REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS.
Maturín, 18 de Junio del Dos Mil Diecinueve (2019).
209° y 160°
EXPEDIENTE : S2-CMTB-2018-00498.
RESOLUCION: S2-CMTB-2019-00608
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
DEMANDANTE: EZZEDIN CHEBLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.889.526, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIAL: DE LA PARTE DEMANDANTE; JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, JOANNA CECILIA ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO JOSE OLIVEIRA N, CARMEN B. MARQUEZ CHAYEB y JUAN JOSE ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 45.365, 92.991, 91.514, 104.342 y 179.920, respectivamente y de este domicilio.-
DEMANDADO: AKRAM KALAANI AMER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.683.009 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RENNY SALAZAR, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.115 y de este domicilio.-
MOTIVO:DESALOJO.- (REENVIO)
-I-
Conoce este Tribunal Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de esta circunscripción Judicial del estado Monagas en virtud de las inhibiciones propuestas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, transitó, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, razón por la cual fui convocada mediante la comunicación Nro 2018-0333 y la respectiva aceptación en fecha 2 de Julio del 2018, la cual cursa en el folio siete de la segunda pieza del presente expediente por encontrarme en la lista de Jueces Superiores para cubrir inhibiciones, recusaciones, permisos, según oficio Nro CJ-16-1228 de fecha 26-04-16, emanado de la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual fui designada como Jueza Accidental para el conocimiento de la presente causa, procediendo a Avocarme mediante auto de fecha 26 de Octubre del 2018 que cursa en el folio ocho 08, pieza 2 del expediente signado con el Nro S2-CMTB-2018-00498 de la nomenclatura interna del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las Actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Juzgado Superior Accidental en fecha 26 de Octubre del 2018, en virtud de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ponencia de la Magistrado Vilma Maria Fernández González, mediante decisión de fecha 16 de Diciembre del 2016, caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior antes mencionado, de fecha 6 de Junio del 2016, declarándose la nulidad del fallo recurrido y ordenando al juez Superior respectivo a quien corresponda dicte un nuevo fallo sin incurrir en el defecto de actividad declarado con lugar mediante el Recurso de Casación,.
En fecha 25 de Mayo del 2018, se recibió en esta Alzada, mediante Oficio S2-CMTB-2018-00115, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el Nro S2-CMTB-2018-00498, nomenclatura interna de ese juzgado, en virtud del reenvió realizado por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del juicio de Desalojo, por lo que este Juzgado Superior, en fecha 26 de Octubre del 2018, deja constancia que luego de recibido el presente expediente, comienza a correr el lapso de cinco (05) días, para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados, y una vez vencido el lapso anterior, este Juzgado Superior Segundo Accidental fijara la oportunidad para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a las siguientes fundamentos:
El presente expediente fue conocido a instancia Superior con motivo del Recurso de Apelación cursante al folio Ciento Ochenta y Nueve (189), interpuesto por el Abogado José Antonio Adrián , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 2.032, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha Catorce (14) de Enero del Dos Mil Dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaro SIN LUGAR la demanda por Desalojo, interpuesta por el ciudadano EZZEDIN CHEBLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro24.889.526, en contra del ciudadano AKRAM KALAANI AMER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-15.683.009 y de este domicilio, declarando Sin Lugar la Reconvención planteada por el ciudadano AKRAM KALAANI AMER, en contra del ciudadano EZZEDIN CHEBLI.

DE LA DECISION DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Omisis..Con base a lo anterior, se observa que en la sentencia recurrida el Juez ad-quem establece que opero la tacita preconducción del contrato de Arrendamiento en base a que “ aunque se le notifico en fecha 21 de Noviembre del 2014, que el contrato no se renovaría, el arrendador no lo manifestó en tiempo oportuno al vencimiento del mismo, sino pasado cuarenta y un (41) días a la finalización de la relación arrendaticia. Y siendo que es determinante a los fines de demostrar si tácitamente hubo la aceptación de parte del arrendador, de que el arrendatario continuare en posesión del inmueble, es que el arrendador haya recibido los cánones de Arrendamientos, se entiende que acepto tácitamente que el arrendatario continuara ocupando el inmueble. Observando este tribunal que habían transcurrido Cuarenta y un (41) días, cuando el apoderado actor efectuó la notificación al arrendatario de no prorrogar el contrato, a través de la Notaria Publica Primera de esta ciudad de Maturín, es decir el veintiuno de Noviembre del 2014, cuando el contrato venció el 1 de Octubre del 2014, comprobando este operador de justicia, que desde el vencimiento del Contrato hasta la introducción de la demanda, el arrendatario ha permanecido ocupando el inmueble pacíficamente.”
De lo anterior se colige que el Juez de alzada incurre en una errónea interpretación de los articulo 1.600 y 1.614 del Código Civil en razón de que en primer lugar reconoce que el arrendador lejos de consentir la permanencia del arrendatario en el inmueble arrendado antes de vencida la prorroga legal manifestó su voluntad de no renovar el contrato para lo cual notifico al arrendador en fecha 21 de Noviembre del 2014, sin embargo la recurrida considero que había operado la tacita reconduccion, por lo que yerra al determinar el verdadero sentido y alcanza de la norma haciendo derivar de ellas consecuencias que no concuerdan con su contenido, en razón de que efectivamente el arrendador notifico al Arrendatario de que no renovaría el contrato de Arrendamiento mediante notificación efectuada en fecha 21 de Noviembre del 2014, prueba esta que fue efectivamente valorada por el juez ad-quem pero que en la motiva no la observa al señalar que están cumplidos los requisitos para que opere la tacita preconducción del contrato sin haber una obligación expresa ni legal ni contractual de notificar al arrendador toda vez que en las convenciones Arrendaticias a tiempo determinado, al vencimiento del plazo convenido de derecho se inicia el plazo de la prorroga legal correspondiente,
aunado a este hecho la recurrida en la sentencia establece que hubo por parte del arrendador aceptación y total pasividad al vencimiento del contrato de no manifestar su no continuidad concluyéndose que el contrato de Arrendamiento ha mutado, entonces paso por fuerza de la tacita reconducción a ser indeterminado en cuanto su duración, conforme al articulo 1.600 y 1.614 del Código Civil, dándole un vuelco total a lo señalado anteriormente e incurriendo en el vicio delatado al fijar requisitos que no se encuentran establecidos ni legal ni contractualmente, pues ya había establecido que el arrendador notifico al arrendatario su voluntad de no renovar el contrato….
Del análisis precedente realizado en el caso bajo estudio, considera la Sal que efectivamente el Juez superior incurrió en error de interpretación de las previsiones establecidas en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.
En Merito de los motivos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por el demandante, contra la sentencia dictada en fecha 6 de Junio del 2016 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida y se ORDENA al juez Superior que le corresponda decidir en alzada, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

SENTENCIA RECURRIDA

En fecha Catorce (14) de Enero del Dos Mil dieciséis 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicto sentencia declarando SIN LUGAR, la demanda por motivo de Desalojo, interpuesto por el ciudadano EZZEDIN CHEBLI en contra del ciudadano Akram Kalaani AMER y Sin Lugar la Reconvención planteada por el ciudadano Akram Kalaani AMER en contra del ciudadano Ezzedin Chebli.
De la referida decisión el Abogado José Antonio Adrián, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 2.032, coapoderado Judicial del ciudadano Ezzedin Chebli, parte demandante en la presente, ejerce recurso de Apelación mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de Enero del 2016, el cual corre inserto en el folio Ciento Ochenta y Nueve (189) del presente expediente.

SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 8 de Mayo del 2017 procedió a dictar sentencia de la siguiente manera: Revisados como han sido tanto los alegatos de las partes, así como también el contenido de la sentencia que fuera objeto de apelación, debe pronunciarse este tribunal Superior y lo hace previa las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

De la Revisión de las Actas procesales que comprenden la presente causa, esta Juzgadora observa que el ciudadano EZZEDIN CHEBLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 24.889.526 y de este domicilio, alega actuar como propietario del inmueble objeto del contrato de Arrendamiento suscrito con el ciudadano Akram Kaalani AMER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 15.683.009 y de este domicilio, así mismo del escrito de informes presentado por el Abogado RENNY JOSE SALAZAR VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 139.115 apoderado judicial del ciudadano Akram Kaalani AMER, parte demandada, cursante desde el folio Doscientos tres (203) al folio 212, en el cual alega la falta de cualidad del Actor. La Cualidad o legitimatio ad causa es condicion especial para el ejercicio del Derecho de Acción y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar validamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra.
Sobre este aspecto cita la decisión de fecha 20-06-11, de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Sentencia Nro 258, la cual fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-10-2016, Sentencia Nro 890 igualmente cita la obra del Maestro Luis Loreto “ Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad”, así como también la obra del maestro Jaime Guasp “Derecho Procesal Civil”, para luego pasar a Decidir: PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de que el tribunal a quo se pronuncie sobre la defensa de fondo referida a la falta de cualidad alegada por la parte demandada, en virtud de que ello representa, materia de orden publicó, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, ya que esta estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de Acción, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y defensa de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hasta el estado de estudiar y analizar sobre la admisión o no de la demanda, realizando el análisis del documento en el cual el ciudadano EZZEDIN CHEBLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 24.889.526 de este domicilio se vende así mismo, la propiedad referida, según documento que cursa en el folio 17 y su vuelto, en calidad de apoderado de la Panadería y Pastelería Nasser C.A, de conformidad con lo establecido en el articulo 1482 del Código Civil Venezolano, en consecuencia quedan anuladas las actuaciones subsiguientes. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

