REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, SEIS (06) DE MARZO DEL 2019.-

208° y 160°

• DEMANDANTE: ANDRES ALEJANDRO PEREZ y MIGUEL ALEJANDRO PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.26.360.292 y 28.080.725, respectivamente, de este domicilio.
• APODERADOS ACTORES: RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, REINALDO JOSE NARVAEZ SUBERO, EMILIA CAROLINA SALINAS GARCIA, CIELO KARINA DEFENDINI y CRISMART JIMENEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.662.609, 9.654.809, 16.374.025, 11.342.130, 13.589.856, 15.514.789. respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.148., 48.464, 136.903, 57.075, 131.960 y 109.088, de este domicilio.-
• DEMANDADA: JUAN BAUTISTA CARRILLO BELLO y TRINA MORELA BURGOS DE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 631.331 y 4.312, de este domicilio.-

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

• ASUNTO: PERENSION BREVE


-I-
Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN MARIA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°27.150, mediante la cual solicita se decrete la perención breve en virtud de no haber dado impulso procesal para la citación dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, y visto igualmente la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSE ARMANDO SOSA, actuando con el carácter de apoderado actor, mediante la cual debate la solicitud de perención, este Tribunal luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa que:
En fecha 26 de Octubre del dos mil dieciocho (26/10/2.018), se dicto auto mediante el cual se admitió la acción propuesta, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última citación a dar contestación a la demanda. Con la advertencia a la parte accionante que en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio del 2004, deberá dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión poner a la disposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal, los medios y/o recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, quien reside a más de 500 metros de la sede del Tribunal, cuyo lapso de consignación empieza a correr a partir del presente auto. En fecha 29 de octubre de ese mismo año 2018, el Apoderada actor, ciudadano JOSE ARMANDO SOSA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.464, comparece ante este Tribunal y solicita la emisión de las copias certificadas para ser consignadas en el cuaderno de medidas (f.44), lo cual proveyó el Tribunal mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2018 (folio 45). Posteriormente mediante diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2018, (folio 46), el apoderado actor pone a disposición del Tribunal todos los recursos y medios que fueren necesarios para la citación de la parte demandada y en esa misma fecha el Tribunal fija la oportunidad para la práctica de la citación al quinto día de despacho siguientes a las 02:00 p.m. -
Observa el Tribunal lo siguiente: “Establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” Y en relación a este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio “el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo…”
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que el solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal y en caso que nos ocupa, la accionante no impulso la citación dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sino que realizó actuaciones tendientes al pronunciamiento acerca de la medida solicitada y lo cual se procesa en cuaderno separado que a tal efecto se aperturó.-
En este sentido, se observa de las actas procesales que rielan en la presente causa que desde el día 26 de Octubre del año 2.018, oportunidad en la cual fue admitida la presente demanda hasta el día 12 de Diciembre del año 2018, transcurrieron más de treinta (30) días, cuando el co-apoderado actor en esa última fecha ( 12/12/2018), pone a disposición del Tribunal todos los recursos y medios que fueren necesarios para la citación de los demandados y en fecha 07 de Enero de 2019, se materializa, tal como consta de diligencia consignada por la alguacil del Tribunal en fecha (Folio 48); es por lo antes expresado que esta juzgadora declara la perención de la instancia.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
Se ordena la suspensión de la medida decretada, una vez que quede firme el presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES .


ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA PROVISORIA
ABG. MILAGROS MARIN VALDIVIEZO
SECRETARIA ACC.
En esta misma fecha, siendo las (03:30 p.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste. La Stria,

Exp: 34.509