REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019).
209° y 160°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2019-00544
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2019-00611

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: ANDRES ANTONIO HENRIQUEZ MANOSALVA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-9.976.213, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE AMADEO SALAS JAIMEZ Y CARMEN MARIA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 193.862 Y 27.150, y de este domicilio.
DEMANDADO: BEATRIZ JOSE DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.954.960, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDILBERTO NATERA Y HAIDEE BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 47.548 y 115.043, y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (APELACION).

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Quince (15) de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 11, correspondiente al juicio por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ejercido por el ciudadano ANDRES ANTONIO HENRIQUEZ MANOSALVA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-9.976.213, y de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales, ciudadanos, JOSE AMADEO SALAS JAIMEZ Y CARMEN MARIA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 193.862 Y 27.150, y de este domicilio, en contra de la ciudadana: BEATRIZ JOSE DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.954.960, y de este domicilio, representada por sus apoderados judiciales, EDILBERTO NATERA Y HAIDEE BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 47.548 y 115.043, y de este domicilio.

Recibido en esta Alzada el expediente Nº 16.460, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados EDILBERTO NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 47.548, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y el abogado JOSE AMADEO SALAS JAIMES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 193.862, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró:

“HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO HECHO POR PARTE DE LA DEMANDADA en la presente acción, solo en cuanto al derecho de partir los bienes. En consecuencia: …PRIMERO: se declara la partición del bien perteneciente a la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos ANDRES ANTONIO HENRIQUEZ MANOSALVA Y BEATRIZ JOSE DOS SANTOS...”, SEGUNDO: declarada como ha sido la procedencia de la partición, se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, dicho acto tendrá lugar en décimo día de despacho siguiente, una vez que conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga, a las 10:00am. TERCERO: en cumplimiento de su encargo las tareas del partidor serán, la determinación de la forma como ha de dividirse el bien y hacer la adjudicaciones correspondientes en los comuneros. CUARTO: se deja a la consideración del partidor la solicitud de los títulos y demás documentos que juzguen necesarios para cumplir su misión, de conformidad con lo previsto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil”.


Se deja constancia que en fecha Veintiséis (26) de Junio del 2018, el ciudadano ANDRES ANTONIO HENRIQUEZ MANOSALVA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad, Nº V-9.976.213, de este domicilio, interpuso escrito de demanda, con motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra de la ciudadana, BEATRIZ JOSE DOS SANTOS, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad, Nº V-10.954.960, de este domicilio, lo cual riela de los folios del 01 al 03 de la presente causa.
Se deja constancia que al folio 04, de la presente causa cursa certificado de registro de vehiculo del año 2008, el cual consta que fue adquirido en fecha 04 de Marzo de 2015, evidenciándose así que dicho bien fue adquirido dentro del matrimonio.
De los folios del 05 al 23, consta documento publico registrado ante la oficina Subalterna Publica del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del estado Monagas de fecha Diecisiete (17) de Octubre del año 2008, contentivo de Crédito Hipotecario solicitado por el ciudadano ANDRES ANTONIO HENRIQUEZ MANOSALVA, Cedula de identidad N° V-9.976.213, en el cual adquirió bien inmueble (vivienda constante de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, salon-comedor y cocina, tal como se evidencia en el documento ya antes mencionado), ubicado en la Urbanización Palma Real, Conjunto Residencial Los Naranjos Nº 23, y la misma fue aceptado en todos sus términos por la ciudadana BEATRIZ JOSE DOS SANTOS, Cedula de identidad Nº V-10.954.960, de esta manera este Juzgado hace saber que dicho bien se adquirió dentro de la unión matrimonial.
De los folios que rielan del 24 al 31, en la presente causa, se deja constancia de las copias de la sentencia del Divorcio Ordinario, el cual declaro la disolución del vinculo conyugal existente entre los ciudadanos ANDRES ANTONIO HENRIQUEZ MANOSALVA Y BEATRIZ JOSE DOS SANTOS, ya antes mencionado, de fecha Veinticinco (25) de Septiembre del 2018.
Se deja constancia que en la presente demanda, constan facturas sobre diversas compras realizadas fuera y dentro de la unión matrimonial de las cuales se desprenden:

En los folios 35 y 36, aire acondicionado de fecha Seis (06) de Octubre del 2006.
En el folio 37, Minicomponente Sony, de fecha Ocho (08) de Diciembre del 2006.