En fecha Primero de Junio del 2017, fue recibido por este juzgado el presente expediente, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo civil, mercantil, transito y bancario de esta circunscripción judicial del Estado Monagas, en virtud de la sentencia dictada con motivo del recurso de Apelación ejercido por el ciudadano EZZEDIN CHEBLI, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 14 de Enero del año 2016, ordenando dicho tribunal de Alzada la reposición de la causa al estado de que este tribunal se pronuncie sobre la defensa de fondo referida a la falta de Cualidad, alegada por la parte demandada en los informes en Alzada hasta estudiar y analizar sobre la admisión o no de la demanda, realizando el análisis del documento en el cual el ciudadano EZZEDIN CHEBLI adquirió o compro el inmueble objeto del presente juicio, quedando nulas todas las actuaciones subsiguientes a la interposición de la demanda, pasando de seguidas este tribunal a dictar sentencia en fecha Nueve (9) de Octubre del 2017, en base a las siguientes consideraciones :
…Omisis…
En cualquier cualquier grado e instancia del proceso se puede alegar la incapacidad de cualidad de la contraparte para no poder actuar en juicio, en efecto la alego, el apoderado del supuesto dueño del derecho apelado no tiene cualidad jurídica, explico el porque:
Analizado el cuerpo del expediente que consta en autos, consigno otra omisión pero esta vez muy grave dentro del principio del debido proceso, resulta que el supuesto propietario del local comercial reclamado ya antes identificado en autos, no es el propietario legitimo. Ya que existe una simulación de venta donde este mismo sujeto por medio de un poder se compra dicho inmueble. Es completamente evidente que los mandantes tienen prohibido comprar los bienes puestos en mandato, ya que son limitados por la Ley, Código Civil Venezolano, de las personas que no pueden comprar o vender, Art. 1482. No pueden comprar ni en subasta pública, ni directamente ni por medio de otras personas.
(…) Nótese, que el sujeto que vende el local comercial sujeto a esta causa es el mismo que compra con la figura de un poder. Es decir vendedor y comprador es el mismo sujeto. Simulación que se evidencia en las pruebas que aporto a este escrito y que esta reproducida en los primeros folios de la demanda.
Vistas las irregularidades hechas por la parte actora en simular ser dueño legal del local comercial reclamado, me opongo formalmente conforme al ordinal tres (3) del citado articulo en referencia al mandato que no puede comprar los bienes dados en mandato.
No esta demás explicarle si existiera duda que aun en cuanto el mandato se simula en disponer de las acciones de la sociedad mercantil, seguidamente el poder es amplio y especial que preestablece que podrá vender cualquier bien de dicha sociedad. No es menos cierto que de la propiedad en cuestión, local comercial le pertenece a la asociación mercantil, donde los dos sujetos, mandante y mandatario, son socios esta misma empresa es de destacar, que dicha propiedad, cada socio tiene un derecho preferencial para comprar una cosa que pertenece a la comunidad de los socios, o para mejor claridad usar las reglas de los comuneros, si no se ofrece primero al socio o comunero es nulo el acto de venta hecha a un tercero…
(…) De tales hechos se evidencia en las pruebas que aporto que en conclusión ya están reproducidas en el folio…idas… donde se demuestra claramente que el vendedor, comprador y apoderado mas poderdante del profesional del derecho, hoy apelante, se determina que tal personaje es una sola persona EZZEDIN CHEBLI, esta demás indicar que la compra venta que acredita la parte actora donde alega ser el propietario del local comercial, cosa que cuestión, ya que los alegatos no tiene sustento legal por no ser perfecta perfecta la compra venta y por consiguiente se considera nula por petición de parte o de oficio la nulidad se predetermina, por las razones ya antes expuestas con fundamento de hecho y de derecho que regulan estas simulaciones de ventas.
Se desprende de lo alegado que existe un fraude procesal, ya que el que dice ser dueño legal del bien inmueble y en efecto no lo es, considera esta defensa que a plena luz de lógica jurídica las partes apelantes no tienen cualidad para actuar en juicio y menos hacer esa apelación, ya que los mismos no son dueños del derecho del local comercial por el motivo de actuar como persona natural y no jurídica, tomando en consideración que el mismo sujeto mandante comprador es uno de los socios de la Empresa PANADERIA Y PASTELERIA NASSER C.A, dicha empresa tácitamente es la dueña del local comercial objeto de esta demanda, seguidamente ratifico mi oposición la cual no es extemporánea por tener asistido de un derecho irrenunciable en cualquier instancia y grado del procedimiento judicial,, mas el derecho que asiste a mi representado en el articulo 3 de la Ley Especial de Arrendamiento (…)
Una vez analizados los alegatos de las partes, citando doctrina y jurisprudencia relativa a la falta de Cualidad y sus consecuencias, realiza el siguiente pronunciamiento: Concluye esta Juzgadora, que en el estado actual de nuestro Derecho, el efecto jurídico procesal que origina la declaratoria de falta de legitimación o cualidad de las partes, según la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que esta operadora de Justicia acoge, el articulo 321 del Código de Procedimiento, es la Inadmisión de la demanda y no la improcedencia o declaratoria sin lugar de esta, es por lo que del estudio minucioso del expediente bajo análisis, especialmente de la revisión de la venta que corre inserta del folio diecisiete (17) al folio dieciocho (18), se evidencia que el ciudadano EZZEDIN CHEBLI, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA NASSER C.A, se vende a si mismo el inmueble perteneciente a la prenombrada sociedad, por lo cual al encontrarse incurso en las prohibiciones indicadas en la Ley adjetiva que rige la materia, el demandante EZZEDIN CHEBLI, carece de cualidad, resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE, la presente acción y así se declara.- Por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE, la demanda por desalojo intentado por el ciudadano EZZEDIN CHEBLI, contra el ciudadano AKRAM KALAANI AMER, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos, Así se decide.-

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Corresponde a este Tribunal Superior, actuando como Juzgado de Reenvió, dictar
sentencia en la presente causa con motivo del juicio de Desalojo sustanciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, seguido por el ciudadano EZZEDIN CHEBLI, en contra del ciudadano AKRAM KALAANI AMER, ambos supra identificados en autos, en cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del 2016, que declaro con Lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte demandante, anulando el fallo recurrido ordenando al tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio referido, así como también pronunciarse sobre la apelación realizada por la parte demandante con motivo de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha Nueve de Octubre del 2017,
Habiendo quedado nula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y por decidir la Apelación anteriormente mencionada esta alzada pasa a decidir el fondo de la causa en base a las siguientes consideraciones:
Las apelaciones de sentencias definitivas otorgan a los jueces Superiores competencia sobre todo el proceso ventilado en Primera Instancia y por lo mismo tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio, en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, en efecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-03-2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, sentencia Nro RC-00236, expediente 02-477 ( Caso: Euclides Rafael Paez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes Raíces, C.A, en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en Alzada, señalo lo siguiente: …..” Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”
De igual manera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05-05-2009 Nro 00238, Expediente Nro 08-585 ( caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa S.A, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz, estableció lo siguiente:
“Pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del Juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la decisión apelada.
De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que en el caso bajo estudio hay dos Apelaciones una de las cuales fue recurrida ante la Sala Civil del Tribunal supremo de Justicia, anulando el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y ordenando se dicte nueva sentencia dentro de lo establecido por la sala Civil, corrigiendo el vicio detectado, es pertinente recalcar que el Juez de Reenvío queda limitado a las normas de derecho que indique la sala y la otra apelación oída en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción Judicial en fecha nueve (9) de Octubre del 2017, la cual debe ser decidida en el presente fallo, teniendo esta alzada plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia. Dicho lo anterior esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en La Constitución Bolivariana de Venezuela relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, procede a efectuar las siguientes observaciones:
DE LA PRETENSION

Se inicia el presente litigio de DESALOJO, mediante demanda constante de cuatro (04) folios útiles, consignada ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; presentada por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, actuando con carácter de apoderado judicial del ciudadano EZZEDIN CHEBLI, antes identificados, a través de la cual procede a demandar al ciudadano AKRAM KALAANI AMER, en los términos que a continuación se señalan:

Omisis.. Mi representado (El Propietario) es dueño de un inmueble ubicado en la intersección de la Avenida 1 y la Vereda 31 del Sector “Los Guaritos IV), en esta Ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte; avenida 01, su frente, en veintitrés metros con treinta y tres centímetros (23,33 Mts.); Sur: Casa que es o fue de Ernesto Natera en veintitrés metros con treinta y tres centímetros (23,33 Mts); Este: Casa que es o fue de Ana Reina Silva, en seis metros con treinta y ocho centímetros (6,38 Mts); y OESTE: Vereda 31, en seis metros con treinta y ocho centímetros (6,38 Mts). Este inmueble está conformado por varios locales en planta baja y local y apartamento en planta alta (…)
(….) La propiedad de este inmueble consta de documento inscrito en la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 03 de mayo del 2012, anotado bajo el Nro. 387.14.7.6.1713, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. (…)
(…) Consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maturín, el 15 de noviembre del 2013, anotado bajo el Nro. 18, del Tomo 450 de los Libros de autenticaciones que mi representado celebro con el Ciudadano AKRAM KALAANI AMER contrato de arrendamiento referido al inmueble ubicado en la intersección de la Avenida 1 y la Vereda 31 del sector “Los Guaritos IV” en esta Ciudad de Maturín, Municipio, Maturín del Estado Monagas (…)
(…) De acuerdo a lo establecido en la Cláusula Cuarta del aludido contrato, antes transcrita, la duración del contrato fue de un (01) año, contado a partir del primero (1°) de octubre del año dos mil catorce (2014), por lo que a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso de la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que era el instrumento legal aplicable a la relación arrendaticia al momento de la celebración del contrato. Esa prorroga legal –de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la mencionada ley- por tener el contrato una duración de un (01) año, tenía una duración de seis (6) meses.
Posteriormente, estando en vigencia el contrato de arrendamiento que nos ocupa, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil catorce (2014), fue promulgada la “Ley de Regulación de arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial” (…)
(…) Aún cuando verbalmente mi representado le notificó al Arrendamiento la intención de no prorrogar el contrato, como quiera que éste pagaba dichos cánones mediante deposito de su cuenta corriente, a objeto de evitar que cualquier depósito que éste hiciere en esa cuenta corriente destinada al pago de los cánones de arrendamiento, pudiere ser maliciosamente utilizado por él como argumento para señalar que se había producido la tácita reconducción del contrato, mi representado en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil catorce (2014), le notifico (Al Arrendatario), por intermedio de la Notaria Publica Primera de Maturín, de su decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento del cual se viene haciendo referencia, participándole igualmente que debía cumplir con la obligación de cancelar durante la prorroga legal el monto del canon establecido en el contrato más el incremento derivado del aumento del índice de precios al consumidor (…)
(…) Adicionalmente, y a mayor abundamiento, mi representado a través de su también apoderado, abogado Juan José Espinoza, le envió telegrama al Arrendatario, notificándolo también de la intención del Propietario de no prorrogar el contrato de arrendamiento y de la obligación de pagar el incremento del canon de arrendamiento a que se había obligado en el contrato, durante el lapso de prorroga legal (…)
(…) Ahora bien, Ciudadano Juez, ocurre que El Arrendatario, pese a haber vencido el día primero (1°) de abril del presente año, el plazo de seis (6) meses de la prorroga legal a la cual tenía derecho, y que como consecuencia de ese vencimiento ha debido entregar a mi representado el inmueble arrendado debidamente desocupado, a la presente fecha no lo ha hecho, incumpliendo así la obligación legal y contractual de hacerlo.
(…) Como es fácilmente apreciable, ciudadano juez, el arrendatario AKRAM KALAANI AMER, ha incumplido, tanto la obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento con el incremento pactado en la Cláusula Tercera del contrato, (incremento derivado de la variación porcentual anual del grupo “Bienes y Servicios Diversos” considerado en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior publicado por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), así como la obligación contractual y legal de entregar desocupado el inmueble objeto del contrato una vez vencida la prórroga legal de seis (6) meses a las cuales tenía derecho (…)
(…) Por las razones expresadas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando al ciudadano AKRAM KALAANI AMER, anteriormente identificado, en su condición de arrendatario del inmueble arrendado que se identifica en este libelo, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal:
PRIMERO: En desalojar sin plazo alguno, debidamente desocupado el inmueble que se identifica en esta demanda, objeto del contrato de arrendamiento que se acompaña a la demanda distinguido “C”, y en consecuencia a dar cumplimiento a la obligación legal y contractual de entregar debidamente desocupado dicho inmueble por haberse cumplido el lapso de la prorroga establecido en la Ley.
SEGUNDO: A pagar las costas y costos del presente juicio (…)
Por auto de fecha 13 de abril del año 2015, el Tribunal originario admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano AKRAM KALAANI AMER, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Posteriormente y tal y como se verifica del folio treinta y cinco (35) del expediente bajo análisis, el alguacil dejó constancia de haber citado al Ciudadano AKRAM KALAANI AMER, parte demandada en la presente acción.-

DE LA CONTESTACION

Habiéndose suscitado una controversia en relación a la no presentación del escrito de contestación de la demanda en tiempo oportuno, alegada por el apoderado actor, en fecha 02 de junio del año 2015, el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción del Estado Monagas, mediante auto ordenó la reposición de la causa al estado de agregar escrito de contestación consignado por la parte demandada, que dicho tribunal consideró se había presentado oportunamente y por error del tribunal no se había agregado al expediente oportunamente, a través del cual el demandado dio contestación a la demandada, y propuso reconvención, en los términos que de seguidas se sintetizan:

Omisis.... CAPITULO I DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Paso a dar contestación al fondo de la demanda, la cual hago en los siguientes términos: 1) Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la anterior demanda, tanto en los hechos como en el derecho que el demandante alega en su favor.2) Reconozco como cierto que suscribí con el Ciudadano EZZEDIN CHEBLI, un contrato de arrendamiento de un inmueble de su propiedad según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de la Notaria Publica Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 15 de noviembre del año 2013, registrado bajo el N° 18, Protocolo primero, tomo 450. (…)
(…) 3) Reconozco como cierto, que ambas partes convenimos de mutuo acuerdo que el precio del canon de arrendamiento es de TRENTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) (…), rechazo y contradigo que el pago siempre lo hago en fechas adelantadas como me comprometí en dicho contrato de Arrendamiento donde le pago al propietario de la siguiente manera: por mensualidades anticipadas de cada mes es decir que siempre le deposito regularmente 15 días antes de la fecha tope, en una cuenta bancaria de la entidad Banesco según cuenta Nro 01340227222273048204 la cual pertenece al propietario Ezzedin Chebli, dichos pagos se hacen consecutivamente desde el tiempo de inicio del contrato hasta la actualidad. Así mismo reconozco que convenimos un año de duración del contrato de arrendamiento, es decir del primero de Octubre del año 2013 al Primero de Octubre del año 2014. Pero de igual forma rechazo que el contrato se venció por la razón siguiente: Es de entender que el propietario tácitamente procedió a prolongar el contrato ya que en tiempo oportuno nunca notifico antes del vencimiento del mismo de la no renovación de dicho contrato. Seguidamente el propietario sigue cobrando en la actualidad el canon depositado en su cuenta después del supuesto vencimiento del contrato.4) Niego, rechazo y contradigo que sea cierto, que he dejado de cumplir mi obligación de pagar las mensualidades o cualquier otro impuesto imputable a lo convenido tanto del pasado, presente y futuro en relación al canon de arrendamiento, veracidad que ratifico ya que ha sido el
propietario ciudadano EZZEDIN CHEBLI quien ha de recibirme el pago reiteradamente por su cuenta bancaria según se evidencia los debitos y transacciones ejecutados de cobro por su cuenta ya identificada, transformándose tácitamente la preconducción del contrato, según se comprueba en los prenombrados depósitos que acompaño a la presente contestación en originales en diez (10) folios útiles con fines probatorios para que surta sus efectos legales consiguientes Marcado con la letra ( B). 5) Niego, rechazo y contradigo, que nunca el ciudadano EZZEDIN CHEBLI o su representante legal me notifico antes de los 15 días del vencimiento del contrato convenido por tal motivación no considero que exista una omisión donde yo haya incumplido con mis obligaciones contractuales tal y como lo señala el demandante en autos, cuando lo cierto es que la notificación legal la hacen el 21 de Noviembre del año 2014, teniendo la terminación del contrato supuestamente la parte actora el Primero (1) de Octubre según reza en la Cláusula Cuarta del Contrato, es decir que pasados cuarenta y un días (41) hacen la notificación de no arrendar mas el local comercial. No es menos cierto que tanto en la practica como en la teoría, esta fuera del lapso lógico de hacer la notificación de no seguir arrendando la propiedad, de tal modo que a plena luz de entendimiento se contradicen a recibirme el pago depositado en su cuenta personalizada en las fechas antes señaladas que indica refleja las planillas de depósitos . 6) Niego, rechazo y contradigo que yo haya incurrido en Mora en el pago, ni que haya incumplido con iniguna de las cláusulas establecidas en dicho contrato de arrendamiento, específicamente con la cláusula Nro Tercera. Por tanto niego, rechazo y contradigo que igualmente haya causado daños al propietario y hoy demandante en autos.7) Niego, rechazo y contradigo que yo deba un incremento del INPC conforme al contrato ya que según el control de precios justo se calculara según el valor del inmueble arrendado no obstante la Ley vigente de locales comerciales obliga que el contrato se ajuste en un termino de seis meses a la nueva ley promulgada el veintitrés (23) de Mayo del 2014 según sus disposiciones finales. 8) Rechazo niego y contradigo que yo deba costas procesales ni mucho menos honorarios profesionales(…) CAPITULO II DE LA RECONVENCION: (…) DEL PETITORIO: Con base a los hechos alegados así como el derecho invocado que sirve de fundamento a dichos hechos, es por lo que ante su competente autoridad, reconvengo formalmente al ciudadano Ezzedin Chebli, plenamente identificado en este instrumento para que convenga o en su defecto sea condenado por este juzgado a : PRIMERO: En darle Cumplimiento al Contrato de Arrendamiento de Local Comercial objeto de esta reconvención. Segundo: En pagar las costas y costos procesales derivadas de la presente reconvención que calculadas conforme a la Ley en un 25% del valor de la reconvención, ascienden a la cantidad de Dos Millones Setecientos cincuenta mil bolívares (Bs 2.750.000,00) Tercero: Con base a lo dispuesto en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos el valor de la presente reconvención en la cantidad de Bs 11.000.000,00 lo que equivale a Setenta y Tres Mil trescientas treinta y tres Unidades Tributarias ( 73.333,33 UT). ( Folios cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44) y sus vueltos del presente expediente.

El demandante-reconvenido, en escrito presentado en el Tribunal de Municipio antes mencionado el 10 de junio del 2015, luego de señalar argumentos referidos a la oportunidad en que debió ser contestada la demanda y a las irregularidades que a su juicio se cometieron en ese tribunal, solicitó del mismo declarara inadmisible la reconvención, y dio contestación a ésta rechazando y contradiciendo la reconvención, con los siguientes alegatos:

