República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

209º y 160º


PARTE: ciudadano FERNANDO SEGUNDO FERSACA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.230.451 y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE: abogada en ejercicio MIGUELINA PEREZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.302 y de este domicilio.-

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.-

EXPEDIENTE Nº: 12.767.-


SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Vista la solicitud recibida por vía de distribución en fecha 03 de junio de 2.019 y previa revisión de la misma, este Tribunal observa lo siguiente: Expone la parte accionante, ciudadano: FERNANDO SEGUNDO FERSACA MATA, supra identificado, lo siguiente: ”...Es el caso Ciudadano Juez (a) que me urge rectificar mi Acta de Nacimiento, en virtud de que se incurrió en un errores involuntario al escribir el nombre de mi Madre de la siguiente manera MARITZA MATA DE FERSACA, cuando correctamente es MARIA ISABEL MATA DE FERSACA, quien en vida fuese venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 1.812.548. En consecuencia la rectificación que aspiro es la de corregir mi Acta de Nacimiento en lo que respecta al nombre de mi difunto Madre. En razón de los hechos, ocurro ante usted, para demandar como en efecto demando la RECTIFICACION de mi Acta de Nacimiento, antes identificada, en el sentido de que se corrija el error cometido y se declare en sentencia definitiva, por lo que pido de conformidad con el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil vigente, anexo copia simple de la cedula, copia de mi acta de nacimiento y copia del Acta de Defunción marcadas con las letras “A”;“B” y “C”(...).-

Ahora bien, ante la inminente necesidad de este Tribunal de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, aprecia esta Operadora de Justicia que de la revisión exhaustiva de las actas que la conforman, la parte accionante no consigna al libelo las copias certificadas de las actas de nacimiento de sus progenitores, siendo este documento imperativo para el ejercicio de la presente acción judicial.-

Así las cosas, contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 eiusdem, lo siguiente: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...", lo que concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-

Por otra parte, en el proceso civil se establece en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal sexto lo siguiente: ...6°- Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. En este sentido, tenemos que los Operadores de Justicia están en la obligación de dar cumplimiento a lo ordenado en la legislación, con el fin de obtener procesos saneados, verificando rigurosamente el cumplimiento de las formas procesales, por lo que los jueces deben antes de admitir o no una acción, depurar los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia.-

En el caso de marras, la parte accionante no consigna la copia certificada de acta de nacimiento de sus progenitores, junto con los recaudos anexados a su escrito de solicitud de rectificación de acta de nacimiento, solo procede a consignar certificación expedida por el Registrador Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la que se deja constancia que el acta de nacimiento perteneciente al ciudadano: FERNANDO SEGUNDO FERSACA MATA, parte actora no reposa en los libros de registro civil de nacimientos llevados por ese despacho. En consecuencia, deduce esta sentenciadora, que es una obligación procesal para la parte demandante cumplir con los requisitos señalados en el ordinal sexto 6° del artículo 340 ejusdem. Debido a que el no cumplimiento se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda.-

Por las razones esgrimidas, quien sentencia garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a que es el despacho saneador una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto el incumplimiento del mandato dado por el Tribunal, declara INADMISIBLE la acción intentada. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, intentada por el ciudadano FERNANDO SEGUNDO FERSACA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.230.451.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,



Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.

LA SECRETARIA,


Abg. GUILIANA LUCES R.



Siendo las 12:53 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-


LA SECRETARIA,


Abg. GUILIANA ALEXA LUCES R.



EXP Nº:12.767
ABG. NRR/JR.-