Ahora bien, cabe destacar que dichos bienes fueron adquiridos antes de la celebración del matrimonio el cual se realizo en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2006, motivo por el cual esta superioridad observa que la parte demandada nunca desmintió que el demandante hubiera comprado esos bienes, por lo que se dan por aceptados, de conformidad con lo establecido en el articulo: 1 363, del código civil venezolano, estimando quien aquí decide que dichos bienes no entran dentro de la comunidad de gananciales y que son propiedad del ciudadano ANDRES ANTONIO HENRIQUEZ MANOSALVA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-9.976.213, y de este domicilio, y así debe decidirse.
Ahora bien de las pruebas que rielan desde el folio 38 al 50, de la presente causa, en los cuales constan facturas de compras de bienes muebles que se adquirieron dentro del matrimonio, y los mismos se encuentran mencionados en el libelo de la demanda en su numeral 4, en los literales: B, I, H, E, F, G, D, J, K, L, M, N, P, C, O, esta superioridad observa que la parte demandada nunca desmintió que el demandante hubiera comprado esos bienes, por lo que se dan por aceptados, de conformidad con lo establecido en el articulo: 1 363, del código civil venezolano, estimando quien aquí decide que dichos bienes fueron adquiridos dentro de la unión matrimonial y que son propiedad de ambos cónyuges ó de la comunidad de gananciales y así debe decidirse.
En fecha Veintinueve (29) de Junio del 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta circunscripción judicial, fija el lapso de 20 días de despacho para que la parte demandada dé contestación a la demanda, y dentro de esa misma fecha se ordeno el emplazamiento de la ciudadana, BEATRIZ JOSE DOS SANTOS, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad, Nº V-10.954.960, de este domicilio, para que comparezca a la contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha Tres (03) de julio del 2018, la ciudadana CARMEN MARIA HERRERA, abogado de libre ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 27.150, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante expone: consigno en este acto poder que me fue conferido por el ciudadano ANDRES ANTONIO HENRIQUEZ MANOSALVA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de cedula de identidad Nº V-9.976.213, de este domicilio, el cual se encuentra debidamente notariado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, dejándolo inserto bajo el Nº 32, Tomo 354, de los libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada notaria.
Al folio 86 de la presente causa, consta poder Apud Acta, de fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2018, mediante el cual compareció por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana, BEATRIZ JOSE DOS SANTOS, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-10.954.960, de este domicilio, en su carácter de parte demandada y debidamente asistida en este acto por el ciudadano, EDILBERTO NATERA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-8.952.925, Abogado en ejercicio debidamente Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.548, quien expone: “Otorgo Poder Especial, puro, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere, a los ciudadanos, EDILBERTO NATERA Y HAIDEE BETANCOURT, Abogado en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.548 y 115.043, para que representen sostengan y defiendan mis derechos e intereses, en todo los asuntos de índole judicial y/o extrajudicial, que pudieren presentarse con ocasión y como consecuencia directa e indirecta del juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, tramitado en el expediente Nº 16.460.
En fecha Veintidós (22) de Noviembre del 2018, comparece el Abogado EDILBERTO NATERA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-8.952.925, Abogado en ejercicio debidamente Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.548, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana, BEATRIZ JOSE DOS SANTOS, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-10.954.960, de este domicilio, a fin de CONTESTAR la demanda, incoada por el ciudadano, ANDRES ANTONIO HENRIQUEZ MANOSALVA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad, Nº V-9.976.213, de este domicilio, en fecha Veintiséis (26) de junio del 2018.
Mediante auto de fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2019, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Cinco (05) días para la Constitución del Tribunal con Asociados.
Mediante diligencia recibida en fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2019, comparecieron los ciudadanos abogados, JOSE AMADEO SALAS JAIMES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-18.579.959, Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.862, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano, ANDRES ANTONIO HENRIQUEZ MANOSALVA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-9.976.213, y de este domicilio, y el abogado en ejercicio, EDILBERTO NATERA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-8.952.925, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 47.548, y de este domicilio, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana, BEATRIZ JOSE DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.954.960, y de este domicilio, ante este Juzgado para exponer y solicitar que sea acordada la suspensión del proceso por un lapso de 15 días de despacho, de conformidad con el articulo 202 del código de Procedimiento Civil Venezolano.
Por auto motivado de fecha Seis (06) de Marzo del 2019, se acordó, a solicitud de las partes, la suspensión del proceso por el lapso de 15 días de despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veintidós (22) de Abril del 2019, se dejo constancia mediante auto, en el cual transcurrió íntegramente los 15 días de despacho, a partir de la suspensión del procedimiento en la presente causa, en virtud de la solicitud formulada por los Abogados JOSE AMADEO SALAS JAIMES Y EDILBERTO NATERA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 193.862 y 47.548, reanudándose la causa dejándose constancia de que faltaba por transcurrir un (01) día para que se cumpliera el lapso de los cinco (05) días que tienen las partes para la constitución de Tribunal con asociados. De conformidad con lo establecido en los artículos 118, en concordancia con el 517 y 202 parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veintitrés (23) de Abril del 2019, se observa mediante auto que ha transcurrido íntegramente el lapso de Cinco (05) días de despacho, establecido en el articulo 118 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes solicitaran la Constitución de Tribunal con Asociados, debiendo proseguir el curso de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual comienza a correr el lapso para que ocurra el vigésimo (20°) día siguiente para que las partes presenten sus respectivos informes.
Mediante auto de fecha Tres (03) de junio del 2019, se observa que transcurrió íntegramente el termino del vigésimo (20°) día de despacho establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus respectivos informes, sin que ninguno de ellos hiciera uso de ese derecho, debiendo proseguir el curso de la presente causa de conformidad con los establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Segundo dice “VISTOS” y fija el lapso de Sesenta (60) días, para dictar la sentencia de ley correspondiente.

CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Las apelaciones de sentencias definitivas otorgan a los jueces superiores competencia sobre todo el proceso ventilado en primera de instancia, y por esta razón estos, tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, en efecto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23-03-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-00236, Expediente 02-477 (caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.

De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”

De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración.
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del código de procedimiento civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 15: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación al preceptuado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
En este sentido del estudio pormenorizado en la presente causa observa esta Juzgadora que en vista de que ninguna de las partes presentaron informes en el lapso correspondiente establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada mediante auto de fecha Tres (03) de Junio del 2019, dice “VISTOS” y fija el lapso de Sesenta (60) días continuos con la finalidad de realizar los estudios respectivos y dictar la Sentencia de ley correspondiente.
Es criterio reiterativo de nuestra Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha considerado la importancia esencial del proceso, cuyo fin fundamental y como precepto constitucional es la Justicia, enalteciéndose éste como fundamento primordial de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que el iter procesal se lleve a cabo con las debidas solemnidades de ley y garantías, atinente al Debido Proceso de carácter Constitucional, donde las partes de un proceso judicial puedan acceder a los órganos de justicia para la defensa y ejercicio de sus derechos e intereses, para la adquisición de una anhelada tutela judicial efectiva, sin que en ningún motivo pueda producirse una situación a los litigantes o se les menoscabe o limite de modo alguno sus medios procesales de defensa, es decir, que las partes sean escuchadas y tengan derecho a una decisión conforme a la ley, asegurando la igualdad entre los participes de un litigio procesal y sean resguardados de manera absoluta su derecho a la defensa y que no se produzcan infracciones o desequilibrios adjetivos que creen una indefensión procesal.
Para amparar el cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional en su artículo 49, se sistematiza a través del Principio de Legalidad contemplado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo". Dicho principio de legalidad formal, es garante de la materialización de los actos procesales, es decir debe llevarse sus actos en la forma señalada en el texto adjetivo, lo que trae como circunstancia que no es discrecional del órgano de justicia subvertir el orden procesal dado que su acatamiento es de orden público.
En tal razón el doctrinario JOSE CHIOVENDA, define el acto procesal como:..."Es aquél que tiene por circunstancia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal…”
En cuanto a la actividad procesal como principio de legalidad formal, en sus disposiciones se halla el desenvolvimiento del proceso, lo que origina que dichos actos procesales no sean adecuados por las partes o por el juez siendo que ellos no pueden subvertir el trámite en que debe practicarse cada acto procesal. Pues su estricta adecuación es materia intrínsecamente vinculada al orden público.

En este caso el Juez como garantista de la seguridad del derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, y el 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora trae a colación, Jurisprudencia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el “...proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....” Subrayado y Negrilla de esta Alzada.

