónyuge como “LUIS”, siendo lo correcto “LUIGI” y su apellido como D” AVOLA, siendo el apellido correcto D´AVOLA (con apóstrofe); que se le identificó con la nacionalidad de “Ytaliano” con la letra “Y”, siendo lo correcto “Italiano”, con la letra “I”. Igualmente, que se incurrió en un error al transcribir su lugar de origen como “CATANIA PROVINCIA DE CICILIA (YTALIA). Es por lo que solicita la rectificación de su Acta de Matrimonio. Acompaña a su solicitud como medios probatorios: Copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada de acta de defunción del ciudadano LUIGI D´AVOLA BILECI, copia certificada de datos filiatorios del ciudadano antes referido expedida por la dirección de dactiloscopia y archivo central del SAIME, así como repetición de copia su cédula de identidad (de la solicitante). Igualmente expresa que se incurrió en error en los nombres de los progenitores del pre morten cónyuge, identificándolos como JUAN D´AVOLA y JOSEFINA BILECI DE D´AVOLA, siendo los nombres correctos: GIOVANNI D´AVOLA y GIUSEPPA BILECI y que el número de su cédula de identidad aparece 3.444280, siendo correctamente 3.444.280, fundamentando su solicitud en los artículos 768 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO II
JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL PARA
CONOCER DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO

En fecha 15 de Septiembre de 2009; fue aprobada la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.264, y que en su Disposición Final establece una Vacatio Legis de Ciento Ochenta Días (180) siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial; entrando en vigencia el día 15 de Marzo del año 2010, la cual establece:

Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

De acuerdo a lo supra transcrito se pudiera interpretar que este tipo de trámites le atribuye facultad a los Registro Civiles y demás Órganos y Entes de la Administración Pública destinados para tal fin, para rectificar los errores materiales que se encuentren insertos en partidas o actas emitidas por ellos; amparadas en simples errores materiales, tales como: omisiones, cambio de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos. Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, señalando:

“… De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales de municipio tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
Analizado el caso concreto, se observa que la solicitud del accionante, llevaría en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
No obstante, considera esta Sala que en el caso de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante.
En virtud de lo antes expuesto, este Máximo Tribunal en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria... (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00575 y 00595 de fechas 15 y 23 de Junio de 2010, respectivamente). Así se declara.
(Negrilla y subrayado de este Tribunal)

En base al criterio expuesto, se concluye que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir solicitudes de rectificación de actas de estado civil, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido y de conformidad con las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referente a rectificación de actas de estado civil, entre otras: sentencias N° 185 de fecha 10 de Febrero de 2011, 529 del 27 de Abril de 2011, 734 de fecha 01 de Junio de 2011, 1043 del 28 de Julio de 2011 y 831 de fecha 27 de Septiembre de 2011; este Tribunal declara que tiene Jurisdicción para decidir sobre lo solicitado. Así se decide.
CAPÍTULO II
DEL FONDO DE LO SOLICITADO