(…) Sobre tales falsos e infundados alegatos, es menester señalar:
A) En ninguna parte del contrato se establece que el propietario del inmueble debe notificar al arrendatario quince (15) o treinta (30) días antes de su vencimiento de la voluntad de no renovar. La Cláusula Cuarta del contrato que fue acompañado a la demanda, establece: “La duración del presente contrato será de UN (01) AÑO, contados a partir del primero (01) de octubre del presente año.”. Ni en esa cláusula, ni en ninguna otra –repito- se establece que el propietario debe notificar 15 o 30 días antes del vencimiento, de su decisión de no prorrogar el contrato. Tampoco existe ninguna disposición legal en materia de arrendamiento que así lo disponga, y por ello el arrendatario demandado se abstiene de señalarla.
B) El demandado admite que fue notificado por mi representado de la intención de no prorrogar el contrato, pero que tal notificación se hizo en forma extemporánea, cuarenta y un (41) días después de haberse vencido el contrato. Ello es absolutamente falso y contrario a derecho. En efecto el contrato fue celebrado el 1° de octubre del 2013 y por ser su duración de un (1) año debía concluir el 30 de septiembre del 2014 pero por mandato del Decreto Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en lo adelante y para evitar innecesarias repeticiones DLRAIUC , ese arrendatario tiene derecho a la prórroga legal de seis (6) meses, la cual de acuerdo a lo establecido en la parte final del artículo 26 de dicha Ley, si hace uso de la prórroga legal durante el lapso de la prórroga la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecen vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones del canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.
Es por ello, y como consecuencia de no haber desocupado el arrendatario el inmueble al vencimiento del lapso de duración del contrato, resulta obvio que se acogió a la prórroga legal, de allí que el contrato se considera prorrogado por tiempo determinado por seis (6) meses adicionales, desde luego manteniendo su naturaleza de contrato a tiempo determinado; y es también por ello, que la notificación para participarle la intención de no prorrogar el contrato debía hacerse, como así se hizo, al quedar claramente establecido con su permanencia en el inmueble, la voluntad del arrendatario de acogerse a la prórroga legal. En otras palabras, solo si después de vencido los seis (6) meses de la prorroga legal, sin haberle hecho notificación de su disposición de no renovar el contrato, es que puede hablarse de tácita reconducción del contrato, y no como errónea e interesadamente lo interpreta el arrendatario-reconviniente, cuando luego de haber hecho uso de la prórroga legal, por continuar ocupando el inmueble a su vencimiento y pagando los cánones de arrendamiento (en forma incompleta por no ajustarlo conforme a lo previsto en el contrato) pretende que debió notificársele sin saber mi representado el demandante-reconvenido, que tenía la intención de prorrogar el contrato.
A ello se agrega que es el mismo Decreto Ley que se viene citando quien establece en forma expresa que la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, por ello mal puede hablarse de tácita reconducción en un contrato cuyo término no ha vencido, como ocurrió en el caso que nos ocupa, en el cual la notificación de mi representado al demandado-reconviniente–admitida por éste en el escrito de contestación de la demanda- se realizó durante el lapso de la prórroga, esto es, estando vigente el contrato por un plazo determinado de seis (6) meses adicionales, contados a partir de la fecha de vencimiento del contrato, siendo que la tácita reconducción solo se produce si al vencimiento del lapso de duración del contrato y de su prórroga, el propietario no manifiesta su intención de no renovarlo.
De tal manera que, como lo afirmamos en la demanda y ahora lo ratificamos en esta reconvención, el inquilino hizo uso de la prórroga legal establecida en el contrato y prevista en el artículo 26 del DLRAIUC y estando vigente dicha prórroga, -repito- se le notificó a través de la Notaría Pública Primera de Maturín, como consta en autos, y el mismo demandado-reconviniente lo admite, de allí que fue oportunamente notificado de la decisión del propietario del inmueble de no prorrogar el contrato.
Por lo expuesto, queda plenamente evidenciado que el arrendatario demandado, convertido hoy en ilegal reconviniente, debió desocupar el inmueble objeto del contrato al vencimiento del lapso de seis (6) meses de la prórroga legal porque a ello estaba obligado legal y contractualmente. (…)
(…) C) El demandado-reconviniente, ha alegado también para sostener su absurdo e improcedente alegato de la tácita reconducción, que ha pagado oportunamente los cánones de arrendamiento establecidos en el contrato, mediante su depósito en la cuenta bancaria que este mantiene en el Banco Banesco y que el arrendatario ha dispuesto de tales cánones.
Sobre el particular, es menester señalar que habiéndose producido la prórroga legal por decisión del arrendatario, quien continuó ocupando el inmueble, resulta obvio que éste debía continuar pagando los cánones convenidos, con el incremento del canon establecido en la Cláusula Tercera del contrato, pues así lo habían dispuesto ambas partes al celebrar el contrato y porque, además, el artículo 26 del DLRAIUS, es categórico cuando dispone que durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualización del canon, convenido por las partes en el contrato vigente.
De tal manera que recibir los cánones de arrendamiento durante la prórroga del contrato no solo es perfectamente legal y no supone aceptación de tácita reconducción, sino que es la lógica consecuencia de haberse producido una prórroga, que no la terminación del contrato, de allí que el propietario arrendador tiene derecho a que se le cancele el canon y disponer de él sin que ello pueda producir las consecuencias que temerariamente pretende el demandado (…).
(…) D) Ha alegado el demandado-reconviniente que como consecuencia de una supuesta pretensión del propietario del inmueble, hoy demandante-reconvenido, de aumentar el canon de arrendamiento, formuló una denuncia ante la Superintendencia de Precios Justos. Como ya se ha señalado, mi representado, en un todo conforme con el contrato y con las disposiciones legales sobre la materia, tenía el derecho de aumentar el cánon de arrendamiento si se producía la prórroga legal, sin necesidad de discusión previa. En éste orden, señalo que la simple formulación de una denuncia no determina la certeza o veracidad de los hechos que allí se alegan, los cuales para todos los efectos niego. Además, impugno y desconozco para todos los efectos legales la copia fotostática distinguida con la letra “D” de una supuesta denuncia sin firma, consignado por el demandado-reconviniente con la contestación a la demanda. (…)
(…) E) También ha alegado el demandado-reconviniente en un lenguaje “farragoso” de imposible entendimiento, la supuesta obligación de mi representado de adecuar el contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, en un lapso de seis (6)
meses establecido en el DLRIUS. Aun cuando la redacción de ese escrito no permite entender las consecuencias que de ese señalamiento pretende deducir el demandado-reconviniente, pues el contrato siguió manteniendo su vigencia, es menester observar que su bien la disposición transitoria Primera de ese Decreto-Ley señala que todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de ese decreto deberán ser adecuados en un lapso no mayor de seis (6) meses, esta obligación (en todo caso) compete a ambas partes, no solo al arrendador, y su adecuación es exigible si los contratos vigentes contienen estipulaciones que contraríen las disposiciones del Decreto-Ley, lo cual no ocurre con el contrato celebrado entre mi representado y el demandado-reconvenido
Además de ello, esos seis (6) meses vencieron el 23 de octubre del 2014, pues el Decreto-Ley fue publicado en Gaceta Oficial el 23 de mayo del 2014, y en la primera fecha indicada, mi representada no tenía pleno conocimiento de que el contrato sería prorrogado por el arrendatario, pues ese contrato tenía como fecha de terminación el 30 de septiembre del 2014, esto es, varios días antes del 23 de octubre del 2014, y dependía su prórroga de la voluntad del arrendatario, tal como lo dispone la Ley. En consecuencia esa alegada falta de adecuación del contrato, no produce ninguna consecuencia jurídica que afecte la acción de cumplimiento de contrato propuesta por mi representado ni favorezca en forma alguna la inadmisible e improcedente reconvención del demandado.(…)
(…) F) Dentro de las múltiples insensateces que contiene el escrito de contestación a la demanda y proposición de reconvención, el demandado-reconviniente alega –refiriéndose al aumento del cánon de arrendamiento previsto para el caso de que se produjera la prórroga legal- que ese aumento no procede de mero derecho. Acompaña esa afirmación con galimatías inentendibles, por lo que haciendo un esfuerzo para adivinar lo que quiso decir, me permito señalar que el aumento del cánon durante la prórroga legal es una obligación establecida en el contrato suscrito por ambas partes, que debe ser cumplido por ellas conforme lo preceptúan los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y –además- por mandato expreso de la parte final del artículo 26 del Decreto-Ley de Regulación de Arrendamientos de Uso Comercial, que establece que el derecho a optar por la prorroga legal es obligatorio para el arrendador y optativo para para el arrendatario, y que en caso de que ella se produzca permanecerán vigentes las condiciones, estipulaciones y actualizaciones del canon convenidas por las partes en el contrato vigente. ¿De dónde saca

el demandado-reconviniente que hay que notificarle de la actualización del cánon, si ello ya estaba previsto en el contrato? (…)
(…) En este orden, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como en las consecuencias de derecho que de ellos pretende deducir el demandado-reconviniente, y especialmente rechazo por temeraria la reclamación de pago de daños civiles y de otra naturaleza (no cuantificados) narrados en la demanda, la ilegal e infundamentada pretensión de que mi representada de cumplimiento al contrato; la pretensión de que se le paguen las costas y costos derivados de la reconvención, y en general cualquier otro concepto que se corresponda con el petitorio de la reconvención. (…)
(…) El incumplimiento del demandado se pone de bulto, no solo por todos los hechos que se señalaron en el líbelo de la demanda que contiene la acción propuesta contra el demandado-reconviniente, sino porque, de la misma confesión de éste, contenida en el escrito de contestación a la demanda y proposición de la reconvención, pues admite haber subarrendado una parte del inmueble propiedad de mi representado a un ciudadano de nombre Will Hernández, quien al decir del demandado “…tiene dentro del local objeto de esta demanda dos máquinas que son de su propiedad que hacen vida permanente de producción laboral en dicho local objeto de esta contestación según consta documento autenticado de Inspección Ocular hecha por ante la notaria primera de esta ciudad de Maturín de fecha 19 de mayo 2014…”. No fue acompañado a la demanda ningún documento autenticado, a menos que el demandado-reconvenido considere que es lo mismo un documento autenticado que una inspección judicial. Además esa supuesta inspección ocular, -según la fecha que en ella aparece, fue realizada en mayo del presente año 2015 y no del 2014, que se indica en el escrito donde se propone la reconvención. De haberse realizado el 19 de mayo del 2015, entonces se ejecutó muchos días después de que el demandado hubiere sido citado personalmente para contestar la demanda en este juicio, en el mes de abril del presente año. De allí que, de atribuírsele algún valor a la mal llamada inspección ocular, esta solo serviría para acreditar que después de citado el demandado-reconviniente subarrendo o ubico en el local propiedad de mi representado la maquinaria que allí se menciona, para luego formular los infundados alegatos sobre la presencia de un tercero en el inmueble arrendado, que en nada contraría la procedencia de la acción intentada por mí representado.
Es de observar que tal confesión del demandado-reconviniente es una prueba más del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, pues en el contrato que se acompaña a la demanda distinguido “B”, en la Cláusula Quinta, letra “B”, de manera expresa se le prohibió subarrendar total o parcialmente el inmueble arrendado; y por si fuera poco, incurrió en la causa de desalojo prevista en la letra “f” del artículo 40 del DLRIUC, al prohibir implícitamente la cesión o subarrendamiento parcial o total del inmueble arrendado, sin el previo consentimiento del propietario. (…)