En sentencia de la Sala de Casación Civil en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003671, dejó establecido que:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. ( Subrayado del Superior).
En tal sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecido mediante sentencia de fecha seis (6) días del mes de octubre de 2016. Exp. AA20C2015000576 lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:1.Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, 2.Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia, 3.Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y 4.Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC640 del 9102012, Exp. N° 201131). (Destacados del fallo citado).

Asimismo, ha establecido de forma reiterada “... no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Ahora bien, el derecho a la defensa está estrechamente engranado a las circunstancias de modo, tiempo y espacio fijados por la norma para su materialización. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
En este orden de ideas, observa esta Alzada que una vez verificada de manera exhaustiva la presente causa se constata que en el escrito libelar la parte demandante expone que durante el plazo en el cual estuve unido en el vinculo matrimonial con la ciudadana BEATRIZ JOSE DOS SANTOS, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 10.954.960, de este domicilio, se creo una comunidad de gananciales en el cual se fomentaron los siguientes bienes, ya antes mencionado.
De lo antes transcrito denota esta Alzada que la presente demanda se contrae a la PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, de bienes adquiridos dentro del vínculo matrimonial.
Ahora bien, observa esta Superioridad que cursa en los folios 88 y 89, de la presente causa una MANIFESTACION de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en CONVENIR en la demanda y en lo exigido por el demandante en el libelo de la demanda, acompañando la misma con una copia de cheque de gerencia bajo el N° 00016982, emitido por el Banco de Venezuela, girado contra la cuenta corriente N° 0102-0616-23-0000022021, expedido en fecha Veinte (20) de Noviembre del 2018, a nombre del ciudadano ANDRES ANTONIO HENRIQUEZ MANOSALVA, Titular de la cedula de identidad N° V-9.976.213, por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES SOBERANOS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 463.73), que según lo expresado por la consignante, comprende el monto demandado el cual se estimó en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SOBERANOS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. S. 356,72), mas el Treinta (30%) equivalente a CIENTO SIETE BOLIVARES SOBERANOS CON UN CENTIMO (Bs. S. 107,01), por concepto de costas procesales, mediante la cual conviene con respecto a lo exigido por el demandante en su libelo de la demanda, y de esta manera haciendo mención sobre algunos de los bienes muebles que en su escrito de contestación expuso no estar en posesión de los mismos.
En este sentido la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, solicito que una vez sea HOMOLOGADO el mencionado conveminento ut-supra señalado, se le haga la entrega del respectivo cheque ya antes mencionado, al ciudadano demandante.
Ahora bien de lo antes transcrito, y con respecto a la HOMOLAGACION, por la parte demandada en su escrito de contestación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en base a los señalamientos anteriores mencionados y solicitados por ambas partes, declaró HOMOLOGADO EL COVENIMIENTO hecho por la parte demandada, en la presente causa.
Ahora bien, con la culminación del matrimonio, se disuelve la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador, observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver y liquidar la comunidad de gananciales existente habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad ordinaria, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes; a tal efecto, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., establece lo que a continuación se transcribe:
...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
Ahora bien, visto el escrito que riela de los folios del 108 al 112, en la presente causa presentado por la ciudadana HAIDEE BETANCOURT, abogado en ejercicio, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.043, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ya antes mencionada, esta Juzgadora no da respeta alguna en virtud de que fue presentado de manera extemporánea por tardía, después de que el Tribunal de Instancia dicto su fallo.
De todas las consideraciones, doctrinas y jurisprudencias anteriores este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial considera que debe ser declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados EDILBERTO NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 47.548, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana BEATRIZ JOSE DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.954.960, y el abogado JOSE AMADEO SALAS JAIMES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 193.862, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano, ANDRES ANTONIO HENRIQUEZ MANOSALVA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-9.976.213. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, las apelaciones interpuestas por los Abogados EDILBERTO NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 47.548, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana, BEATRIZ JOSE DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.954.960, y el abogado JOSE AMADEO SALAS JAIMES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 193.862, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano, ANDRES ANTONIO HENRIQUEZ MANOSALVA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-9.976.213, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 18 de Diciembre de 2018. SEGUNDO: SE CONFIRMA, lo contenido en la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2018, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.- Así se decide.-.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,

ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Once horas de la mañana. (11:00AM).

LA SECRETARIA
ABG/MSC.ANA DUARTE MENDOZA






MBB/ADM/GalvinBK.
Exp: S2-CMTB-2019-00544