REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019).
209° y 160°

Expediente: Nº S2-CMTB-2019-00554
Resolución: Nº S2-CMTB-2019-00610
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: CARLOS GANDARA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.299.682, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON GONZALES RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-8.480.425 y V-8.360.829, Abogados en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 27.444 y 28.670, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANDREINA GUIMAR FREITES RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.110.175 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.056.407, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.067, y de este domicilio.
MOTIVO: Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Apelación. (Acción Mero Declarativa de Concubinato).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Tres (03) de Mayo de 2019, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 02, correspondientes al juicio de ACCIÓN MERO DECLARTIVA DE CONCUBINATO, que sigue el ciudadano CARLOS GANDARA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.299.682, y de este domicilio, en contra de la ciudadana ANDREINA GUIMAR FREITES RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.110.175 y de este domicilio.-
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 18.207, en fecha 03 de Mayo de 2019, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.495, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL ANTONIO VELEASQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.056.407, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.067, y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada plenamente identificada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 06 de Marzo de 2019, proferida por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Seis (06) de Mayo de 2019, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y comienza a correr el lapso de diez (10) días de despacho, para que las partes presenten sus informes.
Vencido el lapso antes indicado en fecha 27/05/2019, habiendo la parte demandada presentado sus informes; en fecha 28/05/2019, comienza el lapso de ocho (08) días, para que las partes presenten sus observaciones a los informes, siendo presentadas dichas observaciones por la parte demandada.
Vencido en fecha 10 de Junio de 2019, el lapso para presentar observaciones, habiendo la parte demandada presentado las observaciones; este Juzgado Superior dijo "VISTOS", y empieza a transcurrir el lapso de treinta (30) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto de conocimiento por esta segunda instancia, se contrae al auto de fecha Seis (06) de Marzo de 2019, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR la oposición a la medida, realizada por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.056.407, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.067, y de este domicilio, en contra de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de decretada en fecha 22 de Noviembre de 2018, sobre un inmueble que consiste en un terreno y la vivienda que sobre este se construyó, ubicada en la Urbanización Aves del Paraíso, Manzana 14, Casa N° 306, Sector Alto de la Cruz de la Paloma, Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín, estado Monagas, situada en la vía que conduce a la ciudad de Maturín a la Zona industrial.
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo apelado se contrae al auto de fecha Seis (06) de Marzo de 2019, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaro Sin Lugar la oposición a la Medida de Enajenar y Gravar, en la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por el ciudadano CARLOS GANDARA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.299.682, y de este domicilio, en contra la ciudadana ANDREINA GUIMAR FREITES RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.110.175 y de este domicilio.
El Juez del Tribunal A' quo' fundamentó su decisión, con base a los siguientes términos:
“OMISSIS”
"...El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, y de lo evidenciado en el escrito de oposición consignado por la Apoderada Judicial de la parte demandada solo se limito a exponer ciertos alegatos los cuales no pueden tomarse en cuenta a los fines de suspender la Medida decretada por este Tribunal, medida la cual se decreto por cuanto este Tribunal considero llenos los extremos para el decreto de la misma, como lo son el Fomus Bonis Iuris y el Peliculum In Mora, mal podría considerar quien aquí decide que lo expuesto por la parte demandada sea suficiente para declarar con lugar la presente oposición, poniendo en riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, todo ello hace improcedente la oposición, y así se declara.-
Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la oposición hecha el día 04 de febrero de 2019, por el apoderado judicial de parte demandada Abogado MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ MORENO, contra le medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en este Juicio el día 22 de noviembre de 2018..."


INFORMES
El abogado MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el lapso procesal presentó informes ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:
OMISSIS
"Yo, MIGEL ANTONIO VELASQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.056.407 y de este domicilio, ocurro para nuevamente DENUNCIAR INFRACCIONES cometidas en este proceso que son contrarias al ORDEN PUBLICO, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA LEY, los cuales fueron denunciados y no hubo pronunciamiento por el tribunal A quo conforme a lo que seguidamente expongo; DENUNCIA POR SILENCIO DE PRUEBA: ...como también viola el artículo 509 del código de procedimiento civil, por falta de aplicación, infringiéndose igualmente el ordinal 4° y 5° del artículo 243, ya que no expreso las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios con arreglo a las excepciones o defensas opuestas. En tal sentido viola el debido proceso y la tutela efectiva de las partes de conformidad con los dispuesto en el articulo 313 ordinal 1 y 2del código de procedimiento civil, por la infracción de los artículos 12 y 509, que el Tribunal A quo al momento de dictar su sentencia incurrió en el vicio de silencio de pruebas por falta de análisis y motivación."

