REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: NP11-R-2019-000002

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentaran los ciudadanos LUIS ALFREDO SALAYA RONDON y JOSE ALEJANDRO SALAYA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V.- 6.810.038 y 6.810.043, respectivamente, representados por los Abogados Efrén Guaipo, Luis Reyes, Luis Morocoima, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.783, 205.886 y 28.240 respectivamente, según consta en poder apud acta que riela al folio 10, del asunto principal contra Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de Enero de 2019, mediante la cual se declaró Parcialmente con Lugar la acción intentada en contra de la CONSTRUCTORA TERMINI, S.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro en fecha 07 de Abril de 1972, bajo el Nº 35, tomo I, representada por los abogados Paola Poggio, Jesús Portillo y José A. Sosa, según Poderes que rielan a los folios 19, y 303, del asunto principal, en el Juicio que intentaran dichos ciudadanos, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.



ANTECEDENTES

Publicada la Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, se evidencia que en fecha 25 de Enero de 2019, la parte demandante apela de la decisión dictada por el referido Tribunal; la cual fue admitida y oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 29 de Enero de 2019.

En fecha 30 de Enero de 2019, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio y se procede a tramitar la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden, en fecha 06 de febrero de 2019, es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el décimo (10°) día de despacho, a las ocho y cuarenta antes meridiem (08:40 a.m.), en la cual comparecen los Apoderados Judiciales de las partes involucradas, a fin de exponer oralmente sus alegatos y fundamentos del recurso interpuesto.

En dicha oportunidad quien decide procedió a diferir el dictamen del dispositivo del fallo, para el para el quinto (05°) día de despacho, a las once y cuarenta y cinco antes meridiem (11:45 a.m.), y encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La parte actora recurrente fundamenta su recurso de apelación alegando que, primero, la Jueza de Instancia no condena la dotación a los trabajadores alegando en la sentencia que en esta Coordinación del Trabajo no se condena ese concepto, no obstante, considera que la empresa le debía tres (3) dotaciones de uniformes y que el no habérselos dado se configura un enriquecimiento sin causa.

En segundo lugar, señala que el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida se pronuncia sobre los interese de mora, más sin embargo omitió todo pronunciamiento respecto de la caja de ahorro, el fideicomiso y la mora que establece la Convención Colectiva de la Construcción por la falta oportuna del pago de las prestaciones sociales desde la fecha del despido.

Por lo anterior, solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se condenen los conceptos señalados.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la empresa accionada expone que, en la presente causa, efectivamente se omitió la contestación de la demanda, es decir, no hubo contestación; no obstante, señala que no es cierto que fueron despedidos, sino que los trabajadores renunciaron. En cuanto a la dotación y la mora solicitada considera que las mismas no son procedentes.

Por otra parte, señala que la Jueza de Primera Instancia cometió un error al establecer el monto condenado en Bolívares Soberanos, al errar en la operación aritmética para la conversión de Bolívares Fuertes a Bolívares Soberanos, que en vez de dividirlo entre el factor de 100.000 lo dividió en el factor de 1.000.

Asimismo expuso que, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) dos (2) cheques de Bs.S.3.000,00 cada uno, considerando una cantidad sensata para el pago del monto condenado y sus intereses.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada procediendo a condenar los conceptos reclamados conforme la Convención Colectiva de la Construcción de Antigüedad Legal, Indemnización por Despido injustificado, Utilidades fraccionadas, Vacaciones fraccionadas, pago de Cesta Ticket y Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, totalizando la cantidad de Un millón setecientos treinta y ocho mil doscientos veinte Bolívares Fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F.1.738.220,50), señalando en el dispositivo, el equivalente a Un mil setecientos treinta y ocho Bolívares Soberanos con veintidós céntimos (Bs.S.1.738,22), más lo que resulte de la experticia complementaria por los intereses de mora establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación o corrección monetaria aplicando el criterio establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro.1.841 del 11 de noviembre de 2008.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador, señalando con respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
(Omissis)
Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de este Juzgado de Alzada se limita a la materia sometida a su conocimiento, ello en consideración a lo expresado por el recurrente en la Audiencia Oral y en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, siendo para esta Alzada, y de conformidad a lo expuesto en la Audiencia oral y pública, lo apelado para la parte actora versa en la no condenatoria del concepto reclamado como dotación, y el otro aspecto, de la omisión de pronunciamiento de la Juzgadora de Instancia en condenar el fideicomiso, lo correspondiente a caja de ahorros y la mora por la falta de pago oportuno de las Prestaciones Sociales a tenor de lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción vigente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

