REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, siete (07) de Marzo de 2019.


Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.

No. Expediente: NP11-N-2019-000002.

Parte Recurrente: MARYURI JOSEFINA MARQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.056.460.

Abogado asistente: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 30.002.

Parte Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Tercero Interesado: TURISMO MONTE DE ORO C.A.

Motivo de la acción: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inició el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, en fecha 26 de Febrero de 2019, el cual fuera interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de esta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por la ciudadana MARYURI JOSEFINA MARQUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.056.460.324, debidamente asistida por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 30.002, en contra del auto de fecha 30 de abril de 2018, contenido el expediente administrativo signado con el Nº 044-2016-01-001363, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, el cual anuló la tramitación del reenganche y restitución de la situación jurídica administrativa, incoado por la ciudadana MARYURI MARQUEZ, en contra de la empresa TURISMO MONTE DE ORO C.A.

La recurrente solicitó la nulidad del auto antes señalado, alegando que el mismo adolece de los vicios de abuso de autoridad y usurpación de funciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, considera este juzgador entrar a revisar los requisitos de admisibilidad del presente recurso de nulidad y dentro de ellos la caducidad establecida en el artículo 32 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que textualmente señala:

Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. (negrillas y subrayado del Tribunal)


La caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso de nulidad y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

Por su parte el artículo 35, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Inadmisibilidad de la demanda.
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Negrillas del Tribunal)

De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto.

En este sentido es pertinente traer a colación que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso de la caducidad previsto en el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica Del Tribunal Supremo De Justicia, era de seis (6) meses contados a partir de la notificación del acto, es decir, una de las innovaciones que trajo la nueva ley es que el lapso de caducidad se computara por días continuos y no por meses completos.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar del escrito libelar, que el auto objeto de impugnación dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, es de fecha 30 de abril de 2018 (Folio 27), así mismo se observa al folio 28, que la parte recurrente solicitó copia certificadas del expediente administrativo en fecha 07 de mayo de 2018, por lo que se dio por notificada tácitamente en dicha fecha, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día 26 de febrero de 2019, fecha en la que interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, más de ciento ochenta (180) días continuos, los cuales han quedado determinados de la siguiente forma de acuerdo al calendario romano, contados desde la fecha que se dio por notificada tácitamente de auto objeto de impugnación, que fue el día 07 de mayo de 2018, los cuales se señalan a continuación:
Del 08 al 31 de mayo de 2018, ambos inclusive, veinticuatro (24) días.
Mes de junio de 2018, treinta y un (30) días.
Mes de julio de 2018, treinta y un (31) días.
Mes de agosto de 2018, treinta y un (31) días.
Mes de septiembre de 2018, treinta (30) días.
Mes de octubre de 2018, treinta y un (31) días.
Mes de noviembre de 2018, treinta (30) días y
Mes de diciembre de 2018, treinta y un (31) días.
Mes de enero de 2019, treinta y un (31) días,
Mes de febrero de 2019, veintiséis 26 días, todo lo cual da la sumatoria de doscientos noventa y cinco (295) días continuos, por consiguiente operó la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes trascrito. Así se Decide.-

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la ciudadana MARYURI JOSEFINA MARQUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.056.460, debidamente asistida por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 30.002, en contra del auto de fecha 30 de abril de 2018, contenido el expediente administrativo signado con el Nº 044-2016-01-01363, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, el cual declaró improcedente la ejecución de la orden de restitución a la situación jurídica infringida.
Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, agréguese copias certificadas de la presente decisión. Líbrese los oficios respectivos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.

Secretario (a),

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

Secretario (a),