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En virtud de que el tribunal de la causa, evidenció que la parte demandante procedió a demandar mediante la Acción Mero Declarativa, a la ciudadana ANDREINA GUIMAR FREITES RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.110.175 y de este domicilio, posterior a ello procedió a solicitar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble edificado sobre una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Aves del Paraíso, Manzana 14, Casa N° 306, Sector Alto de la Cruz de la Paloma, Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín, estado Monagas, situada en la vía que conduce de la ciudad de Maturín a la Zona industrial, la cual fue decretada en fecha 22 de Noviembre del 2018, por el Tribunal Primero De Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción. La vivienda tiene un área de construcción de Cuarenta Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros (40,60 Mts), y la parcela cuenta con Ciento Veintisiete Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros (127,60 Mts), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con parcela 02 de la Calle 07 en Veintidós Metros (22 Mts); SUR: Con parcela 06 de la calle 07 en Veintidós Metros (22 Mts); ESTE: Con la calle 07, en Cinco Metros con Ochenta Centímetros (5,80 Mts) y OESTE: Con parcela 01 de la calle 06, en Cinco metros con Ochenta Centímetros (5,80 Mts), debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 13 de agosto del año 2013, bajo el N° 2014.1285, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°386.14.7.10.6052, correspondiente al folio Real del año 2014.
Es menester acotar que nuestro Código Civil, en su artículo 767, define el concubinato, de la siguiente manera:
Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado.

La norma antes descrita, se encuentra referida, a aquellas uniones, que han convivido permanentemente en el transcurso del tiempo. No importando el hecho, de que los bienes obtenidos por ellos dentro de esa comunidad, se encuentren a nombre de uno de ellos. Ahora bien, estableciendo dicha norma como única excepción, que dicha unión no aplica para aquellas personas que estén casadas.
Ahora bien, un hombre y una mujer, que hayan tenido una relación, pueden acudir ante los tribunales competentes e intentar una acción mero declarativa para que se le reconozca que mantiene o mantuvo de la unión estable de hecho o de concubinato, con una persona del sexo opuesto, y que ocasione los efectos propios del matrimonio.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le otorga un valor importantísimo a las uniones estables de hecho y las define en su artículo 77:

Artículo 77. ° Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

En necesario traer a colación el concepto de la acción mero declarativa que ha sido objeto de estudio y análisis, en opinión del Dr. Pedro Manuel Arcaya , la acción de mera declaración “es aquella por la cual se pide el aseguramiento de un derecho por decisión judicial y respecto a cuyo derecho hay un estado de falta de certeza o de discusión que se refiere a las obligaciones de las partes. En las acciones de este tipo no se pide prestación o derecho alguno, sino el reconocimiento de un derecho respecto al cual hay discusión o inseguridad.”
En concepto del Dr. Ángel Francisco Brice, las sentencias mero declarativas “tienden a crear la certeza jurídica, son por lo tanto sentencias de declaración de certeza, porque en la acción que le sirve de base al fallo, el actor aspira exclusivamente a que se le declare la existencia de su derecho, o se decida que el adversario carece del derecho de que se considera titular”.

