EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, SIETE (07) DE MARZO DEL AÑO 2.019
208º y 160º


EXP N° 34.438
PARTES:

• PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN JOSÉ RIVERO MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.856.283 y de este domicilio.
• ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LENIN FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio debidamente inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 52.542, y de este domicilio.-
• PARTE DEMANDADA: ANGÉLICA MARÍA SALAZAR ALCALÁ y EMIR JOSÉ SALAS SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.054.798 y V-17.999.778 respectivamente y de este domicilio.-
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBARO SALAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 258.074 y de este domicilio.-
• MOTIVO DEL JUICIO: DAÑOS MATERIALES.-

-I-

Se inicia la presente acción, mediante escrito libelar constante de cinco (05) folios útiles, presentado para su distribución en fecha 04 de mayo del año 2018, por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ RIVERO MUNDARAÍN, actuando en nombre y representación del ciudadano WILLIAN ANTONIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LENÍN B. FIGUEROA; mediante el cual proceden a demandar por la acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES a los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA SALAZAR ALCALÁ y EMIR JOSÉ SALAS SOTO, en los términos que de seguidas este Tribunal resume:

…Omissis…

En fecha sábado 09 de diciembre del año 2017, siendo las 2:00 de la tarde (2:00 P.M) aproximadamente, en la entrada de la Urbanización La Estancia, adyacente a la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Maturín Estado Monagas, sucedió un accidente del tipo COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON DAÑOS MATERIALES SIN LESIONADOS. Es el caso ciudadano Juez que yo estaba aparcado a un lado de la entrada de la Urbanización La Estancia, ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, conduciendo un vehículo propiedad de mi mandante, cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: Ka, TIPO: COUPÉ, AÑO 2007, COLOR: NEGRO, PLACA: AA854UN, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPBGDAN178A46403, SERIAL DE MOTOR: 7A46403, USO: PARTICULAR, signado con el N° 2, cuando de repente recibí un impacto en la parte trasera de dicho vehículo, ocasionada por otro vehículo. El vehículo que colisionó por la parte trasera del vehículo que yo conducía, era conducido por la ciudadana: ANGÉLICA MARÍA SALAZAR ALCALÁ, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: EPICA, TIPO: SEDAN, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, PLACA: AA061SF, SERIAL DE CARROCERÍA: KL1VM54L97B065852, SERIAL DE MOTOR: X25D1047850K, USO: PARTICULAR, signado con el N° 1, cuya conductora actuó de manera negligente con alevosía y sin guardar la distancia entre los vehículos. De inmediato se participó a las autoridades encargadas de la vigilancia y tránsito terrestre, quienes se apersonaron al sitio del accidente y levantaron un informe (…)
(…) En vista que la ciudadana ANGÉLICA MARÍA SALAZAR ALCALÁ, conductora del vehículo N° 2, que causó la colisión, no quiso llegar a ningún arreglo amistoso para lograr la reparación del vehículo que yo conducía, ya que la colisión fue causada por su impericia y negligencia, es por lo que la demando en este acto. Esta ciudadana ANGÉLICA MARÍA SALAZAR ALCALÁ, es responsable por los daños causados con ocasión del accidente de tránsito antes descrito e igualmente demando solidariamente al ciudadano EMIR JOSÉ SALAS SOTO, cuya persona es el dueño del vehículo que causó la colisión de daños materiales (…). En efecto, la imprudencia e irresponsable conducta de la conductora del vehículo N° 1, ciudadana ANGÉLICA MARÍA SALAZAR ALCALÁ, ocasionó la colisión antes descrita, causando graves daños materiales al vehículo automotor que yo conducía y que hasta la fecha no han podido ser reparados, cuyo valor fue fijado para el momento de la colisión en la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 22.820.000,00), según experticia realizada por el Perito Avaluador JOSÉ MANUEL FREITES ARREAZA (…).
(…) Por todo lo antes expuesto pido a este juzgado que dirige usted justa y dignamente, una vez analizadas y valoradas todas las actuaciones, decrete el pago o indemnización de lo siguiente:

PRIMERO: La cantidad de SEISCIENTOS SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 607.000.000,00), por concepto de daños materiales directos, causados al vehículo automotor de mi propiedad, cuyas características y cuantías consta en el peritaje respectivo.
SEGUNDO: Pagar las costas del presente juicio.
TERCERO: A los fines de salvar o corregir la desvalorización Monetaria, pido al Tribunal que aplique la corrección o indexación Monetaria a la suma demandada, una vez declarada con lugar la presente demanda, para lo cual solicito se ordene una experticia complementaria del fallo. (…)

