REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veinticinco (25) de Junio de dos mil diecinueve (2019).

Expediente: Nº S2-CMTB-2019-00550.
Resolución: Nº S2-CMTB-2019-00609.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: JHONNY JOSÉ MILANO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.826.364, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.067.
PARTE DEMANDADA: DAMELIS NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V- 2.642.921, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, venezolano, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002.
MOTIVO: REIVINDICACION. (Apelación de Auto).

I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 0840-18.185, fechado 15/03/2019, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.240, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana DAMELIS NORIEGA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 2.642.921, contra el auto de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2018, proferido por el Juzgado antes mencionado, con motivo del juicio de REIVINDICACION, incoado en su contra por el ciudadano JHONNY JOSÉ MILANO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 18.826.364, las cuales se recibieron provenientes de distribución de acuerdo al asunto N° 03, Acta N° 01, de fecha nueve (09) de Mayo de 2019; quedando anotado bajo el N° S2-CMTB-2019-00550, asimismo por auto fechado 12/04/2019, se le da entrada al mismo y este Tribunal deja constancia que comienza a transcurrir los diez (10) días de despacho para que las partes presentes informes.
Vencido como fue el lapso indicado anteriormente, habiendo la parte demandante presentado sus informes; este Tribunal en fecha ocho (08) de Mayo de 2019 deja constancia que comienza a correr el lapso de ocho (08) días, para que las partes presenten sus observaciones a los informes.
Seguidamente, vencido el lapso para presentar observaciones a los informes, sin que las partes hubiesen presentado observaciones; este Juzgado Superior dijo VISTOS, en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2019, y empieza a transcurrir el lapso de treinta (30) días, para dictar sentencia.
II
PUNTO PREVIO
En vista de que a esta Superioridad le corresponde constatar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, entre otras facultades, que no pueden ser contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido bajo los extremos de Ley, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
Artículo 26: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio, en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12: "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados"...
Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".

Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial." por lo que se denota que el oficio signado con el N° 0840-18.185, emanado del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en su parte infine deja constancia de lo siguiente: "...deja constancia que desde el día siguiente de dictada la decisión, de fecha 17/12/18, la parte demandada apelo en fecha 07 de Enero del 2019, dentro de los 05 días de despacho (18 de diciembre de 2018, 07,08,09,10 de Enero del año 2019)...", por lo que se verifica que se ejerció el recurso en tiempo hábil, es decir al segundo día de despacho. Y así se declara.-
Revisada como fue la causa, se constata que el objeto del conocimiento por esta Segunda Instancia, se contrae al Auto de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual expresa lo siguiente:
"Recibida y analizada como ha sido, diligencia suscrita por el Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el I.P.S.A: bajo el N° 30.002, Apoderado Judicial de la parte accionada; por medio de la cual solicita los siguientes particulares: Primero: Se certifique por Secretaria si ambas partes se dieron tácitamente por notificadas del acto de fecha 30 de Noviembre de 2018; Segundo: Cuantos días de despacho transcurrieron desde el 07 de Diciembre de 2018, exclusive, hasta el día 12 de Diciembre del 2018, inclusive; y Tercero: Si a las 10:00 a.m del día 12 de Diciembre de 2018, se anuncio el acto de exhibición de Documentos, acordado mediante auto. De seguida, pasa esta Primera Instancia Civil a pronunciarse respecto de lo expresado por el diligenciante. En relación al particular Primero: Al respecto, determina esta Jurisdicente imperativo aludir que, el referido procedimiento, está regulado por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, mismo que establece en su segundo aparte que, la Exhibición de Documentos es una institución procesal, por medio de la cual el adversario es intimado a la exhibición o entrega del documento , dentro de un plazo, el cual fue fijado, en el caso marras, como el Segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la Boleta de Intimación, debidamente firmada por el ciudadano JHONNY JOSÉ MILANO RIVAS, plenamente identificado; intimación que se hará bajo apercibimiento, la descrita actuación es de carácter personalísimo, por tal motivo no procede la figura de la Notificación Tácita. En tal sentido, mal puede esta Administradora de Justicia, ni la Secretaria, certificar lo solicitado, debido a que, en fecha 30 de Noviembre del año que discurre (folio 38) corre inserta la Boleta de Intimación, mas, sin embargo, no consta en las catas procesales, que la parte haya sido intimada, por lo que SE NIEGA el petitorio en el particular primero. Y así taxativamente se decide.- Referente al particular Segundo: Desde el 07 de Diciembre (exclusive) han transcurrido los siguientes días de despacho: Lunes 10 y Miércoles 12 ambos del mes de Diciembre del año en curso. Particular Tercero: En virtud que no consta en las actas procesales la Intimación de la parte accionante, no hubo anuncio alguno en la sala del Tribunal del acto de Exhibición de Documentos..."
En virtud del auto que antecede dictado por el tribunal de Instancia, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2019, el Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana DAMELIS NORIEGA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 2.642.921, Apela del mismo en los siguientes términos: "...Por cuanto causa un gravamen irreparable a mi mandante Apelo contra el auto de fecha 17/12 inserto al folio (49)..."
Posteriormente, estando en su oportunidad procesal el Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana DAMELIS NORIEGA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 2.642.921, presentó informes ante esta Alzada, exponiendo los siguientes alegatos:
"...Ciudadana jueza superior, el objeto del presente recurso, es de obtener que el tribunal a su digno cargo ordene el procedimiento que se sigue en el A quo, que no es otro que se realice el acto de evacuación de la prueba de exhibición de documentos, debidamente promovida en el capitulo IX del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, donde se requirió al tribunal que fijara oportunidad para que el ciudadano JHONNY JOSE MILANO RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 18.826.362, parte actora en este procedimiento EXHIBA el comprobante del pago del cheque Nro. 07703387 de fecha 20 de marzo del 2015 librado contra la cuenta corriente Nro. 0105-0287-01-1287168566, del banco mercantil, dando cumplimiento con las exigencias procesales se hizo valer como evidencia de su existencia el contenido del documento público de la compra venta suscrita entre JHONNY JOSE MILANO RIVAS e IRCIA BASTARDO ALMEIDA cuyo objeto es el inmueble que se pretende reivindicar, Cabe señalar que el acto cuya reposición se acordó en el A quo, efectivamente se señalo el pasado 23 de noviembre del 2018 tal y como consta al folio 18 de autos, pero por omisiones, imprecisiones y actos contradictorios emanados del A quo, se solicito y se obtuvo su reposición, como consta de autos, obsérvese, si bien es cierto, el acto se aperturó como acta que riela al folio 18, este se inicio a la hora pautada y estuvieron presentes los apoderados de los litigantes (Dra. MARIA PINO PAREDES y EL DR EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ) no es menos cierto, que el acto se desarrollo en forma irregular, con omisiones, contradicciones en su elaboración procedimental que motivo la solicitud de su reposición, LO QUE ESTA EN DISCUSION AHORA, es que habiendo acudido las partes a la evacuación de la prueba ES INNECESARIO ACORDAR COMO SE ACORDO QUE LA REPOSICION ESTABA CONDICIONADA A LA INTIMACION DEL ACTOR, colocando en estado de indefensión y desventaja procesal a la parte demandada DAMELIS NORIEGA promovente de la prueba lo que constituye una VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO..." "... En atención a lo antes expuestos, se requiere a través del presente recurso, el cual pido sea declarado con lugar, ordenar al A quo, que realice el día de despacho que designe sin mayores tramites la evacuación de la prueba de exhibición del documento solicitado en auto, para de esta manera formar criterio y decidir en la definitiva sobre la procedencia de la acción o
Asimismo, en la etapa legal correspondiente, la Abogada MARÍA AUXILIADORA PINO PAREDES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 41.067, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano JHONNY JOSÉ MILANO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.826.364, presento ante esta Instancia escrito de Observaciones, mediante la cual expone los siguientes alegatos:
"PRIMERO: La parte Demandada promovió la prueba de Exhibición de Documentos de conformidad con lo previsto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual le hicimos formal Oposición en la oportunidad procesal correspondiente por cuanto no lleno los extremos legales para su admisión, sin embargo el Tribunal Procedió a admitirla en contravención a los dispuestos en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el solicitante de la prueba no acompaño la copia del documento para solicitarla y tampoco señalo la presunción grave de que se hallare en manos del que debía exhibir, sino que simplemente dio unos datos del documento indicando que era un recibo y pidió la exhibición, en este sentido se le hizo oposición. SEGUNDO: En vista de insistir en la forma de la evacuación de la prueba el Tribunal procedió a reponer la causa en cuanto a la Admisión de dicha prueba el ordenar el proceso el proceso siguiendo lo establecido en el Articulo 436 y ordenó la intimación del que debía exhibir, detalle este que omitió en la primera oportunidad en la que se admitió la prueba. Por haber el Juez ordenado el proceso y ordenar la Intimación el Apoderado Judicial de la Demandada procedió a Apelar del auto y es la cuestión que aquí se está debatiendo. TERCERO: En su escrito de Informes por ante esta alzada el apoderado de la Demandada palabras más palabras menos señala que admitirse nuevamente la prueba y que se ordenara la intimación para la exhibición es violación al debido proceso porque atenta contra la igualdad procesal. Simplemente me voy a limitar a insistir en que las normas procedimentales son de orden público, mas aun las de derecho probatorio porque son de estricta observancia y la Jueza A-Quo simplemente dio fiel cumplimiento a lo señalado en el artículo en comento, por el contrario dejar de hacerlo si atenta contra la igualdad procesa. Si la parte promovente de la prueba no está en condiciones de hacer lo necesario para que resultara efectiva su promoción es inapropiado pretender que la prueba no se evacue como lo señala la norma para proporcionar su comodidad..."
En este orden de ideas, esta Juzgadora estima pertinente acotar que dentro de los elementos de un proceso y los preceptos de justicia social, se halla la realización de los actos procesales cuyo precepto se encuentra reseñado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
Artículo 7:
" Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo".