Por último destacamos la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia , en la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 08 de marzo de 2001, juicio Juvenal Aray vs. IAAIM, Expediente Nº 00-0426, Sentencia Nº 0030, se señaló lo siguiente:
“(…) las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Las demandas que contienen una pretensión de mera declaración de una unión estable de hecho dan origen, si tienen éxito, a sentencias mero-declarativas, las cuales no requieren de actos de ejecución, pues se limitan, como su nombre lo indica, a declarar con certeza jurídica una situación preexistente.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio vinculante en cuanto a las relaciones estables de hecho, con la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 15 de julio de 2005:
“...Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio..."
De acuerdo a la jurisprudencia antes mencionada, es menester acotar, que tal como lo señaló la Sala Constitucional, las uniones estables, son aquellas establecidas entre un hombre y una mujer, las cuales deben cumplir con los mismos requisitos que el matrimonio, tales como: que tanto el hombre como la mujer deban de ser solteros, debe ser declarada por el órgano competente para que la misma surta los efectos legales concernientes, aunado al hecho, de tener una fecha exacta, desde cuando comenzó la unión.
Las uniones de hecho o concubinaria, tienen como requisito fundamental la permanencia de la relación a través del tiempo, asimismo para que pueda surtir los efectos legales consiguientes; de conformidad con la decisión de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, en fecha 27/02/2015, expediente AA20-C-2014-000034, caso: Jackson Carvajal contra Mayte Alarcon, determinó lo siguiente:
"...De la sentencia transcrita consta que para la declaratoria de concubinato se debe considerar el elemento de la temporalidad de la relación que se quiere reconocer, pues el juez calificará la permanencia según la duración de ésta, la cual debe ser de dos (2) años mínimo, ya que estas uniones de hecho propenden, cuando se consolidan, a que los involucrados asuman un verdadero compromiso de vivir juntos, en forma permanente, comportándose socialmente como marido y mujer, vale decir, tal como si constituyeran un matrimonio.
OMISSIS
En otras palabras, no existe fundamento alguno ni argumentativo ni de derecho que permita declarar la existencia del concubinato con una duración menor a la de dos (2) años..."
De acuerdo a lo anterior, la Sala de Casación Civil, condiciona la permanencia de la unión, a dos años de relación, es decir, que luego de transcurridos los dos años de unión, es que las partes pueden demandar mediante una acción declarativa de unión estable de hecho o de concubinato.
Ahora bien, de acuerdo a que la parte demandante procedió a demandar, a través de una Acción Mero Declarativa, la cual se encuentra limitada a determinar la existencia o no de un derecho, de una relación jurídica, así como también de una situación jurídica. La sentencia que recae en esta clase de juicios es sobre declaración de certeza del hecho controvertido. En esta clase de sentencia, el juez no ordena el cumplimiento de una obligación o reconoce un hecho preexistente, sino que se limita a declarar lo que ha sido probado en autos.
Es importante resaltar, que la apelación versa sobre la Oposición a la Medida de Enajenar y Gravar sobre un inmueble que consiste en una vivienda y el terreno sobre la que está constituida, ubicada en la Urbanización Aves del Paraíso, Manzana 14, Casa N° 306, Sector Alto de la Cruz de la Paloma, Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín, estado Monagas, situada en la vía que conduce a la ciudad de Maturín a la Zona industrial, la cual fue decretada en fecha 22 de Noviembre del 2018, por el Tribunal Primero De Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción. La vivienda tiene un área de construcción de Cuarenta Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros (40,60 Mts), y la parcela cuenta con Ciento Veintisiete Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros (127,60 Mts), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con parcela 02 de la Calle 07 en Veintidós Metros (22 Mts); SUR: Con parcela 06 de la calle 07 en Veintidós Metros (22 Mts); ESTE: Con la calle 07, en Cinco Metros con Ochenta Centímetros (5,80 Mts) y OESTE: Con parcela 01 de la calle 06, en Cinco metros con Ochenta Centímetros (5,80 Mts), debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 13 de agosto del año 2014, bajo el N° 2014.1285, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°386.14.7.10.6052, correspondiente al folio Real del año 2004, propiedad de la ciudadana ANDREINA GUIMAR GREITES, que presuntamente pertenece a la comunidad concubinaria de los ciudadanos ANDREINA GUIMAR GREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.110.175 y de este domicilio y CARLOS GANDARA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.299.682, y de este domicilio.
Debido a que no existe en la presente causa, una declaración judicial proveniente del Tribunal de Instancia de la unión estable de hecho o del concubinato de los ciudadanos CARLOS GANDARA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.299.682, y de este domicilio y ANDREINA GUIMAR FREITES RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.110.175 y de este domicilio, para que sea posible, la administración de los bienes, que se obtuvieron de la referida unión, es decir, hasta tanto no haya una declaración judicial o una sentencia definitivamente firme dictada por la administración de justicia, en la cual se reconozca el concubinato o la unión, no nacerán los efectos sustanciales equiparables al matrimonio. Asimismo, tampoco han de concebirse efectos de carácter procesal, como aquellos que surgen en las controversias jurisdiccionales que se susciten entre los cónyuges, de acuerdo a que en el divorcio se pueden decretar medidas cautelares, de conformidad con el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, es decir aun no ha sido probado por la parte demandante los derechos que pudiera tener sobre el bien sobre el cual ha recaído la medida cautelar, mal podría entonces el Tribunal de la causa decretar medida alguna a su favor y así debe decidirse.
Asimismo la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, de fecha 18/02/2016, expediente AA20-C-2015-000391, caso: María Jardin contra Andrés Abreu, José Cajigal y María Abreu, expresó lo siguiente:
"...Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, ya desde el 15 de julio de 2005, es requisito para poder solicitar la partición de una comunidad de bienes proveniente de una unión estable de hecho, que tal situación fáctica haya sido establecida y reconocida mediante sentencia judicial, debido a que éste será el documento fehaciente mediante el cual se acredita la existencia de la comunidad.
Al mismo tiempo, esta Sala observa que la presente controversia fue intentada con posterioridad al fallo de la Sala Constitucional precedentemente transcrito, motivo por el cual le es aplicable lo establecido en la referida doctrina. Debe primero incoarse el procedimiento para que la parte interesada obtenga una declaratoria firme de la existencia de la unión estable de hecho o concubinato, para poder, posteriormente, intentar las nulidades de cesión y venta de los bienes.
De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la nulidad de contratos de cesión de derechos y venta, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que es necesario –se repite- agotar un procedimiento previo para obtener la sentencia favorable que servirá de instrumento fundamental para intentar el otro..."

