JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL , MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, SEIS (06) DE MARZO DE 2.019

208° y 160°

EXP/34.495
PARTES:

DEMANDANTE: CARLOS GANDARA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.299.682 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.480.425 y V- 8.360.829, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.444 y 28.670 respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADA: ANDREINA GUIMAR FREITES RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.110.175 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO VELÁSQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.056.407, Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.067 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

ASUNTO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

-I-

Se inicio el actual juicio por Libelo de Demanda introducido por el Ciudadano CARLOS GANDARA FIGUEROA, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS y YARITH CHACÍN SOTILLO, con motivo de la presente acción de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada contra la Ciudadana ANDREINA GUIMAR FREITES RIVERA.-.

Se admitió la presente demanda previa distribución de Ley en fecha 01 de octubre del año 2.018, decretándose en fecha 22 de noviembre del año 2018 Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble que consiste en una vivienda y el terreno sobre la que está construida, ubicada en la Urbanización Aves del Paraíso, Manzana 14, Casa N° 306, Sector Altos de la Cruz de la Paloma, Parroquia Santa La Cruz del Municipio Maturín, estado Monagas, situada en la vía que conduce a la ciudad de Maturín a la Zona Industrial. La vivienda tiene un área de construcción de Cuarenta Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros (40,60 Mts2 ), y la parcela cuenta con Ciento Veintisiete Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros (127,60 Mts2 ), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con parcela 02 de la Calle 07 en Veintidós Metros (22 Mts); SUR: Con parcela 06 de la Calle 07 en Veintidós Metros (22 Mts); ESTE: Con la Calle 07, en Cinco Metros con Ochenta Centímetros (5,80 Mts) y OESTE: Con parcela 01 de la calle 06, en Cinco Metro con Ochenta Centímetros (5,80 Mts), debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 13 de agosto del año 2013, bajo el N° 2014.1285, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.6052, correspondiente al Folio Real del año 2014.-

Decretada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la parte demandada debidamente representada por su Apoderada Judicial hizo Oposición a la Medida, lo cual quedó sintetizado de la siguiente manera:

“… Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y sin llegar a convalidar la presente demanda, en nombre de mi mandante ME OPONGO a la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal (…)”
(…) Resulta claro que los hechos alegados por la parte actora son falsos y maliciosos, no ajustados a los presupuestos procesales para la procedencia de la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tanto en el planteamiento realizado por la parte demandante en su escrito libelar, y según se evidencia en la SENTENCIA DE DIVORCIO, emitida por el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, quedó plenamente demostrado que el accionante estaba casado con otra mujer desde el 15 de agosto del año 1986 hasta el 17 DE ABRIL DEL AÑO 2007, siendo su último domicilio VÉASE BIEN en la residencia conyugal en la Transversal F, N° 34 de Los Guaritos V del Municipio Maturín del Estado Monagas, por esa razón la parte demandante no puede alegarse un derecho sobre esa propiedad, ni generarse derechos de ninguna índole, violando el derecho al libre ejercicio de la propiedad que le asiste a mi representada, al no estar probados los aludidos presupuestos procesales para que fuese procedente la cautelar.
Por otro lado, según consta en el CONTRATO PREPARATORIO DE COMPRA VENTA de fecha 28 DE JUNIO DE 2002, con el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS, queda demostrado que mi representada celebró desde esa fecha una relación contractual bilateral con dicha institución, y tenía la posesión sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220 MTS2), y la casa sobre ella erigida (…)
(…) Resulta necesario abundar que, aún cuando el 28 DE JUNIO DE 2002, se suscribió un CONTRATO PREPARATORIO DE COMPRA VENTA, y según las obligaciones de las partes estipuladas en las cláusulas del mismo, posteriormente se debía protocolizar el documento definitivo de compra-venta por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín (…)
(…) Pero es el caso, que ahora la parte demandante maliciosamente quiere utilizar el documento definitivo de COMPRA VENTA y el cual nace producto de la negociación supra indicada para abrogarse un derecho actual que no tiene, fraguando un posible FRAUDE PROCESAL y quizás un DAÑO DOLOSO, al pedirle a este Juzgado le sea DECRETADA LA MEDIDA CAUTELAR, para asegurarse una cosa que no le pertenece incluso mintiéndole al Tribunal cuando dice que dicho bien les fue adjudicado por el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS en el año 2013 como parte de las supuestas gananciales concubinarias, siendo que está demostrado que la negociación efectuada con ocasión a esa casa, fue celebrada por mi clienta el día 28 DE JUNIO DE 2002, y de paso ella tenía la posesión del inmueble mientras el actuante estaba casado, estado que se mantuvo desde el 15 DE AGOSTO DEL AÑO 1986 hasta el 17 DE ABRIL DE 2007, bajo el mismo techo de la residencial conyugal, como se evidencia de la sentencia de divorcio emitida por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

(…) De manera que, lo pretendido por el actor carece de validez por haber estado casado en el año 2002, estado que se mantuvo hasta el 17 de abril del año 2007 y por ende, no puede alegarse un derecho sobre esa propiedad con la existencia de una supuesta relación concubinaria, ni generarse derechos de ninguna índole como si fuesen casados.