El apoderado del demandante-reconvenido, abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, apeló de la decisión dictada por el tribunal de Municipio que acordó la reposición del juicio, apelación que no fue admitida por dicho tribunal por auto de fecha 10 de junio del año 2015.
Mediante escrito constante de dos (2) folios útiles, en fecha 8 de junio del 2015, el abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, solicito al tribunal de Municipio la regulación de la competencia, por cuanto la parte demandada-reconviniente estimó su reconvención en la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (11.000.000,00), razón por la cual el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de junio del 2015 se declaró incompetente para conocer de la reconvención planteada en razón de la cuantía, declinando la competencia a un Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial del Estado Monagas, por lo que por distribución, el caso paso al conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada en fecha 29 de junio del 2015, declarándose competente para conocer del juicio.
El apoderado de la demandante-reconvenida, a través de su apoderado judicial, abogado JAVIER ADRIAN TCHELEBI, consigno escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual solicitó se fijara día y hora en el cual debía verificarse la audiencia preliminar, por lo que el tribunal de la causa, en fecha 9 de julio del 2015 fijó el tercer día siguiente para la realización de esa audiencia, la cual fue fijada nuevamente por auto del 16 de julio del mismo año.
Llegado el día y hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar, previo anuncio, se hicieron presentes los abogados JAVIER E. ADRIAN TCHELEBIy RENNY JOSE SALAZAR, actuando con el carácter acreditado en autos, consignado el abogado de la parte demandante-reconvenida, escrito constante de dos folios útiles, mediante el cual se señalan que los hechos en los cuales fundamente su acción han sido aportados y además reconocidos por la parte demandante-reconvenida, así como también rechaza la inspección judicial que fuere presentada por el demandado-reconviniente e impugno todos los documentos que en copia fotostática acompañó al escrito de contestación de mandada y reconvención. De igual manera la parte demandada-reconviniente,
representada por su apoderado, abogado RENNY JOSE SALAZAR, solicito se dejara sin efecto la audiencia preliminar alegando que existían terceros interesados, exponiendo las pruebas pertinentes y alegatos de hecho, siendo tal argumento rechazado por la parte demandante-reconvenida.-
Por auto del 21 de julio del 2015, el tribunal fija el tercer día de despacho siguiente para establecer los límites de la controversia. Posteriormente, mediante acta del 27 de julio del mismo año el tribunal acuerda abrir el juicio a pruebas.
El ciudadano HAYTAM RACHID, asistido de abogado, mediante diligencia, señalando ser accionista de la demandada-reconviniente y acompañando copia de registro mercantil que acredita tal circunstancia y otros recaudos, alega ser tercero interesado y propone tercería con fundamento en los artículos 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal de Primera Instancia mediante decisión del 13 de agosto del 2015, sin que tal decisión fuere apelada.
Por auto de fecha 31 de julio del año 2015, se admitió el escrito de pruebas presentado por parte demandada-reconviniente, con el cual adjunta copia al carbón de cuatro planillas de depósito referida al pago de cánones de arrendamiento.
En fecha 03 de agosto del año 2015, el Abogado en ejercicio JAVIER ADRIAN TCHELEBI ALVAREZ, introdujo escrito mediante el cual solicitó al Tribunal de la Causa negar la admisión de la tercería propuesta por el Ciudadano HAYTHAM RACHID.
Mediante decisión interlocutoria fechada 13 de agosto del año 2015, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la tercería propuesta por el ciudadano HAYTHAM RACHID.
En fecha 21 de septiembre del 2015 el demandado-reconviniente solicita regulación de la jurisdicción y la competencia, la cual fue declarada improcedente por auto de fecha 10 de octubre del 2015, sin que tal decisión fuere recurrida.
El abogado RENNY JOSE SALAZAR, actuando con carácter acreditado en autos, presento escrito a través del cual solicito la regulación de la jurisdicción y la competencia, y la parte demandante-reconvenida, en fecha 30 de septiembre del año 2015, solicito ante este Tribunal declarar improcedente lo solicitado por el abogado apoderado del demandado-reconviniente.-
Mediante auto de fecha 03 de noviembre del año 2015, se avoco la Jueza temporal del Tribunal de la Causa.-
A través de decisión interlocutoria dictada por ese Tribunal en fecha 10 de noviembre del año 2015, se declaro improcedente la solicitud de regulación de la jurisdicción y la competencia realizada por el Abogado en ejercicio RENNY JOSE SALAZAR.
En fecha 30 de noviembre del año 2015, el Tribunal de la causa fijo fecha y hora a fines de que tuviera lugar el debate oral en la presente acción.-
En fecha 9 de diciembre del 2015 se llevó a cabo la audiencia oral y pública y el 10 del mismo mes y año el Tribunal de Primera Instancia dicta el dispositivo del fallo, declarando sin lugar la demanda y la reconvención.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el debate oral, el 10 de diciembre del año 2015 se abrió el acto haciéndose presente ambas partes a través de sus respectivos apoderados, y luego de las intervenciones de éstos, el Tribunal de Primera Instancia dicto el dispositivo fallo declarando sin lugar la demanda y la reconvención, reservándose el lapso establecido en el artículo 877 de Código de Procedimiento Civil a los fines de extender el dictamen completo, razón por la cual, y vencido ese lapso, en fecha 14 de enero del 2016, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención, condenando en costas a la parte demandante, considerando que en el caso de autos no constaban los elementos probatorios que demostraran que la parte accionante efectuó algún acto para impedir que el arrendatario continuara ocupando el inmueble después de vencido el contrato lo que hizo que operara la tácita reconducción, deviniendo el contrato de arrendamiento en uno sin determinación del tiempo o a tiempo indeterminado, conforme a lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil.
Dicha sentencia fue apelada por el apoderado del demandante-reconvenido por lo que el caso pasó a conocimiento del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ante el cual oportunamente presentaron informes ambas partes, dictando sentencia dicho tribunal en fecha 06 de junio del 2016, declarando sin lugar la apelación, sin lugar la demanda de desalojo, sin lugar la reconvención, y confirmando el fallo apelado.
Contra esa decisión anunció recurso de casación el apoderado del demandante-reconvenido, y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 16 de diciembre del 2016 casó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero antes citado, consideró que no se había producido la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, declarando la nulidad del fallo recurrido y ordenando al Juzgado Superior que corresponda dictar un nuevo fallo sin incurrir en el defecto de actividad detectado. El Juez del indicado tribunal se inhibió de conocer del juicio en fecha 08 de marzo del 2017, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Segundo con competencia civil de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 8 de mayo del 2017 dictó sentencia definitiva acordando reponer la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia se pronunciara sobre la defensa de fondo referida a la falta de cualidad alegada por la parte demandada-reconviniente, entre al Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial.
Señaló la sentencia del Juzgado Superior Segundo, lo siguiente:
(…) De la revisión de las actas procesales que comprenden la presente causa, esta juzgadora observa que el ciudadano EZZEDIN CHEBLI, Venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-24.889.526 y de este domicilio, alega actuar como propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano AKRAM KAALANI AMER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.683.009 y de este
domicilio, asimismo del escrito de informes presentado por el Abogado RENNYJOSE SALAZAR VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.115, apoderado Judicial del ciudadano AKRAM KAALANI AMER, parte demandada,cursante desde el folio Doscientos Tres (203)al folio Doscientos Doce (212), en el cual alega la falta de cualidad del actor. (…)
(…) La Cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del Derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra. (…)
(…) De la jurisprudencia y doctrinas anteriormente señaladas, esta juzgadora en aras de garantizar el debido proceso, en virtud de que el Abogado RENNYJOSE SALAZAR VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°139.115, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano AKRAM KAALANI AMER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.683.009 y de este domicilio, parte demandada, alegó, la falta de cualidad, representando ello materia de orden público, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, ya que está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y defensa de las partes, de conformidad con lo establecido en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera pertinente quien aquí decide, reponer la causa al estado de que el tribunal a quo' se pronuncie sobre la defensa referida a la falta de cualidad, de conformidad con lo que establece el artículo 1482 del Código Civil Venezolano, quedando anuladas las actuaciones subsiguientes a la interposición de la demanda. (…)
(…) Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se Repone la causa al estado de que el tribunal a quo se pronuncie sobre la defensa de fondo referida a la falta de cualidad alegada por la parte demandada, en virtud de que ello representa, materia de orden público por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, ya que está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, al debido proceso a la tutela judicial efectiva y defensa de las partes, de conformidad con lo establecido en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el estado de estudiar y analizar sobre la admisión o no de la demanda, realizando el análisis del documento en el cual, el ciudadano EZZEDIN CHEBLI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.889.526 y de este domicilio, se vende asimismo, la propiedad referida, según documento que cursa en el folio17 y su vuelto, en calidad de apoderado de la Panadería y Pastelería Nasser, C.A, de conformidad con lo que establece el artículo 1482 del Código Civil Venezolano, en consecuencia, quedan anuladas las actuaciones subsiguientes. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.(…)

Remitido el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de octubre del 2017, atendiendo a la decisión del Juzgado Superior Segundo antes señalado, dictó decisión declarando inadmisible la demanda, señalando:
(…) Concluye esta Juzgadora, que en el estado actual de nuestro Derecho, el efecto jurídico procesal que origina la declaratoria de falta de legitimación o cualidad de las partes, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que esta operadora de justicia acoge, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisión de la demanda, y no la improcedencia o declaratoria sin lugar de ésta; es por lo que del estudio minucioso del expediente bajo análisis, especialmente de la revisión de la venta que corre inserta del folio diecisiete (17) al folio dieciocho (18), se evidencia que el Ciudadano EZZEDIN CHEBLI, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA NASSER, C.A, se vende así mismo el inmueble perteneciente a la prenombrada sociedad, por lo cual al encontrarse incurso en la prohibiciones indicadas en la Ley Adjetiva que rige la materia, el demandante, ciudadano EZZEDIN CHEBLI, carece de cualidad, resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente acción y así se declara.(…).
Esa decisión fue apelada por el apoderado del demandante-reconvenido, y luego de las inhibiciones de los Jueces Primero y Segundo Superiores citados en esta sentencia, y de cumplir los trámites necesarios para que los conjueces convocadas asumieran el conocimiento de esta causa, la misma pasó al conocimiento de este Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien le corresponde decidir, lo cual procederá a hacerlo de seguidas, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