De este modo, los actos procesales establecen una de las garantías del debido proceso, que le permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en virtud de que la disposición secuencial de los actos le permite a los intervinientes del proceso, el cabal cumplimiento de su defensa mediante los respectivos recursos.

En este sentido esta Juzgadora observa que el recurso de apelación versa sobre un Auto de mero ordenamiento del Juez, dictado por el tribunal de Instancia en fecha quince (15) de Junio de 2018. Por lo que esta Juzgadora trae a colación el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
Artículo 289:
"De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable".

No obstante, es de observar que el Juez de Instancia dentro de sus facultades como director del proceso y en aras de conllevar el proceso hasta el fin, y garantizar a las partes intervinientes una Tutela Judicial Efectiva, dicta un auto de tramite del proceso, respondiendo lo solicitado por la parte demandada, que en lo absoluto podría producir gravamen alguno a las partes, por cuanto no declara una decisión sobre el fondo de la causa, si no que por el contrario solo se pronuncia por un mero trámite del proceso, respondiendo las solicitudes de la parte y que solo responden al impulso procesal que se encuentra establecido en los artículos 7, 12 y 15 del Código de procedimiento civil.
En tal sentido, esta Juzgadora estima necesario traer a colación sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que ha precisado entre otras, que los autos de mera sustanciación no tienen apelación, tal como se estableció en sentencia de fecha 1 de junio de 2000, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”. (Subrayado y negritas de la Alzada).

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal en decisión N° 3255 del 13 de diciembre de 2002 (caso: C.A.M.M. y otro), señaló lo siguiente:
"…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez..."
Asimismo señala la Doctrina Nacional encabezada por procesalista Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, ha señalado: "Que los autos de sustanciación o instrucción, pertenecen al impulso procesal, ya que no contienen decisión sobre ningún punto, bien sea incidental o de fondo, sino que son realizados en ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso; que al no producir gravamen a las partes son en consecuencia inapelables".
En virtud de los razonamientos antes expuestos, considera quien aquí decide que la apelación interpuesta por el Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada DAMELIS NORIEGA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 2.642.92, contra el auto de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, versa sobre un auto; por lo que se hace necesario determinar la naturaleza del mismo, por consiguiente se verifica que en el caso de marras el hoy apelante recurre en apelación sobre un auto que por su naturaleza es de mera sustanciación, ya que el mismo, de acuerdo al criterio antes señalado y las jurisprudencias mencionadas, se denota que el Juez de Instancia se limita a responder sobre lo solicitado por la parte demandada, haciéndole saber que el procedimiento a seguir en el caso que nos ocupa, la exhibición de documento, es el signado por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, garantizando así la igualdad procesal entre las partes intervinientes en Juicio, el debido proceso y los principios Constitucionales que garantizan la Tutela Judicial Efectiva. Por consiguiente el Auto que se ha pretendido discutir por vía del recurso de apelación es un Auto de mera sustanciación, en consecuencia, dicho recurso debe ser declarado Sin Lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada DAMELIS NORIEGA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 2.642.921, contra el auto de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE RATIFICA el auto, de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2019.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,

ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las once (11:00) horas de la mañana. Conste:
La Secretaria,

Abg/Msc. Ana Duarte Mendoza