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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 06 de Junio 2019
209° y 160°

Parte demandante: Reyes Simeon Muñoz Peinado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.477.788, de este domicilio, representante legal de la empresa SEPROSUCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de noviembre de 1.997, anotada bajo el nro. 42, Tomo 6-A, de este domicilio.

Apoderado judicial: Miguel Golindano, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 91.652.

Parte demandada: CONSILUX CONSULTORIA E CONSTRUCCIONES ELECTRICAS LTDA-CONSILUX TECNOLOGIA, en la persona representante legal, Luís Carlos Nalis Reis, en su condición de representante en Venezuela y apoderado judicial, o en la persona del ciudadano Aldo Vendramin, en su condición de presidente de la sociedad mercantil, identificados con pasaporte brasilero bajo los nros. CO-567.459 y CM- 737.437, e identificados con las cedulas de identidad Nros. 1.122.710-4 y 1.187.206-3, con domicilio en la ciudad de caracas, Distrito Capital.

Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Intimación)

Expediente N°: 14.276

Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

UNICA

Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.

En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de un (1) año desde la recepción del presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, el cual fue recibido por distribución, y se le dio entrada y admitió el 18 de Enero del 2011, y desde entonces las partes interesadas no impulsaron el proceso, sin haberse logrado la prosecución en el presente juicio y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el presente juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), intentado por el ciudadano Reyes Simeon Muñoz Peinado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.477.788, de este domicilio, representante legal de la empresa SEPROSUCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de noviembre de 1.997, anotada bajo el nro. 42, Tomo 6-A, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil CONSILUX CONSULTORIA E CONSTRUCCIONES ELECTRICAS LTDA-CONSILUX TECNOLOGIA, en la persona representante legal, Luís Carlos Nalis Reis, en su condición de representante en Venezuela y apoderado judicial, o en la persona del ciudadano Aldo Vendramin, en su condición de presidente de la sociedad mercantil, identificados con pasaporte brasilero bajo los nros. CO-567.459 y CM- 737.437, e identificados con las cedulas de identidad Nros. 1.122.710-4 y 1.187.206-3, con domicilio en la ciudad de caracas, Distrito Capital; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte de los actores.

Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín al día 06 de Junio del 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 11:45 a.m., registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma




Expediente Nº 14.276
Abg. GP/MJC.