REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro
Maturín, 25 de junio de 2019
209º y 160º



ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2019-000005
ASUNTO: NE01-X-2019-000016


En fecha 27 de mayo de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de Demanda de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar, interpuesta por la abogada Luisa Mercedes Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° V-9.299.483, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIRIDA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.955.392, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS .
En fecha 28 de Mayo de 2019, este Tribunal dictó auto de entrada.
En fecha 04 de junio de 2019, se dictó despacho saneador.
En fecha 10 de junio de 2019, se dictó auto ordenando agregar a los autos, escrito de reforma de libelo presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 13 de junio de 2019, se admitió la presente demanda ordenando librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 18 de junio de 2019, se dictó auto ordenando la apertura de cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida solicitada, el cual quedo signado con el N° NE01-X-2019-000016.
Ahora bien corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente lo siguiente:
I
DE LA PRETENSION CAUTELAR

La parte demandante en su escrito libelar fundamenta la solicitud de medida de cautelar invocando el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, artículos 33, 24, 23.6 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, artículos 7, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 181, 137, 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 125 y 126 de la Ley de Régimen Municipal, artículos 55, 58 y 81 de la Ordenanza Municipal, en los siguientes términos:
Adujo que “De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito que este digno Tribunal se sirva DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre PARCELA DE TERRENO ubicada en calle dos (2) de la Urbanización “José Gregorio Hernández” sector las cocuizas de ésta ciudad de Maturín Estado Monagas comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle seis (6) de la Urbanización José Gregorio Hernández, en doce metros; SUR: Con casa que es o fue de Manuel Isidro Gómez, metros (sic) con cuarenta y un centímetros (14,41Mts); ESTE: Con calle dos (2) de la misma Urbanización, que da hacia su frente en cuarenta y cinco metros (45 Mts) y OESTE: Con casa que es o fue de Cesar Suppini, en cuarenta y cinco (45Mts). Registrada ante OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, BAJO EL N° 81, TOMO 01, PROTOCOLO PRIMERO de fecha 20 de Febrero de año 1.980”. (Mayúsculas y subrayados propios del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En primer lugar procede este Juzgado a emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una parcela de terreno ubicada en la calle dos (2) de la Urbanización “José Gregorio Hernández” sector las cocuizas de ésta ciudad de Maturín Estado Monagas, Registrada en la oficina Subalterna de Registro Público Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 81, tomo 01, Protocolo Primero de fecha 20 de febrero de 1980, solicitada por la representante judicial de la parte demandante y a tal efecto, estimo pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
En reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Ver, Sentencia de la Sala Político Administrativa 21 de septiembre de 2005).
Al respecto, cabe señalar que una medida cautelar supone un instrumento que se acciona con la intención de evitar o prever algún peligro de daño, en razón a lo que implicaría un retardo en la celeridad u eficacia en la administración de justicia, razón por la cual en materia de protección cautelar a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se le ha otorgado un amplio poder a los operadores de justicia, con el objeto de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los administrados que pudieran verse lesionadas a raíz de una actuación material de la Administración, de una omisión o negativa de actuación frente a una obligación de actuar contemplada en el ordenamiento jurídico.
Esto así, el acoger una medida cautelar supondría tomar una decisión que garantizara la integridad del derecho cuya tutela se solicita, mientras dura el proceso, es decir, hasta que se obtenga la decisión, (concepción contenida en el Articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), razón por la cual su procedencia está condicionada a la coexistencia de unos presupuestos establecidos por Ley dirigidos a decretar o no la adopción de la medida, estos presupuestos son el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y, el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la declaratoria de procedencia de dichas protecciones anticipadas. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa No. 2010-0151 de fecha 08 de diciembre de 2012)
Ahora bien, en relación con las medidas preventivas, en el caso en específico, medida de prohibición de enajenar y gravar, el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)”
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2105, de fecha 28 de noviembre de 2006, ha sido categórica en manifestar:
...la justicia cautelar es un contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, como tal, constituye un deber ineludible del Estado procurarla (véanse, entre otras, sentencias Nos. 1832/2004, caso: B.W.; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 4335/2005, caso: W.P.R. y 960/2006, caso: ICAP II.) Ello conduce al planteamiento de que tal obligación de protección anticipada, no sólo reposa en la Ley o en el Juez, según sea el caso, sino –con mayor razón– en los órganos del Poder Público a los que está dirigida, de quienes demanda su máximo respeto, en estricto apego a las funciones propias de cada Poder, en cada uno de los niveles político-territoriales.
Como puede apreciarse, el legislador patrio estableció rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”.
En tal sentido, el “fumus boni iuris” se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho, supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama.
En relación con el requisito periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Ver, Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 679 de fecha 25 de mayo de 2011).
De esta forma, es imprescindible que el juzgador tenga elementos de convicción suficientes que lo lleven a presumir la certeza del derecho reclamado e igualmente es indispensable que el solicitante justifique que podrían generarse durante el transcurso del proceso, de no acordarse la medida cautelar, situaciones que impedirían la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual decisión judicial favorable a su pretensión.
Por lo tanto, visto que en principio la tutela cautelar solicitada por la accionante en el presente caso, está fundamentada en la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una parcela de terreno ubicada en la calle dos (2) de la Urbanización “José Gregorio Hernández” sector las cocuizas de ésta ciudad de Maturín Estado Monagas, este Tribunal estima necesario hacer las siguientes precisiones:
Advierte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada en varias oportunidades, que la presunción de buen derecho, como requisito de procedencia de las medidas cautelares debe ser potenciada en el caso del amparo cautelar, pues dicha presunción de buen derecho debe tener un inminente carácter constitucional. La presencia de tal requisito (presunción de violación de derechos constitucionales), es suficiente para acordar la cautela solicitada. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, caso M., ha expresado lo siguiente:
“Por tal motivo, es criterio de esta S. que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in mora, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior por otra parte a señalar, que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas por decirlo así, no existen razones ni lógicas, ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento.
Así pues, el Juez competente debe estimar sus requisitos de procedencia como lo son a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris y el peligro en la mora o periculum in mora. (Vid. sentencia 2011-00031 de fecha 2 de mayo de 2011, expediente Nro. AW42-X-2011-000031, caso: sociedad mercantil Inversiones Camirra S.A., emanada de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo).
Asimismo, resulta oportuno citar lo señalado en la sentencia N° 00402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:
“(…) a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación(…)”