La anterior sentencia, es clara al determinar que es después de la declaratoria firme de la unión estable o del concubinato, que se pueden ejercer todas las acciones pertinentes, en cuanto a los bienes obtenidos durante esa relación y que la misma ley, establece ciertos mecanismos, con el fin de que no quede ilusorio la ejecución del fallo; esto, en cuanto a los bienes obtenidos durante la referida unión.
En cuanto a las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante, es menester acotar, que para poderse acordar dichas medidas, deben concurrir dos requisitos, los cuales son el fomus bonis iuris y el periculum in mora, sin embargo, es de resaltar que los precitados requisitos, no concurren en el presente caso, por cuanto la ejecución de la causa, esta únicamente destinada a reconocer la existencia de una unión o del concubinato, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto no se ha demostrado si existe o no un derecho para que sea posible, decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble, que consiste en una vivienda y el terreno sobre la que está constituida, ubicada en la Urbanización Aves del Paraíso, Manzana 14, Casa N° 306, Sector Alto de la Cruz de la Paloma, Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín, estado Monagas, situada en la vía que conduce a la ciudad de Maturín a la Zona industrial, la cual fue decretada en fecha 22 de Noviembre del 2018, por el Tribunal Primero De Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción. La vivienda tiene un área de construcción de Cuarenta Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros (40,60 Mts), y la parcela cuenta con Ciento Veintisiete Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros (127,60 Mts), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con parcela 02 de la Calle 07 en Veintidós Metros (22 Mts); SUR: Con parcela 06 de la calle 07 en Veintidós Metros (22 Mts); ESTE: Con la calle 07, en Cinco Metros con Ochenta Centímetros (5,80 Mts) y OESTE: Con parcela 01 de la calle 06, en Cinco metros con Ochenta Centímetros (5,80 Mts), debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 13 de agosto del año 2014, bajo el N° 2014.1285, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°386.14.7.10.6052, correspondiente al folio Real del año 2004, pues entonces no debe decretarse medida preventiva alguna y asi debe decidirse.



Asimismo, esta Juzgadora estima que no se evidencia en el presente caso, la sentencia definitivamente firme del Tribunal competente, que declare la acción mero declarativa de la unión estable de hecho o de concubinato, por lo que el Tribunal A-quo, no actuó conforme a derecho, al acordar la expresada solicitud, no cumpliéndose así lo preceptuado en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, al no haber analizado sobre el derecho que el demandante tiene sobre el inmueble sobre el cual recayó la medida preventiva, al no constar en autos sentencia firme de un tribunal que hubiera decretado la unión estable de hecho entre las partes en la presente causa. Es por lo que se procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 121.067, en su carácter de apoderado judicial de la parte de demandada. Asimismo se revoca el auto de fecha 22 de Noviembre de 2018, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, decreto la medida cautelar en conflicto y todos los actos subsiguientes, y así debe decidirse.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.056.407, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 121.067 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana ANDREINA GUIMAR FREITES RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.110.175 y de este domicilio contra la sentencia interlocutoria de fecha Seis (06) de Marzo de 2019, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; en virtud de que aún no existe sentencia firme que declare el nacimiento del derecho sobre el bien sobre el cual recayó la medida preventiva. SEGUNDO: SE REVOCA el auto que acuerda las medidas solicitadas, en fecha 22 de Noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y todos los actos subsiguientes relacionados. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, el ciudadano CARLOS GANDARA FIGUEROA, por haber sido vencido en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Ventaseis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA DUARTE MENDOZA.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:

La Secretaria,

Abg. Ana Duarte Mendoza















MBB/ADM/ValeM
S2-CMTB-2019-00554