Por su parte, la accionada – si bien no ejerció recurso de apelación ni se adhirió a la apelación de la actora – alega que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia y no por despido como señala la sentencia de primera instancia; y el error incurrido por la Juzgadora de Juicio al establecer el monto condenado de Bolívares Fuertes a su conversión en Bolívares Soberanos; así como el alegato de una consignación de dos cheques a favor de los accionantes que reposan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo.

Una vez establecidos los alegatos de apelación, este Juzgador a fines de resolver este recurso, lo hace en los siguientes términos:

En cuanto al alegato de la no condenatoria del concepto de Dotación, expresando la sentencia que no procede por criterio de esta Coordinación del Trabajo, observa quien decide, que en el escrito libelar, en el numeral 5) del Capítulo Segundo reclama para cada uno de los demandantes:

“5) DOTACIÓN, de conformidad con la Cláusula 59 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1.184 de nuestro Código Civil, donde tipifica de manera clara y contundente el enriquecimiento sin causa y como tal pido sea considerado este concepto solicitado. Me adeudan Tres (03) Dotaciones, Cada una de las cuales tiene un costo de Bs 80.000,00 por lo cual me corresponden Bs 240.000,00”

Al examinar la sentencia recurrida, observamos que al folio 1.192 la Jueza de Instancia consideró lo siguiente:

“Por último reclaman el pago de la dotación de uniforme, al respecto este tribunal sigue el criterio reinante en esta coordinación del trabajo por lo que no acuerda la procedencia en derecho del referido concepto visto que el mismo es de naturaleza cualitativa y no cuantitativa. Así se dispone.”

A los fines de resolver esta delación observa quien decide lo siguiente:

No comparte este Sentenciador el criterio expuesto por la a quo para no acordar la procedencia en derecho del concepto solicitado, el cual no se ajusta a la jurisprudencia impuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de octubre de 2009 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual desaplica por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual estableció:

“Aunado a lo anterior debe recordarse que por disposición Constitucional, concretamente el artículo 335, si bien este “Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación”; la únicas interpretaciones que tienen carácter vinculante u obligatorio para todos los tribunales de la República, así como las demás Salas, es esta Sala Constitucional, toda vez que dicho precepto constitucional expresamente dispone que: “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Por tanto, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es contrario a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia a que sigan la doctrina de casación, siendo que las únicas decisiones que tienen tal carácter vinculante son las dictadas por esta Sala en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.”

Por consiguiente, el argumentar en una sentencia que la razón por la cual se acuerde o no un determinado concepto es señalar que “es el criterio reinante en la coordinación del trabajo” en forma genérica, quebrantando el criterio vinculante de la Sala Constitucional es erróneo.

Sin embargo, en referencia al pago de la denominada “dotación” ó “SUMINISTRO DE BOTAS Y BRAGAS” conforme lo establece la estipulación del Contrato Colectivo de la Construcción, considera este Juzgador que el mismo no son procedentes, ya que si bien es cierto que el suministro de Botas y trajes de trabajo son de obligatorio cumplimiento para el patrono, los mismos son destinados para realizar el trabajo específico para el que fueron contratados, tanto así que la referida Cláusula establece que el empleador conviene en suministrar a sus trabajadores botas y trajes de trabajo adecuados a la naturaleza para el trabajo que realizan.

Por ello, considera quien decide, tanto es de obligatorio cumplimiento para el patrono entregar trajes y botas, como también es de obligatorio cumplimiento para el trabajador reclamar oportunamente y mientras realice su labor, que el patrono se los suministre, ya que al finalizar la relación laboral, ya pierde su utilidad que le suministren las mismas y no puede el trabajador solicitar el pago de los mismos, menos aún, mientras no determine ni especifique que tipos y marcas de implementos deben utilizar acordes con el tipo de trabajo que deban realizar en su faena ordinaria; siendo que en este mismo sentido deben interpretarse las estipulaciones de la referida convención Colectiva del Trabajo.