En ese mismo escrito, la parte demandante consignó las pruebas respectivas.-

Por auto dictado en fecha 09 de mayo del año 2018, fue admitida la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, tal y como se verifica del folio treinta y tres (33).-
En fecha 10 de agosto del año 2018, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos EMIR JOSÉ SALAS SOTO y ANGÉLICA MARÍA SALAZAR, otorgándoles Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio ALBARO SALAS, tal y como se desprende del folio cuarenta y uno (41) del expediente bajo análisis.-

Seguidamente, la parte demandada, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado ALBARO SALAS, consignó escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual negó y contradijo todo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.-

Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2018.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de octubre del año 2018 se fijaron los límites de la controversia, los cuales quedaron delimitados de la siguiente manera:
1. La comprobación de los daños materiales.-
En ese mismo auto, se aperturó el lapso probatorio.-

DE LAS PRUEBAS
De las pruebas promovidas por la parte demandada

Estando dentro del lapso legal establecido, compareció ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, a través del cual trajo a juicio los siguientes elementos de pruebas:

• Documentales:

 Acta Policial practicada por el experto designado, ciudadano JILBER GUEVARA.-
 Planilla de Versión del Conductor N° 01.-
 Planilla de Versión del Conductor N° 02.-
 Actas del Avalúo.-
 Escrito de Contestación.-
De igual manera, en la oportunidad respectiva, compareció ante este Tribunal el ciudadano FRANKLIN JOSÉ RIVERO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LENIN B. FIGUEROA, presentando escrito constante de un (01) folio útil, a través del cual promovió las siguientes pruebas:
• Documentales:

 Acta Policial.-
 Informe de Accidente de Tránsito.-
 Experticia practicada por el Perito Avaluador.-
 Acta de Avalúo.-
 Presupuesto N° 0000000111 de Auto Talleres Samyeg C.A por un monto de seiscientos Siete Millones de Bolívares (607.000.000,00).-
 Juego de fotografías del vehículos con los daños ocasionados con la colisión.-
• Testimoniales:

 Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Jilber Guevara, Albertos Sánchez y Eulalia López.-

En fecha 06 de noviembre del año 2018 fueron admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal y como se verifica del folio cincuenta y cinco (55) del expediente bajo análisis.-
Llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, se llevó a cabo la misma en fecha 08 de febrero del año 2019, tal y como consta del folio cincuenta y siete.-
Vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa de seguidas a dictar el extensivo del fallo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA

De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509, ambos del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora, pasa analizar cada una de las pruebas promovidas por haberse producido, aún aquéllas que a juicio de esta juzgadora no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, con la finalidad de expresar el criterio del análisis de cada prueba para llegar a producir los elemento de convicción suficientes sobre la veracidad de los hechos que integran la litis, ya que le corresponde a esta juzgadora, la valoración en conjunto de las pruebas producidas para así como fueron recibidas las pruebas en la etapa de instrucción para luego ser valoradas o apreciadas en esta fase de decisión, porque las pruebas tienen como función, el formar en la convicción de esta juzgadora acerca de la verdad o la falsedad de los hechos afirmados por las partes tanto en la demanda como en la contestación.

DEL ANALISIS Y VALORACION DE CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE FUERON PRESENTADOS EN LA PRESENTE ACCIÓN Y QUE PASAN A FORMAR PARTE DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

De las pruebas presentadas por la parte demandada:

 En relación al ACTA POLICIAL DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO, distinguido con el N° 746-17, la cual hace Fe Pública a esta juzgadora únicamente en relación a la fecha del acaecimiento del accidente de tránsito. Así se decide.
 En relación a la Planilla de Versión del Conductor N° 01, la cual fue suscrita por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA SALAZAR ALCALÁ, documento éste que no fue tachado ni desconocido dentro del lapso legal establecido, otorgándole este Tribunal valor probatorio. Así se decide.-
 Planilla de Versión del Conductor N° 02, la cual fue debidamente suscrita por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ RIVERO MUNDARAIN; documento éste que no fue tachado ni desconocido dentro del lapso legal establecido, otorgándole este Tribunal valor probatorio. Así se decide.-
 En relación al acta de avalúo, se evidencia que el mismo fue suscrito por un funcionario autorizado para tal fin, razón por la cual, esta Juzgadora le da valor de plena prueba al mismo. Así se decide.-
 En relación al Escrito de Contestación de la demanda, los escritos de contestación no constituyen un medio de prueba de los establecidos en la ley, sin embargo de conformidad con el principio de dispositivo, el Juez está obligado a analizar al momento de sentenciar, todas y cada una de las actas que formen parte del expediente, limitándose a lo que consta en las actas procesales por tanto se desechan las mismas como medio probatorio. Así se decide.