DELAS PRUEBAS
De las pruebas presentadas por la parte demandante-reconvenida:

De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta en el escrito libelar y del escrito inserto a los folios 111 al 112 con sus respectivos vueltos, los de la parte accionante y del folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y ocho (138) y sus vueltos del presente expediente los de la parte accionada. En ese orden de ideas, en estricto cumplimiento del Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas presentadas cursantes en autos en el orden que fueron promovidos

DOCUMENTALES:

Con el líbelo de la demanda, el demandante-reconvenido acompaño los siguientes documentos:
1) Documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, inscrito en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas el 03 de mayo del 2012, anotado bajo el N° 2012.1278, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N°387.14.7.6.1713 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, cuya copia certificada se acompaña distinguida con la Letra B , cursante en los folios quince(15) al diecinueve (19) con respectivos vueltos del presente expediente, Valoración: En cuanto a dicho instrumento este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil así como también de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo que hace plena prueba de su contenido y de la titularidad de la propiedad del inmueble objeto del presente litigio. Y así se declara.
2) Contrato de Arrendamiento, otorgado por las partes ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Maturín del estado Monagas, celebrado en fecha 15 de Noviembre del 2013, bajo el Nro 18, Tomo 450 de los libros de autenticaciones respectivos, anexo al escrito libelar marcado con la Letra C, cursante en autos a los folios veinte (20) al veintitrés (23) con respectivos vueltos del presente expediente, Valoración: del Contrato de Arrendamiento se desprende lo siguiente:1) Que el arrendador da en arrendamiento al arrendatario, un inmueble de su propiedad,para el funcionamiento de Panaderia y actividades afines, así como para el deposito de mercancías y oficinas administrativas, el cual esta constituido por un local constante de una planta baja que esta situado hacia la izquierda con frente hacia la avenida uno (1), el cual tiene un salón, un baño y dos puertas a la entrada tipo Santamaría y de un apartamento ubicado en la planta alta o segunda planta, que consta de dos habitaciones, dos baños, salón y cocina. Los mismos están ubicados en la Intersección de la Avenida 1 y la vereda 31 del Sector “Los Guaritos IV”, en esta ciudad de Maturín del estado Monagas, 2) Que el canon mensual de arrendamiento que pagaría el arrendatario al propietario o a la persona autorizada seria de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000,00), durante el tiempo de duración del contrato el cual debía ser cancelado por mensualidades anticipadas, dentro de los tres (3) primeros días de cada mes, así como también se evidencia que se estipulo de que en el caso del vencimiento del plazo de duración del contrato el arrendatario hiciere uso de la prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el canon de arrendamiento establecido para el momento de la prorroga se incrementaría durante el tiempo de la misma en un porcentaje equivalente al incremento del índice de precios al consumidor ( I.P.C), establecido por el banco central de Venezuela, 3) Que la duración del presente contrato de Arrendamiento es de un (1) año, contados a partir del primero de Octubre del año 2013. 4) Que la arrendataria declara recibir conforme y a satisfacción para su goce el inmueble objeto de este contrato, totalmente dotado con sus instalaciones eléctricas, puertas en buen estado, rejas, ventanas, piso y demás accesorios, obligándose a conservarlo en el mismo estado y al termino de este contrato cualquiera sea su causa, así como también debidamente desocupado y en las mismas condiciones y buen estado de mantenimiento que lo recibió. 5) Que la arrendataria no podrá hacer por su cuenta modificaciones en la estructura y disposición del inmueble arrendado, alteraciones ni mejoras de ningún tipo en el inmueble dado en arrendamiento sin el consentimiento por escrito del arrendador. En todo caso a la terminación del contrato las mejoras y modificaciones efectuadas por el arrendatario quedarían en beneficio del inmueble, entre otras estipulaciones. En virtud de lo expuesto y dado al hecho de que el documento bajo análisis no fue desconocido ni tachado de falso por la contraparte en consecuencia y de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo tiene pleno valor probatorio, igualmente se agrega que la parte demandada-reconviniente en la admisión de los hechos que hace en el escrito de contestación a la demanda y propone la reconversión admite haber celebrado el contrato en referencia, citando los datos de inscripción del mismo en la Notaría Pública. En consecuencia este Tribunal considera probado la existencia del contrato y las estipulaciones acordadas por las partes en el mismo. Asimismo, este tribunal le otorga pleno valor probatorio al documento que en copia certificada acompañó el demandante-reconvenido, del cual consta que Panadería y Pastelería Nasser, C.A., vendió a EZZEDIN CHEBLI, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento mediante documento registrado, todo conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara.
3) Notificación realizada al demandado-reconviniente por parte del accionante-reconvenido realizada a través de la Notaria Publica Primera de Maturín, en fecha 21 de noviembre del 2014,Marcada con la Letra “D” mediante el cual le notifica su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio de Desalojo que se acompaño al escrito libelar marcado “C”. Valoración: En cuanto a dicho instrumento este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado ni desvirtuado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado “E” copia del telegrama enviado a través de IPOSTEl, de fecha 02 de diciembre del 2014, mediante el cual el demandante-reconvenido (arrendador) notifica al demandado-reconviniente (arrendatario), su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento que se acompañó a la demanda marcado “B”. Valoración: En cuanto al telegrama que el apoderado del actor-reconvenido le envió al demandado-reconviniente para también notificarlo de su decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento luego de vencida la prórroga legal, este tribunal considera que mediante la notificación realizada a través de la Notaría Pública, el arrendatario quedó notificado de la decisión del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento. Sin embargo y como quiera que tal telegrama cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 1.357 del Código Civil, y no fue impugnado en forma alguno por el demandado, hace fé de que tal notificación se realizó también por este medio. Y así se declara.

De las pruebas presentadas por la parte demanda-reconviniente:

1) En cuanto a los otros recaudos consignados en copias fotostáticas por el demandado-reconviniente con el escrito de contestación a la demanda del tribunal no le otorgo valor probatorio alguno por cuanto fueron impugnados en su oportunidad por el apoderado del demandante-reconvenido y nunca fueron consignados sus originales, todo conforme a lo establecido en el primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Reprodujo a favor de su representado el merito favorable que se desprende de los autos, en cuanto se refiere al libelo de la demanda ; Valoración: Tal alegato es desestimado, por cuanto se ha considerado, que el escrito de demanda resulta de la revisión que el juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia, y que pudiera favorecer o no a algunas de las partes intervinientes en juicio, no constituyendo el merito favorable de los autos que emerge de dicho escrito, prueba de las legalmente establecidas en nuestra legislación venezolana tal y como ha sido el criterio reiterado del Máximo Tribunal, Y así se declara.
3) Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación y reconvención que corren insertos en los autos según folios 40 al 71 y los demás que favorezcan a esta defensa; Valoración: Respecto a tal alegato al igual que el anterior es desestimado, por cuanto se ha considerado, que tanto la contestación como la reconvención a la demanda resulta de la revisión que el Juez hace necesariamente de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudiera favorecer o no a algunas de las partes contendientes en el juicio, no constituyendo el merito favorable de los autos que emerge de dichos escritos, pruebas de las legalmente establecidas en la legislación venezolana tal y como ha sido el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
4) Ratifico en todas y cada una de sus partes, los instrumentos que acompaño oportunamente con fines probatorios del prenombrado escrito de contestación y reconvención marcados por las letras: “A” Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes litigantes sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Valoración: Tal y como fue precedentemente establecido en las pruebas aportadas por el accionante respecto a su valoración que dado al hecho de que el documento de Arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio y bajo análisis no fue desconocido ni impugnado por la contraparte, en consecuencia y de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos se tienen como fidedignos y así lo aprecia esta Superioridad. Y así se declara.
4) Marcado “B”, planillas de depósitos bancarios efectuados por el demandado-reconviniente a favor del demandante-reconvenido. En cuanto a las copias al carbón de las planillas de depósitos bancarios consignadas, las mismas, por ser copias oportunamente impugnadas por el demandante-reconvenido, el tribunal no le confiere valor probatorio alguno, además de que nada abonan en relación a la materia controvertida en este juicio, pues en caso de ser apreciadas ello solo acreditaría que el arrendatario consignó con regularidad los cánones de arrendamiento, lo cual era su obligación legal. Y así se declara.
5) Marcado “C” y “D”, Dichas pruebas contentivas la primera de la inspección Judicial realizada por ante la Notaria Publica Primera de Maturín a solicitud del ciudadano Honny Rondón, en fecha 19 de mayo del 2015, y la segunda de Carta o misiva dirigida a la Superintendencia de Precios Justos, debidamente suscrita por el abogado en ejercicio RENNY SALAZAR, actuando con el carácter acreditado en autos, donde manifiesta su desacuerdo con el aumento realizado al inmueble que arrienda, Valoración: En cuanto a las pruebas anteriormente mencionadas este tribunal las desestima, pues se trata de una inspección realizada por un tercero ajeno al juicio, promovida y evacuada fuera de éste a pesar de estar en curso el juicio, impidiendo a la contraparte el control de la prueba; y además de que, los hechos que con ella se pretendió probar no son relevantes para la decisión de la controversia derivada de la acción intentada y la reconvención al igual que la carta o misiva ya que no representan elemento de convicción alguno para resolver la controversia. Y así se declara.