En consecuencia, se niega lo solicitado por el concepto de “SUMINISTRO DE BOTAS Y BRAGAS”, confirmando lo establecido en la Sentencia de Instancia bajo una motivación distinta. Así se decide.


En lo que respecta a la Segunda delación, alega que la recurrida no se pronunció respecto a tres conceptos reclamados, como lo son, la caja de ahorro, el fideicomiso y la mora por la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales de conformidad con la ya referida convención colectiva, y al verificar la sentencia recurrida, efectivamente se configura el vicio de omisión al no constar mención alguna sobre los conceptos antes señalados.

Para resolver el presente alegato compuesto de tres conceptos, debemos observar el escrito libelar, específicamente en el Capítulo Cuarto denominado “conclusión petitoria”, señala lo siguiente:

“(…) Al igual que demandamos el pago que nos corresponde de la Caja de Ahorros, el Fideicomiso, así como también demandamos los intereses moratorias por ser los mismos de rango Constitucional, tal como lo prevé en su Artículo 92, en concordancia con el Artículo 141 de nuestra LOTTT, y Muy especialmente demandamos la mora, de conformidad con la Cláusula 48 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, (…)”

En cuanto al concepto de caja de ahorro, al analizar el escrito de demanda presentado, los accionantes nada señalan ni discriminan al respecto; es decir, no precisan si en la empresa se habría constituido la caja de ahorros; si los trabajadores se inscribieron en ella, ya que para ser beneficiario y disfrutar de este beneficio laboral, el trabajador debe manifestar su voluntad de pertenecer a la misma; por ende, debían especificar cada uno de los accionantes si manifestaron su voluntad de asociarse a la misma – en caso de que efectivamente fuera constituida en la empresa y debidamente registrada en la Superintendencia de Cajas de Ahorro -, desde que fecha; y en el caso que así fuere, tampoco precisan que porcentaje de retención y aportes fue acordado para cotizar en la caja de ahorro. Asimismo, este Juzgador al observar las videograbaciones de la audiencia de juicio, no evidencia que este concepto fuera siquiera discutido, ni presentada alguna prueba de su existencia.

En consecuencia, al no haberse precisado dato alguno respecto de la caja de ahorros, considera quien decide que no es procedente en derecho condenar dicho concepto.

En cuanto al fideicomiso, en el término legal, es la posibilidad que tiene un trabajador, manifestando su voluntad al respecto, - llamado el fideicomitente - de un acuerdo que firma con una Entidad Bancaria, y consiste en la administración por parte de la misma, de los recursos aportados por el patrono causados por la antigüedad de los trabajadores según las disposiciones de la Ley Sustantiva del Trabajo, cuyo manejo de los recursos financieros, libera a la entidad de trabajo se libera del cálculo y pago de los Intereses, los cuales son calculados a las tasas legales.

Conforme lo dispone nuestra legislación Patria en materia del trabajo, los depósitos que el empleador debe realizar para garantizar el pago de las prestaciones sociales de cada trabajador a su servicio, pueden ser colocados, por decisión del trabajador, en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones sociales a nombre del trabajador o trabajadora; o también pueden ser acreditados, previa autorización del trabajador o trabajadora dada por escrito, en la contabilidad de la entidad de trabajo. En todos los casos, el capital depositado generará intereses, los cuales serán calculados mensualmente y entregados al trabajador o trabajadora al cumplir cada año de servicio, salvo que decida capitalizarlos.

