República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

209º y 160º

PARTES: ciudadanos DANIELA JOSÉ LEON SUAREZ y GUSTAVO ADOLFO SUAREZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.936.459 y V-18.464.492, respectivamente y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogado en ejercicio JOAN URBANO MARCANO PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.064 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-


EXPEDIENTE Nº: 12.759.-


SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 17 de mayo del año 2.019 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes en su escrito, ciudadanos: DANIELA JOSÉ LEON SUAREZ y GUSTAVO ADOLFO SUAREZ GIL, ut supra identificados, lo siguiente: "...En fecha 15 de diciembre del año 2016 (15-12-2016), contrajimos matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 758, Año: 2016, que consignamos en original, marcada con la letra “A”. En nuestro matrimonio no obtuvimos bienes que liquidar. Nuestra vida en común y marital se fue quebrantando a través del tiempo, trayendo como consecuencia que se fue perdiendo la afectividad, sin necesidad de llegar a discusiones, y a pesar de nuestra intención por solventar las disyuntivas resultaron infructuosos todos los esfuerzos realizados, ya que lo que realmente mediaba era la incomunicación entre nosotros, el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, lo que agravo aun mas nuestra situación. Esta situación desmejoro por la circunstancia, de que en Enero del año 2018, decidimos de mutuo y amistoso acuerdo separamos de hecho, y cada uno de nosotros tiene su vida individual, hasta la presente fecha que nos encontramos separados. Durante la vigencia de nuestro matrimonio no procreamos hijos, ni obtuvimos bienes en común. Nuestro ultimo domicilio conyugal lo establecimos en El Edificio Torre Coffer, piso Nº 10, Apartamento Nº 104, Sector centro, Municipio Maturín, Estado Monagas. (...) Por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, estos configuran causal de Divorcio, en virtud de nuestra separación de hecho por un largo tiempo y el desafecto que reina en nuestro matrimonio, hemos decidido de mutuo acuerdo solicitar a este Tribunal a su digno cargo, la disolución de nuestro vinculo matrimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 8 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal, concatenada con la Sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1710, Expediente 15-1085, 18-12-2015..."-

Seguidamente, en fecha 22 de mayo del año 2.019, se admite la demanda que fue presentada por ambos cónyuges. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:

“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."

Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:

“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.


Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:

a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.

b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: DANIELA JOSÉ LEON SUAREZ y GUSTAVO ADOLFO SUAREZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.936.459 y V-18.464.492, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta matrimonio civil de fecha 15 de diciembre del año 2.016, suscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserta bajo el Nº 758, de los libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2.016. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal, a la Dirección de Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,



Abg. NEYBIS JOSÈ RAMONCINI RUIZ.


LA SECRETARIA,


Abg. GUILIANA ALEXA LUCES R.


Siendo las 12:10 P.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-


LA SECRETARIA,


Abg. GUILIANA ALEXA LUCES R.
EXP Nº: 12.759
ABG. NRR/JR.-