En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante:

 En relación al ACTA POLICIAL DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO, distinguido con el N° 746-17, la cual hace Fe Pública a esta juzgadora únicamente en relación a la fecha del acaecimiento del accidente de tránsito. Así se decide.
 En relación al Informe de Accidente de Tránsito, del mismo se desprende la fecha y hora en la cual ocurrió el accidente, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
 En relación a la Experticia practicada por el Perito Avaluador, este Tribunal observa que la misma fue realizada por un funcionario autorizado para tal fin, otorgándole valor probatorio. Y así se decide.-
 En relación al Acta de Avalúo, se evidencia que el mismo fue suscrito por un funcionario autorizado para tal fin, razón por la cual, esta Juzgadora le da valor de plena prueba al mismo. Así se decide.-
 En relación al Presupuesto N° 0000000111 de Auto Talleres Samyeg C.A por un monto de Seiscientos Siete Millones de Bolívares (607.000.000,00); se verifica de autos, que el mismo no fue reconocido en su contenido y firma, razón por la cual se desecha el mismo. Y así se decide.-
 En relación al juego de fotografías del vehículos con los daños ocasionados con la colisión, observa quien aquí decide, que para admitir las reproducciones fotográficas como prueba, las mismas deben cumplir con los requisitos de historiodicidad, tecnicidad y de control, para la cual el promovente deberá proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad. Por consiguiente las reproducciones fotográficas fueron indebidamente promovidas por la actora, siendo así, la prueba en cuestión no puede ser valorada ni siquiera como un simple indicio. Y así se decide.-

• Testimoniales:

 En lo que respecta la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: Jilber Guevara, Albertos Sánchez y Eulalia López; Este Tribunal NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, por el hecho que figura cierto que los señalados ciudadanos no comparecieron ante este Tribunal en la fecha respectiva. Y así se decide.

Valoradas todas y cada una de las pruebas presentadas en la presente acción, esta Operadora de Justicia, pasa de seguidas a determinar el Daño Material alegado por la actora observando con total detenimiento, que la parte demandada, debidamente representada por su Apoderado Judicial, al momento de su intervención hizo referencia al Acta Policial de fecha 09 de diciembre del año 2017, signada con el N° 746-17, específicamente a lo manifestado por el Oficial Agregado PNB Jilber Guevara, cuando el mismo hace referencia de que al momento de llegar al sitio del siniestro, ambos conductores manifestaron que uno de los vehículos involucrados había sido movido de su posición final por su conductor, situación ésta que resulta contradictoria, por cuanto en la citada acta, se expresa que "…en dicho accidente se verificaron las siguientes infracciones: Del conductor del vehículo N° 01; no guardar distancia reglamentaria entre vehículos…". Ahora bien, de lo antes expresado, y una vez revisada minuciosamente el acta supra identificada, puede determinar esta Operadora de Justicia que efectivamente la misma es totalmente contradictoria, por cuanto no puede determinarse de manera exacta si la ciudadana ANGÉLICA MARÍA SALAZAR ÁLCALA mantuvo o no una distancia prudencial si el otro vehículo involucrado fue movido de la posición final, sumado a esto, que las pruebas promovidas por la actora no fueron evacuadas por la incomparecencia a la audiencia Oral y Pública, razón por la cual, quien aquí decide considera que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ RIVERO MUNDARAIN, no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que demostraran lo alegado en el libelo de la demanda.- Así se decide.-


DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y del análisis de los hechos alegados tanto por la parte demandante actora como por la parte demandada, y por los fundamentos de Derecho, y así como del análisis y valoración de las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 253 y 257 todos del Texto Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12, 15, 243, 429, 431, 508, 509 y 877, todos del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, todos del Código Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:

• PRIMERO: SIN LUGAR la acción propuesta por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ RIVERO MUNDARAIN contra los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA SALAZAR ALCALÁ y EMIR SALAS SOTO.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En el día jueves siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecinueve. (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.



ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES,

LA JUEZA PROVISORIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MILAGRO MARIN

En esta misma fecha, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 PM), se dictó y público la anterior decisión . Conste.-
La Secretaria,
Expediente N° 34.438
Ely.-