En el caso de Autos, los trabajadores demandantes no hicieron mención alguna en el libelo de demanda, si ellos solicitaron la apertura de un fideicomiso a alguna entidad bancaria, por lo que ha de entenderse por el tiempo de servicios de cada uno de ellos de más de quince (15) años, y por las pruebas aportadas por ellos a las cuales se les otorgó valor probatorio, que aceptaron fueran acreditados en la contabilidad de la entidad de trabajo, que devengaba intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, que determine el Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, al examinar las pruebas promovidas por las partes, rielan en el caso del demandante LUIS SALAYA, del folio 105 al 119, y para JOSE SALAYA del folio 244 al 253, comprobantes de pago de liquidaciones e intereses sobre prestaciones sociales, o “fideicomiso” como así lo denominaron, observándose en el primero de los nombrados, sin un orden establecido que promueve al folio 105, año 2014 le pagaron Bs.6.466,08; al folio 107, año 2012 le pagaron Bs.3.558,39; al folio 108, año 2011 le pagaron Bs.32.027,00; al folio 109, año 2010 le pagaron Bs.700,00; al folio 110, año 2009 le pagaron Bs.280,26; al folio 111, año 2008 le pagaron Bs.152,00, y así sucesivamente. Igualmente para el caso del demandante JOSÉ SALAYA, que promueve un legajo de documentales que demuestran que cada año la empresa pagaba un delante de liquidaciones y los intereses sobre prestaciones sociales e “intereses de fideicomiso” como aparece reflejado en algunos que se generaban.

El propósito que persigue la disposición in comento es que los fondos depositados o acreditados rindan frutos en beneficio del trabajador o trabajadora, es por ello que se castiga al empleador que no cumple con los depósitos y se le impone la obligación de pagar intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley; sin embargo, en el caso sub examine, los mismos trabajadores que demandan demostraron que la empresa cumplía con la obligación laboral. en consecuencia, la delación planteada en Audiencia no puede prosperar en derecho. Así se decide.


Con respecto al concepto del pago por el TIEMPO DE MORA, ante el retraso o falta de pago oportuna de las prestaciones sociales, en el caso de autos se presentaron las siguientes situaciones: primero, la empresa NO presentó ni consignó escrito de contestación de la demanda, por lo cual se le debe tener por confeso, a tenor del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

En segundo lugar, la empresa accionada no comparece a una de las prolongaciones de la audiencia de juicio, siendo que el artículo 151 eiusdem dispone:

Artículo 151.
(omissis)..
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
(omissis)…

Siendo éste el caso, la Jueza de Primera Instancia en su sentencia establece que, a la labor desarrollada por los trabajadores en la entidad de trabajo se les aplicaban las estipulaciones de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, el cargo que ejercían y que la terminación de la relación laboral, fue por despido sin causa justificada. Asimismo dejó establecido que a los trabajadores no le fueron pagadas sus prestaciones sociales desde la fecha de su despido a la actualidad.

Aunado a lo anterior, la empresa accionada no ejerció recurso alguno contra la sentencia ni se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por lo que ha de inferir este Juzgador que estuvieron totalmente de acuerdo y conforme con la decisión de Primera Instancia. Así se establece.

Tomando lo precedentemente considerado, y considerando que la terminación de trabajo fue en ambos casos el 31 de mayo de 2015, la Convención Colectiva de la Construcción aplicable a esa fecha establecía en la cláusula 48 lo siguiente:

CLÁUSULA 48
OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES
Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo convienen que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el Trabajador o Trabajadora seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:
1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador o Trabajadora la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.
2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades u órganos competentes, previa notificación que se le haga al Trabajador o Trabajadora, o al representante que él o ella haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación. (RESALTADO Y SUBRAYADO DE ESTE JUZGADOR)

La estipulación contractual es muy clara en cuanto a la sanción que se le impone al empleador por la falta oportuna de las prestaciones sociales debidas a los trabajadores, que no es otra que el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. Por consiguiente, visto que la Jueza de Primera Instancia de Juicio omitió en su sentencia condenar este concepto, el cual es procedente vista la declaratoria de aplicabilidad de la referida contratación colectiva, considera quien decide, que la delación planteada por la parte actora es procedente en derecho. Así se decide.

En virtud de lo anterior, visto que la empresa demandada CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. al no tener constancia del pago de las prestaciones debidas al trabajador por la prestación de sus servicios, es aplicable lo establecido en la citada Cláusula de la Convención Colectiva de la Construcción, y establecido que la relación laboral de cada uno de los accionantes finalizó en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil quince (2015), y no constando pago alguno por prestaciones sociales, desde la fecha indicada hasta la fecha de publicación de la presente Sentencia, se condena a la empresa demandada a pagar a cada uno de los trabajadores LUIS ALFREDO SALAYA RONDON y JOSÉ ALEJANDRO SALAYA RONDON, los salarios que correspondían desde la terminación de la relación laboral, y aquellos que se causen desde el día siguiente a la fecha de publicación del presente, fallo hasta el pago de sus Prestaciones Sociales, sobre la base a lo establecido en el tabulador salarial de la Convención Colectiva de la Construcción vigente en cada periodo para el cargo de VIGILANTE, calculados por un único perito el cual será designado por las partes y en caso que no lo designaren o pudieren designarlo, será designado por el Tribunal. Así se decide.