Asimismo, se debe destacar que de ser acordada la medida solicitada ésta no debe comportar un carácter definitivo, sino que deberá circunscribirse a la duración de la controversia principal planteada, ya que durante la duración del juicio la misma bien pudiera ser ratificada, modificada o extinguida. Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid., Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00964, 00690 y 01146 dictadas el 1° de julio de 2003, 18 de junio de 2008 y 5 de agosto de 2009, respectivamente)
De esta forma, es imprescindible que el juzgador tenga elementos de convicción suficientes que lo lleven a presumir la certeza del derecho reclamado, e igualmente es indispensable que el solicitante justifique que podrían generarse durante el transcurso del proceso, -de no acordarse la medida cautelar-, situaciones que impedirían la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual decisión judicial favorable a su pretensión.
Efectivamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la orden del juez para decretar la medida solicitada, a que se cumplan los presupuestos establecidos en esta norma, siempre que el interesado acompañe un medio de prueba que acredite tales circunstancias, caso contrario, deberá negar la medida.
Establecido lo anterior, se procede a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una parcela de terreno ubicada en la calle dos (2) de la Urbanización “José Gregorio Hernández” sector las cocuizas de ésta ciudad de Maturín Estado Monagas, solicitada por la apoderada judicial de la ciudadana Lirida Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-1.955.392, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, al respecto, se observa de las documentales consignadas por la parte actora, lo siguiente:
-Copia simple de documento de préstamo otorgado por mi casa entidad de ahorro y préstamo, marcado con la letra “B” el cual riela del folio 12 al 15.
-Copia simple del Proyecto de construcción aprobado por la oficina de Ingeniería Municipal bajo el N° 01038 de fecha 08 de noviembre de 1982, marcado con la letra “C” el cual riela del folio 16 al 40.
-Copia simple de documento de compra y venta de parcela de terreno, marcado con la letra “D” el cual riela del folio 41 al 46.
-Copia simple de documento de compra y venta, marcado con la letra “E”, el cual riela del folio 47 al 56.
-Copia de planos del levantamiento realizado por la Constructora, los cuales rielan del folio 57 al 59.
-Comprobantes de pago de cuotas emitidos por la entidad financiera “Mi Casa E.A.P”, marcado con la letra “H”, el cual riela del folio 88 al 96.
Vista las documentales consignadas en autos, en lo relativo al caso sub examine, esta Juzgadora observa que luego de revisar exhaustivamente -prima facie- la solicitud de medida presentada por la apoderada judicial de la parte actora, se concluye sin que ello, sea considerado adelanto alguno de opinión sobre el fondo del objeto debatido, que los medios probatorios consignados en esta etapa cautelar, resultan insuficientes para acordar la medida in comento, en virtud de ello, al no encontrarse verificado en autos el primer requisito de procedencia para el decreto de una medida cautelar, vale decir el fumus bonis iuris, son las razones por las que se niega la cautelar solicitada. Así se establece.
En relación a los requisitos de procedencia restantes, periculo in mora, y periculo in damni, se debe indicar que del artículo 585 de la ley Civil Adjetiva se colige que es necesario la concurrencia de los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida cautelar, y al no estar configurado en este caso en concreto el humo del buen derecho, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre el periculum in mora, vale decir, el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo y periculum in damni, es decir, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y de derecho expresados, considera este Tribunal al no estar evidenciados conjuntamente los requisitos de procededibilidad subsumidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro declarar IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la presente demanda sobre una parcela de terreno ubicada en la calle dos (2) de la urbanización José Gregorio Hernández en el sector Las cocuizas de esta ciudad. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar solicitada en la presente demanda, interpuesta por la abogada Luisa Mercedes Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIRIDA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.955.392, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los veinticinco (25) días del mes de junio del Dos Mil Diecinueve (2019). Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Mircia A. Rodríguez
El Secretario,

José Andrés Fuentes

En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, una vez se restablezca el sistema referido y la conexión a Internet. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.


El Secretario,

José Andrés Fuentes


MAR/JAF/ll.-