(…) Por todos los señalamientos de hechos y derechos antes expuestos, y en virtud que en efecto, NO se encuentra claramente determinado los extremos exigidos por la Ley para otorgar una medida cautelar sobre el bien inmueble antes identificado (…)

Abierta la articulación probatoria correspondiente, la parte demandada debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ MORENO, consignó escrito probatorio constante de tres (03) folios útiles, a través del cual promovió los siguientes medios probatorios:

• Documentales:

 Sentencia de divorcio emitida por el Juzgado de Protección del Niño, niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
 Contrato Preparatorio de Compra-Venta de fecha 28 de junio de 2002 celebrado con el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas.-
 Planillas de depósitos del Banco Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.-
 Comprobantes de pago emitidos por el Instituto de la Vivienda del estado Monagas.-
 Cuadro/recibo de Póliza de Seguro de Incendio, emitida por la Empresa "BAN VALOR C.A" , con fecha de vigencia desde 15/09/2003 hasta el 15/09/2004.-

• Prueba de Informes.-

Siendo admitido dicho escrito probatorio en fecha 31 de Julio del presente año 2.012, tal y como se desprende del folio cinco (5) del Cuaderno de Medidas del Expediente bajo análisis.-

De igual manera la parte demandante, en tiempo hábil promovió las siguientes pruebas:

• El Mérito favorable de los autos.-

• Documentales:

 Impresiones fotográficas insertas al folio nueve (09).-
 Documento debidamente protocolizado en fecha 13 de agosto del año 2014, bajo el N° 2014.1285, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 386.14.7.10.6052 y correspondiente al Folio Real del año 2014.-Por auto fechado 07 de Agosto del año 2.012, fue admitido el escrito supra señalado.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir la presente incidencia en base a las siguientes consideraciones:

-II-

Nuestra legislación permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del Juez, sea Preventiva o Ejecutiva, recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello entre las posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer el demandado opositor, y cuyo texto reza:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte actora contra la quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar… (Omissis)”. (resaltado nuestro).-


Ahora bien, sostiene nuestra Jurisprudencia Patria que “…El Juez dictará la Medida Preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento…”.-

Del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente en especial al escrito de Oposición consignado por la parte accionada, que la misma solicita que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal sea suspendida.-

Esta Juzgadora considera importante hacer mención de lo establecido por nuestra Doctrina Patria, a los fines de dilucidar lo planteado, haciendo mención de lo que a continuación se transcribe:

El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:

“Cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.-

En atención a ello, debe señalarse, que el Poder Cautelar Innominado previsto en el parágrafo único del artículo 588 ejusdem no es absoluto, ya que el contenido y alcance de las medida cautelares nominadas o taxativas, constituyen un límite que habrá de tomarse en cuenta para su ejercicio. No se trata de pervertir los procesos con el abuso indiscriminado de las medidas cautelares, sino de ponderar en cada caso concreto la gravedad de las consecuencias que tendría el mantenimiento de la ejecutividad de un acto si posteriormente se estimara el recurso, y la gravedad que tendría la suspensión en el caso de que posteriormente se le desestimara, es decir, conviene adoptar soluciones realistas que atenúen la excesiva duración del proceso.

Para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva nominada deben concurrir la existencia de dos (02) elementos esenciales, a saber: 1°) La presunción grave del derecho que se reclama; (fumus boni iuris); y 2°) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).-

En cuanto al propósito de la Medida Preventiva, tal y como lo señala el Procesalista Piero Calamandrei y en la Doctrina Patria el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, esta tiene como finalidad primordial precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio ni burlada la administración de justicia, pues, las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso, pero sin satisfacer la pretensión.-


El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, y de lo evidenciado en el escrito de oposición consignado por la Apoderada Judicial de la parte demandada solo se limito a exponer ciertos alegatos los cuales no pueden tomarse en cuenta a los fines de suspender la Medida decretada por este Tribunal, medida la cual se decretó por cuanto este Tribunal considero llenos los extremo para el decreto de la misma, como lo son el Fomus Bonis Iuris y el Periculum In Mora , mal podría considerar quien aquí decide que lo expuesto por la parte demandada sea suficiente para declarar con lugar la presente oposición, poniendo en riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, todo ello hace improcedente la oposición, y así se declara.-

-III-

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero e Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la oposición hecha el día 04 de febrero de 2.019 (folio 30 al folio 32 Cuaderno de Medidas) por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado MIGUEL ANTONIO VELÁSQUEZ MORENO, contra la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar a decretada en este Juicio el día 22 de noviembre de 2019.-
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los seis (06) días del mes de Marzo del año 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.-


ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA

LA SECRETARIA ACC
ABG. MILAGRO MARÍN

En la misma fecha, siendo las 9:20 am, se registro, publicó y certificó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.-
EXP/34.495
ELY