Luego de estudiadas las actas se constata:
1) Que el Acta de Matrimonio que se pretende corregir está asentada por ante la Prefectura Civil del Distrito Caripe del estado Monagas (hoy Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas), bajo Acta N° 71, folio vuelto del 186 al 189 de fecha 28 de Agosto del año 1.974, en el libro de Matrimonios llevados por ante esa Oficina durante el año 1974, por lo que de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-06 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009; es competencia de este Juzgado conocer de la presente solicitud y visto que no hay terceros interesados en la misma, ni en la decisión que sobre ella recaiga, por cuanto el otro cónyuge, ciudadano LUIGI D´AVOLA BILECI, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- E-83394, domiciliado en la calle 30 número 11, Urbanización Alberto Ravell falleció en fecha nueve (09) de septiembre del año 1987, según se desprende de Acta de Defunción (actas procesales que conforman el expediente) a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 del código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual es procedente tramitarla conforme a lo dispuesto por los Artículos 768, 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prescindiendo de la publicación del Edicto de Emplazamiento a interesados.
2) Que fue notificada de la solicitud formulada la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en la materia.
3) Que la cónyuge sobreviviente solicita la rectificación del Acta de su Matrimonio, en la cual aparece: el nombre de su difunto esposo como LUIS, siendo el nombre correcto LUIGI, el apellido del referido ciudadano lo señalaron como D”AVOLA siendo el correcto D´AVOLA (con apóstrofe), se le identificó con la nacionalidad “YTALIANA”, siendo lo correcto ITALIANA, con “I” latina, se identificó su lugar de nacimiento como CATANIA PROVINCIA DE SICILIA (YTALIA), siendo lo correcto MIRABELLA-IMBACCARI (ITALIA), se incurrió igualmente en error en la identificación de los progenitores de su cónyuge, que fueron nombrados como JUAN D´AVOLA y JOSEFINA BILEC DE D´AVOLA, siendo los nombres correctos GIOVANNI D´AVOLA y GIUSEPPA BILECI y que la cédula de identidad de la solicitante aparece escrita 3.444280 siendo lo correcto 3.344.280; y por todo lo anterior es por lo que se requiere la corrección mencionada.
Ahora bien, de las documentales que acompañó en copias certificadas la solicitante, se encuentran, a saber: Copia simple de su cédula de identidad, copia certificada del acta de defunción de su cónyuge, copia certificada de su acta de matrimonio, copia certificada de datos filiatorios de su difunto esposo expedida por la dirección de dactiloscopia y Archivo General del SAIME y nuevamente copia simple de la cédula de identidad de la solicitante. Y a tales documentales se les da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado que efectivamente, la identificación correcta del contrayente difunto es “LUIGI D´AVOLA BILECI” y no “LUIS D”AVOLA” como aparece en el Acta de Matrimonio que se pretende corregir, igualmente que la nacionalidad es ITALIANA, CON “I” latina y no YTALIANA, con “Y” griega, que su lugar de nacimiento correctamente es MIRABELLA-IMBACCARI (ITALIA) y no CATANIA PROVINCIA DE CICILIA (ITALIA) que los correctos nombres de sus suegros, es decir, de los progenitores de su difunto esposo son GIOVANNI D´AVOLA y GIUSEPPA BILECI y no JUAN D´AVOLA y JOSEFINA BILECI DE D´AVOLA y que la forma de escribir correctamente la numeración de la cédula de identidad de la solicitante es 3.344.280 y 3.444280; evidentes errores materiales existentes en dicha acta, quedando demostrado que efectivamente, la identificación correcta del contrayente difunto es como anteriormente quedó asentado: LUIGI D´AVOLA BILECI, al igual que la subsanación de los demás errores materiales detectados en dicha acta, evidenciando que el número de cédula correcto de la contrayente solicitante MARIA DEANIA BRITO DE D´AVOLA es 3.344.280 y que igualmente quedaron subsanados de la forma anteriormente descrita y no como aparecen en el acta de matrimonio que se pretende corregir; siendo evidentes los errores materiales existentes en dicha acta. Por todo lo anterior es por lo que es procedente la solicitud planteada de que se le agregue a dicha acta de matrimonio el correcto nombre del contrayente difunto como “LUIGI D´AVOLA BILECI”, que su nacionalidad fue “ITALIANA”, que su lugar de nacimiento fue MIRABELLA-IMBACCARI (ITALIA), que los nombres correctos de los progenitores del difunto cónyuge son “GIOVANNI D´AVOLA y GIUSEPPA BILECI” y que el número de cédula correcto de la solicitante MARIA DEANIA BRITO DE D´AVOLA es 3.344.280 y no el erróneo del acta de matrimonio. Todo lo anterior para que en lo sucesivo aparezcan de dicha forma en el acta de matrimonio rectificada. Así se decide.


DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que atribuye Jurisdicción al Poder Judicial para conocer de rectificaciones de Actas de estado civil de las personas; y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; este Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, realizada por la ciudadana MARIA DEANIA BRITO DE D´AVOLA, cedulada bajo el numero 3.344.280, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana MIRIAM MORALES SILVA, IPSA N° 73.903; ambos plenamente identificados ut supra. En consecuencia, previo los trámites de Ley se ordena al Ciudadano Registrador Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, rectifique EL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos: LUIGI D´AVOLA BILECI y MARIA DEANIA BRITO DE D´AVOLA la cual quedó asentada bajo el Acta N° 71, año 1974, folio vuelto del 186 al 189, en el Libros N° 1 de Matrimonios llevados por ante esa Oficina durante el año 1974. La referida Acta de Matrimonio deberá leerse en la identificación de los contrayentes de la siguiente manera: LUIGI D´AVOLA BILECI; y no como erróneamente aparece “LUIS”, que su nacionalidad es ITALIANA, que su lugar de nacimiento fue MIRABELLA-IMBACCARI (ITALIA), que los nombres de los progenitores de los contrayentes son: GIOVANNI D´AVOLA y JOSEFINA BILECI y que el número de cédula de identidad de la contrayente solicitante es 3.344.280. Remítanse a la Primera Autoridad de Registro Civil correspondiente las copias certificadas de la presente decisión y al Registro Principal del Estado Monagas, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en los Artículos 502 y 506 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019).- Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
JUEZA PROVISORIA

Abg. FREYA RON PEREIRA
SECRETARIO TEMPORAL

Abg. JOSE B. ACUÑA
En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM., se publicó la anterior decisión. CONSTE.
SECRETARIO TEMPORAL

Abg. José B. Acuña