REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 07/06/2.019.
209° y 160°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LINDA KARAZ DE BESERENI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.618.046.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SOLANGE MARCANO RIVAS y OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. Nº 41.295 y 68.727 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL CHABAN C.A., inscrita bajo el N° de Registro Fiscal J- 08007079-2. En la persona del ciudadano BAHZAR MAHMOUD CHABAN DIB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.344.213.

Sin apoderado judicial legalmente constituido

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

EXP: 16.355
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la presente acción de DESALOJO, incoada por la Abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, IPSA N° 41.295, quien en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LINDA KARAZ DE BESERENI, manifestó que su representada dio en arrendamiento a partir del 01/01/2.0016, dos locales comerciales de su propiedad, a la Sociedad Mercantil COMERCIAL CHABAN C.A.; relación que se mantuvo en buen desenvolvimiento comercial hasta el año 2.012, donde la arrendataria comenzó a generar un atraso y demora en el pago de los cánones de arrendamiento. Incurriendo posteriormente en otra causal de desalojo, puesto que cedió uno de los locales a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ERAMA C.A. Por tales razones, habiendo agotado la vía administrativa y con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 14, 40 literales a y/o f, 41 literales c e i, y 43 último párrafo, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, procedió a demandar por DESALOJO a la Sociedad Mercantil COMERCIAL CHABAN C.A., en la persona del ciudadano BAHZAR MAHMOUD CHABAN DIB.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 10/11/2.017, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda.
Agotadas como fueron tanto la citación personal (folio 54), como por carteles (folios 63, 65, 66, 67 y 68), previa solicitud de parte, se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado JOEL ANDARCIA MORALES, IPSA N° 12.659, quien una vez notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Mediante escrito de fecha 08/01/2.019, el defensor judicial da contestación a la demanda.
En fecha 25/01/2.019, se llevó a cabo la audiencia preliminar con la asistencia de la representación judicial de la parte demandante, así como también la participación del Defensor Judicial.
Ahora bien, llegada la oportunidad procesal respectiva, tuvo lugar la audiencia de debate oral, levantándose acta en los siguientes términos:
En horas de despacho del día de hoy Veinticuatro (24) de Mayo de 2019 siendo las 10:30 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el debate oral a que se contrae el artículo 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente la Abogada SOLANGE MARCANO, INPREABOGADOS No. 41295 en su carácter de apoderada judicial de parte demandante y se deja constancia que no asistió el defensor judicial de la parte demandada. El Tribunal hace saber a exponentes que se les concede un tiempo de Diez (10) minutos… De vuelta el Tribunal a la Sala de audiencia y a los fines de dictarse el dispositivo del fallo observa este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a los artículo 875 y 876 del Código de Procedimiento establece:. Mediante el nombramiento, aceptación del defensor judicial y su respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con la totalidad de los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia que al no asistir a la audiencia o debate oral donde además corresponde la practica de las pruebas admitidas, acto fundamental en este tipo de juicio… Con base a lo expuesto anteriormente resulta inaceptable la conducta absolutamente negligente por parte del defensor, quien además no dio excusa de su inasistencia al debate oral, en consecuencia: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de designarse nuevo defensor judicial, para que comparezca y ejerza la defensa en el presente juicio de la parte demandada en la audiencia o debate oral, quedando sin efecto el nombramiento del Abogado JOEL ANDARCIA como defensor judicial en la presente causa. Líbrese boleta de notificación. Es todo. El Tribunal se reserva el lapso de Ley para dictar por escrito el fallo completo…

Por los razonamientos expuestos y con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA REPOSICION DE LA CAUSA, y designa como nuevo defensor judicial de la parte demandada, al abogado JULIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 11.776.732, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.870; a quien se acuerda librar la respectiva boleta de notificación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito e la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En maturín, a los siete (07) días del mes de junio del año 2.019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp N° 16.335