PRUEBA DE INFORMES Y TESTIMONIALES

Solicitó oficiar a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) y promovió las testimoniales de los ciudadanos: NASSER YZZE, MAKLAD MOHAMMED, CHARAF HASSAN Y DANI KALANIAOULATIF. Valoración: En relación a tales pruebas, se evidencia que no consta en autos que las mismas hayan sido evacuadas, siendo el caso que no consta en autos las resultas de las mismas, no aportando en razón a ello dichos informes y testimoniales elementos de convicción alguna para resolver el punto controvertido. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, tal y como se ha señalado en la delimitación de la causa, corresponde a este Juzgado Accidental fundamentar y emitir el primero de los pronunciamientos que en el presente caso es la falta de cualidad de la parte demandante, alegada por la parte demandada que debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano jurisdiccional, En base a ello la sentencia de fecha nueve (9) de Octubre del 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial, apelada, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de desalojo propuesta por EZZEDIN CHEBLI contra AKRAM KAALANI AMER y referida al inmueble integrado por locales comerciales y apartamento, ubicado en la intersección de la Avenida 1 y la Vereda 31 del Sector “Los Guaritos IV”, en esta ciudad de Maturín, suficientemente identificado en el líbelo de la demanda y en la parte narrativa de ésta sentencia, fue la falta de legitimación o cualidad del demandante para intentar la demanda, sustentada en la afirmación de que resultaba nulo el contrato mediante el cual el demandante-reconvenido había adquirido la Panaderia y Pastelería Nasser, C.A., el inmueble objeto del arrendamiento, sosteniendo que dicha nulidad devenía porque EZZEDIN CHEBLI, cuando adquirió el inmueble actuó al mismo tiempo como representante de la sociedad vendedora y como comprador, contraviniendo la prohibición establecida en el numeral 3° del artículo 1.482 del Código Civil.
La fundamentación en cuestión, fue la misma asumida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cuando acordó de oficio reponer la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de desalojo.
Ahora bien, a juicio de este Juzgado Superior Accidental, se trata de una fundamentación confusa, por una parte, porque atribuye la legitimación para demandar el desalojo al propietario del inmueble arrendado, cuando como es harto conocido el arrendador es generalmente el propietario del inmueble, pero también pueden arrendar el usufructuario o el arrendatario cuando se trata de sub-arrendamientos autorizados en el contrato, sin que ello signifique que uno u otro carezcan de legitimación para proponer la demanda. Por otra parte, en el fallo apelado se consideró nulo el contrato de arrendamiento del inmueble en relación al cual se demandó el desalojo, fundado en el hecho de que la sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Nasser, C.A., antigua propietaria del inmueble, representada por EZZEDIN CHEBLI, había vendido a éste mismo ciudadano dicho inmueble, en contravención con la disposición que establece la nulidad de los contratos, en los casos señalados en el artículo 1.482 del Código Civil.
A juicio de esta sentenciadora, en el fallo apelado se declara nulo el contrato de venta, sin que hubiere mediado un juicio previo que así lo hubiera determinado, y no se tipifico el tipo de nulidad Absoluta o Relativa en el cual se encuentra el instrumento, sin considerar que se estaba en presencia de un caso de nulidad relativa, no absoluta, y por tanto una nulidad que solo podía declararse en caso de que el vendedor, en este caso Panadería y Pastelería Nasser, C.A. hubiera demandado la nulidad del contrato, pues sería esa sociedad quien seria la legitimada Activa, por haber sido afectada por la venta y en consecuencia demandar la nulidad de la misma, lo que al parecer en el presente caso nunca se produjo. En efecto, coincide la doctrina y la jurisprudencia patria, que la nulidad del contrato por la causal establecida en el numeral 3° del artículo 1.482 es una nulidad relativa, y que por tanto solo podría demandarla quien era propietario al momento de verificarse la venta.
El Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, citado por el demandante-reconvenido, en la obra “Contratos y Garantías”, de obligada consulta para los estudiosos de la materia, señala, al referirse a la sanción que deriva de haberse incumplido la prohibición a la cual nos referimos, señala: “D) Sanción. De acuerdo con la doctrina dominante, la compra rea-lizada por los incapaces de que tratamos está viciada de nulidad relativa que puede invocar, respectivamente, el hijo, el menor, el entredicho o el inhabilitado; el propietario; la Nación, Estado, sección de ellos o es¬tablecimiento público; o el titular del derecho o acción. No falta sin embargo quienes sostengan que la incapacidad prevista en el ordinal 5° y aun la prevista en el 4° del arto 1.482 del C.C están sancionadas con nulidad absoluta. (Ob. citada, Págs. 199 y 200).
A su vez el Profesor Eloy Maduro Luyando -también citado por el apoderado del demandante-reconvenido en sus informes- en sus comentarios recogidos en el “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, señala: “(1228) Dado que la nulidad relativa se fundamenta en la protección de intereses particulares de uno de los contratantes, podemos deducir sus caracteres, a saber:
1°-La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio. El contrato afectado de nulidad relativa existe desde su celebración y produce sus efectos, sólo que tiene una existencia precaria, pues su nulidad puede ser solicitada por la parte en cuyo favor se establece tal nulidad, o puede ser opuesta como excepción en cualquier momento por esa misma parte.

2°-La acción para obtener la declaración de nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a título universal, que son los continuadores de su persona. Igual ocurre con la excepción de nulidad relativa, la cual puede ser opuesta por las personas señaladas anteriormente para intentar la acción cuando son demandadas por el acreedor que pide el cumplimiento del contrato afectado de nulidad. (Ob. citada, pág. 598)
Conforme con la citada doctrina, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterio sobre el asunto en discusión, así en sentencia del 31 de Abril de 2005, la Sala de Casación Civil, expresó:
(…) “El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevalecer sobre el interés privado de las partes. (Ob. Cit. pàg. 13).Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luís Sanojo, que la nulidad absoluta es la “…sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue…”. (Ob. Cit. pág. 93).Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “…la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar…”. (Ob. Cit. pág. 146).
Esa jurisprudencia ha sido ratificada en diversas sentencias de la Sala de Casación Civil, entre otras, la contenida en el fallo 00737 de fecha 10 de diciembre del 2009.
En ése orden, y conforme a la doctrina y jurisprudencia citadas, la nulidad relativa, llamada también anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes, por lo que el fundamento de la distinción con la nulidad absoluta radica en que en el caso de la última el contrato afectado viola un interés general, tutelado por normas de orden público inquebrantables, y en la nulidad relativa, el contrato viola normas que tutelan intereses particulares y que están destinadas a la protección de algunas de las partes. Si la ley consagra la nulidad para proteger intereses particulares, estaremos en el caso de nulidad relativa; si consagra la nulidad para proteger intereses públicos, estaremos en el caso de nulidad absoluta.
De todo lo antes indicado, concluye éste Tribunal que el contrato de compra venta, celebrado entre la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Nasser, C.A., y el demandante-reconvenido EZZEDIN CHEBLI, aun cuando adolece de una causal de nulidad, es válido, porque se está en presencia de una nulidad relativa, por tanto el contrato mantiene su validez si dentro del plazo de cinco (5) años el vendedor no demanda la nulidad del mismo, y como antes se señaló, no existe ninguna constancia en autos en que tal nulidad haya sido demandada, ni menos aún sentencia alguna que la haya declarado, habiendo transcurrido más de cinco (5) años, desde la oportunidad en que se celebró el contrato de compra-venta, esto es, el 03 de mayo del 2012 y del mismo modo toda la relación arrendaticia, todo lo cual impone admitir la validez del contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante-reconvenido y el demandado-reconviniente; y así se decide.
Esta Juzgadora considera necesario observar, además, que es contrario a toda lógica considerar que la persona que celebró el contrato de arrendamiento como arrendador, luego de que ha transcurrido el lapso de duración del contrato y de su prórroga, que ha percibido los cánones de arrendamiento pagados regularmente por el arrendatario, carece de legitimación o cualidad para intentar la demanda de desalojo, siendo que, durante la vigencia del contrato ésta no fue cuestionada en forma alguna por el arrendatario, sino que por el contrario, incluso en la contestación de la demanda Capitulo I, Numeral dos, reconoce como cierto que suscribió un contrato de Arrendamiento con el ciudadano EZZEDIN CHEBLI, titular de la Cedula de Identidad Nro 24.889,526, sobre un inmueble de su propiedad según consta de documento protocolizado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 15 de Noviembre del 2013, igualmente en el Capitulo II al proponer la reconvención, en el punto Primero, relativo a los hechos y luego en el petitorio demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento del local comercial objeto de la demanda de desalojo al ciudadano EZZEDIN CHEBLI, Si el contrato hubiere sido nulo ¿Cómo podía el arrendatario demandar por vía de reconvención su cumplimiento? De allí que a juicio de esta sentenciadora, resulta erróneo establecer, que quien propone la demanda de desalojo como propietario del inmueble, no está legitimado para proponer la demanda para obtener el desalojo, luego de transcurrido el lapso de duración del contrato y de su prórroga con el fundamento de la supuesta nulidad del contrato de arrendamiento. Esa supuesta falta de legitimación o cualidad del demandante en desalojo, además de no haber sido alegada en la oportunidad de contestación de la demanda, sino en los informes ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, transito, bancario y de Protección de Niñas, resulta evidentemente improcedente, cuando el demandado-reconviniente (arrendatario) admitió implícitamente la validez del contrato cuando por vía de la reconvención acciona contra el propietario-arrendador, para que cumpla el contrato celebrado.
En consecuencia, este Tribunal Superior Accidental, considera que se encuentra suficientemente probada en autos la legitimación o cualidad del arrendador EZZEDIN CHEBLI para proponer la demanda de desalojo contra el arrendatario AKARAM KALAANI AMER; y así se decide.
Una vez determinada como ha sido la legitimación del propietario-arrendador para proponer la demanda de desalojo a la cual se refiere esta sentencia, corresponde a este Juzgado Superior Segundo Accidental , dictar nueva sentencia, en virtud de haber sido declarado con lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 6 de Junio del 2016 por el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Niños, Niñas, y Adolescentes y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaro sin lugar la demanda de desalojo, confirmando el fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha catorce (14) días del mes de Enero del 2016, por considerar que se había producido la “tacita reconducción” del contrato de arrendamiento, lo cual lo convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
En el fallo de la Sala de Casación Civil, antes indicado, se señaló:

(…) De lo anterior se colige que el juez de alzada incurre en una errónea interpretación de los artículos 1.600 y 1.614 del código civil en razón de que en primer lugar reconoce que el arrendador lejos de consentir la permanencia del arrendatario en el inmueble arrendado antes de vencida la prorroga legal manifestó su voluntad de no renovar el contrato para lo cual notificó al arrendador en fecha 21 de noviembre de 2014, sin embargo la recurrida consideró que había operado la tácita reconducción, por lo que yerra al determinar el verdadero sentido y alcance de la norma haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, en razón de que efectivamente el arrendador notificó al arrendatario de que no renovaría el contrato de arrendamiento mediante notificación efectuada en fecha 21 de noviembre de 2014 prueba esta que fue efectivamente valorada por el juez ad quem pero que en la motiva no la observa al señalar que están cumplidos los requisitos para que opere la tácita reconducción del contrato sin haber una obligación expresa ni legal ni contractual de notificar al arrendador toda vez que en las convenciones arrendaticias a tiempo determinado, al vencimiento del plazo convenido, de derecho, se inicia el plazo de la prorroga legal correspondiente, aunado a este hecho la recurrida en la sentencia establece que hubo por parte del arrendador aceptación y total pasividad al vencimiento del contrato de no manifestar su no continuidad concluyéndose que el contrato de arrendamiento ha mutado, entonces pasó por fuerza de la tácita reconducción a ser indeterminado en cuanto a su duración, conforme al artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil, dándole un vuelco total a lo señalado anteriormente e incurriendo en el vicio delatado al fijar requisitos que no se encuentran establecidos ni legal ni contractualmente, pues ya había establecido que el arrendador notificó al arrendatario su voluntad de no renovar el contrato.
Adicional a ello, es necesario hacer mención que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dejó sentado que “de acuerdo con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil para que opere la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento resulta imprescindible que, una vez vencido el contrato, el inquilino siga ocupando el inmueble sin oposición del propietario, circunstancia esta que no se presenta en el caso de autos, ya que los demandantes accionaron judicialmente de manera inmediata una vez que venció el término de la prórroga legal, al no haber cumplido el arrendatario con la obligación de la entrega del inmueble arrendado”. (Vid. Sentencia Nº 789 de fecha 21 de julio de 2010, Expediente Nº 2010-0517). (…)

De la trascripción anterior se pone de manifiesto que la declaratoria de con lugar del recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante-reconvenido, imponía al Tribunal Superior que conociera del caso, el dictar nueva sentencia respetando el criterio de la Sala de Casación que había determinado que se había producido la “tácita-reconducción” del contrato celebrado entre las partes y del cual el arrendatario hizo uso de la prórroga legal.
De ello se infiere, que este sentenciador está obligado, en cumplimiento del fallo de la Sala de Casación Civil, a entrar a considerar la apelación formulada oportunamente por el demandante-reconvenido, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de fecha 14 de Enero del 2016, que declaró sin lugar la demanda y la reconvención. Esta obligación responde, además, a la aplicación en el presente caso, de los principios de economía procesal y seguridad jurídica que deben caracterizar la administración de justicia. No resulta lógico, que determinada como ha sido la legitimación o cualidad del accionante en desalojo, se tenga que tramitar nuevamente el juicio, siendo que éste fue sustanciado de acuerdo al procedimiento legal establecido para ello, en el cual ambas partes ejercieron sus derechos y se produjo una sentencia definitiva del Tribunal de Primera Instancia, que al ser confirmada por el Juzgado Superior Primero citado, y recurrida en casación, fue anulada la última por la Sala de Casación Civil, por los fundamentos, que antes, en esta misma sentencia, han sido parcialmente transcritos.
De acuerdo a todo lo anteriormente expresado, este Juzgado Superior Segundo Accidental, se adentra a la revisión del fallo del Tribunal de Primera Instancia, de fecha 14 de enero de 2016, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que determinó que el contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante-reconvenido y el demandado-reconviniente expiró al término de la prórroga legal, y no se produjo la “tácita reconducción” del mismo.
En ese orden de ideas, este Juzgado Superior Segundo Accidental aprecia que no existe controversia alguna entre las partes en relación a la celebración del contrato y los términos del mismo, el cual fue autenticado en Notaría Pública y acompañado a la demanda por el demandante-reconvenido, quien admitió la celebración del mismo y no fue impugnado en forma alguna. En consecuencia, éste tribunal considera probada la existencia del contrato y las estipulaciones contenidas en el mismo.
La controversia entre demandante-reconvenido y demandado-reconviniente, se refiere fundamentalmente a si el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes se extinguió al vencimiento de la prórroga legal (como lo alega el demandante-reconvenido), o si por el contrario se produjo la “tácita reconducción” y el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado (como lo alega el demandado-reconvincente). El demandado-reconviniente rechaza que el contrato de arrendamiento se hubiere vencido, porque el propietario tácitamente procedió a prorrogar el contrato, por no haber notificado en tiempo oportuno de la no renovación del mismo, por lo que a su juicio el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Negó también haber incurrido en mora en el pago ni haber incumplido ninguna de las cláusulas establecidas en el contrato.
A criterio de esta sentenciadora, tales alegatos del arrendatario, carecen de sustento legal, toda vez que, como lo señala la Sala de Casación Civil, el arrendador, lejos de consentir la permanencia del arrendatario en el inmueble arrendado, antes de vencida la prórroga legal manifestó su voluntad de no prorrogar, para lo cual notificó al arrendatario, el 21 de noviembre del 2014, notificación que se hizo mediante el traslado de la Notaría Pública Primera de esta ciudad de Maturín al inmueble objeto del arrendamiento, todo lo cual fue acreditado por el demandante-reconvenido, mediante la consignación de las actuaciones llevadas a cabo por la indicada Notaría Pública, las cuales cursan en autos y no fueron impugnadas por el demandado-reconviniente y de igual manera fue debidamente valorada por el juez ad quem, pero en la motiva de la sentencia no la observa al señalar que opero la tacita preconducción del contrato. Con ese mismo propósito, y sin que a juicio de este sentenciador ello resultara necesario, el arrendador nuevamente notificó al arrendatario su intención de dar por terminado el contrato, a través de telegrama que al efecto le remitió, lo cual también consta en este expediente, pues las actuaciones realizadas en este sentido, fueron también consignadas por el demandante-reconvenido con la demanda y tampoco fueron impugnadas por el demandado-reconviniente.
Las notificaciones realizadas, pusieron de manifiesto la intención y decisión del arrendador demandante, de no prorrogar el contrato de arrendamiento, lo que implicó su oposición a que el arrendador demandado, continuara ocupando el inmueble arrendado, a lo cual se añade que pocos días después de vencida la prórroga legal, intentó la presente demanda de desalojo que es objeto de análisis, con lo cual puso de manifiesto su oposición a que el arrendatario continuara ocupando el inmueble, igualmente no hay obligación expresa ni legal ni contractual de notificar al arrendatario, toda vez que en las convenciones arrendaticias a tiempo determinado al vencimiento del plazo convenido, de derecho, se inicia el plazo de la prorroga legal correspondiente. De allí que la alegada tacita reconducción del contrato en ninguna forma se produjo y así se decide.
El demandado-reconviniente, ciudadano AKRAM KALAANI AMER, en la oportunidad de contestar la demanda, propuso reconvención contra el ciudadano EZZEDIN CHEBLI, solicitando que fuere condenado a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento del local comercial a que se refiere el contrato de arrendamiento entre ellos celebrado; y en pagar las costas y costos procesales que estableció en la cantidad de Dos Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.750.000,00), anteriores a la reconversión monetaria.
Como resulta obvio, tal reconvención es improcedente, pues mal podía demandarse al arrendador para que diera cumplimiento al contrato, siendo que éste demandó el desalojo, precisamente por haberse cumplido el lapso de duración del contrato y la prórroga legal, de allí que el arrendatario estaba obligado a entregar el inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Accidental, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante-reconvenida, ciudadano EZZEDIN CHEBLI, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha nueve (9) de octubre del dos mil diecisiete (2017), que declaró la falta de Cualidad del demandante y en consecuencia inadmisible la demanda de desalojo que éste propusiera contra el ciudadano AKRAM KAALANI AMER. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el demandante-reconvenido ciudadano EZZEDIN CHEBLI contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 14 de enero del 2016, que declaró sin lugar la demanda de desalojo propuesta por EZZEDIN CHEBLI en contra de AKRAM KAALANI AMER, la cual fue recurrida en Casación y SIN LUGAR la reconvención que el último propusiera contra el ciudadano EZZEDIN CHEBLI. TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, el 15 de noviembre del 2013, anotado bajo el Nro. 18, del Tomo 450 de los Libros de autenticaciones, ubicado en la intersección de la Avenida 1 y la Vereda 31 del Sector “Los Guaritos IV”, en esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida 01, su frente, en veintitrés metros con treinta y tres centímetros (23,33 mts.);SUR: Casa que es o fue de Ernesto Natera en veintitrés metros con treinta y tres centímetros (23,33 mts.); ESTE: Casa que es o fue de Ana Reina de Silva, en seis metros con treinta y ocho centímetros (6,38 mts.); y OESTE: Vereda 31, en seis metros con treinta y ocho centímetros (6,38 mts.), suficientemente identificado en el líbelo de la demanda, propuesta por el ciudadano EZZEDIN CHEBLI, en contra del ciudadano AKRAM KAALANI AMER; y en consecuencia, acuerda desalojar, debidamente desocupado y sin plazo alguno el indicado inmueble. CUARTO: Se condena en costas al demandado-reconviniente, ciudadano AKRAM KAALANI AMER, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes por haberse emitido este fallo fuera del lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia en este Juzgado Superior Segundo Accidental.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de Junio del dos mil diecinueve (2019). Años 209 de la Independencia y 160 de la Federación.
LA JUEZ ACCIDENTAL,
LA SECRETARIA ACC.
ABG. Francis Cerrudo
ABG. Cindy Zambrano

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Una de la tarde (1:00 p.m.)
LA SECRETARIA ACC.

ABG. Cindy Zambrano