República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

209º y 160º

PARTES: ciudadanos BELKIS JOSEFINA RAMIREZ TORREALBA y JOSÉ ALBERTO SANCHEZ IDROGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.213.674 y V-17.403.676, respectivamente y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogada en ejercicio YILMARIS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.292 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-


EXPEDIENTE Nº: 12.765.-


SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2.019 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes en su escrito, ciudadanos: BELKIS JOSEFINA RAMIREZ TORREALBA y JOSÉ ALBERTO SANCHEZ IDROGO, ut supra identificados, lo siguiente: "…Que en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2.016, contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Vicente, Municipio Maturín del Estado Monagas, tal y como se evidencia de copia Certificada del acta de Matrimonio Nº 16, anexa marcada con letra “A”, y posteriormente fijamos como domicilio conyuga Sector Udo, Calle las Brisas, Casa Nº 541, del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde vivimos en completa armonía hasta que en el mes de Julio del año dos mil dieciséis (2018), se evidencio un deterioro de la vida en común de manera progresiva y sin reconciliación alguna, por lo que decidimos separarnos de hecho, viviendo cada uno en domicilios separados, y es el caso que hasta la presente fecha no hemos reanudado las relaciones maritales, convirtiéndose una efectiva RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN. En nuestra unión no procreamos hijos. No adquirimos bienes que liquidar dentro de la comunidad conyugal (...)."-

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se observo que las partes accionantes no incorporaron junto con su escrito liberal copias de las cédulas de identidad, siendo imperativo este documento para el trámite de la presente acción. En consecuencia de ello, se procedió en fecha 05 de junio del 2.019, a dictar despacho saneador, a fin de subsanar lo observado.-

Así las cosas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello el artículo 257 eiusdem, establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.".-

Por ende, en el proceso civil la figura jurídica del despacho saneador ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a estudiar, en inicio la demanda y luego durante la fase preparatoria del proceso, con la objeto de obtener un claro debate, evitar errores u omisiones que puede a la larga afectar el proceso.-

Es por ello, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del Juez.-

En el presente caso, se verifica que en fecha 05 de junio del 2.019, el Tribunal ordeno subsanar la demanda dentro de un lapso perentorio y hasta la presente fecha las partes accionantes no dieron cumplimiento con el mandato judicial, y siendo que es una obligación procesal para los accionantes cumplir con lo ordenado en los términos señalados por el Tribunal, debido a que la no subsanación se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a las partes para cumplir con su carga procesal de subsanación.-

Es por las razones esgrimidas, quien sentencia garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a que es el despacho saneador una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para los accionantes y visto el incumplimiento del mandato dado por el Tribunal, declara INADMISIBLE la acción intentada. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO intentada por los ciudadanos: BELKIS JOSEFINA RAMIREZ TORREALBA y JOSÉ ALBERTO SANCHEZ IDROGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.213.674 y V-17.403.676, respectivamente y de este domicilio.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,


Abg. GUILIANA ALEXA LUCES

Siendo las 11:43 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,


Abg. GUILIANA ALEXA LUCES
EXP Nº: 12.765
ABG. NRR/.-