Por las razones anteriores, este Juzgado Superior declara Parcialmente con Lugar el recurso de apelación de la parte actora. Así se decide.

A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, deja inalterables y da por reproducidos los conceptos y montos demandados y condenados por la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sin embargo, siendo de orden público, este Juzgado debe corregir el error aritmético cometido por la Juzgadora de Instancia al establecer el monto condenado de la Moneda Nacional en BOLÍVARES FUERTES y la Conversión monetaria a BOLÍVARES SOBERANOS, siendo tanto la condenatoria en los siguientes términos

Demandante LUIS ALFREDO SALAYA RONDON:
Antigüedad legal. Bs.612.775,50
Indemnización por despido injustificado: Bs.612.775,50
Utilidades fraccionadas: Bs.23.002,08
Vacaciones fraccionadas: Bs.8.519,48
Cesta Ticket: Bs.13.300,00
Bono de Asistencia Puntual y Perfecta: Bs.4.600,30

Las cantidades anteriores totalizan el monto de Un millón doscientos setenta y cuatro mil novecientos setenta y dos Bolívares Fuertes con ochenta y seis céntimos (Bs.1.274.974,86), cuya cantidad conforme la conversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional vigente desde Septiembre del 2018, corresponde a la cantidad de Doce Bolívares Soberanos con setenta y cinco céntimos (Bs.S.12,75).


Demandante JOSÉ ALEJANDRO SALAYA RONDON:
Antigüedad legal. Bs.210.946,24
Indemnización por despido injustificado: Bs. 210.946,24
Utilidades fraccionadas: Bs.16.638,75
Vacaciones fraccionadas: Bs.6.816,27
Cesta Ticket: Bs.13.300,00
Bono de Asistencia Puntual y Perfecta: Bs.4.600,30

Las cantidades anteriores totalizan el monto de Cuatrocientos sesenta y tres mil doscientos cuarenta y siete Bolívares Fuertes con ochenta céntimos (Bs.463.247,80), cuya cantidad conforme la conversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional vigente desde Septiembre del 2018, corresponde a la cantidad de Cuatro Bolívares Soberanos con setenta y tres céntimos (Bs.S.4,63).

Para ambos trabajadores, se condena a la entidad de trabajo al pago de los salarios que correspondían desde la terminación de la relación laboral, y aquellos que se causen desde el día siguiente a la fecha de publicación del presente, fallo hasta el pago de sus Prestaciones Sociales, sobre la base a lo establecido en el tabulador salarial de la Convención Colectiva de la Construcción vigente en cada periodo para el cargo de VIGILANTE.

En cuanto a los intereses de mora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación monetaria de los montos condenados, se da por reproducido lo establecido en la sentencia recurrida, lo cual no fue objeto de delación por los recurrentes. Así se establece.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte actora, SEGUNDO: MODIFICA la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada, TERCERO, Se condena a la empresa CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. a pagar a favor del Ciudadano LUIS ALFREDO SALAYA RONDON la cantidad total de Un millón doscientos setenta y cuatro mil novecientos setenta y dos Bolívares Fuertes con ochenta y seis céntimos (Bs.1.274.974,86), cuya cantidad conforme la conversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional vigente desde Septiembre del 2018, corresponde a la cantidad de Doce Bolívares Soberanos con setenta y cinco céntimos (Bs.S.12,75); y para el Ciudadano JOSE ALEJANDRO SALAYA RONDON, La cantidad de Cuatrocientos sesenta y tres mil doscientos cuarenta y siete Bolívares Fuertes con ochenta céntimos (Bs.463.247,80), cuya cantidad conforme la conversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional vigente desde Septiembre del 2018, corresponde a la cantidad de Cuatro Bolívares Soberanos con setenta y tres céntimos (Bs.S.4,63). Asimismo para ambos demandantes, se condena el pago de lo que corresponda por los salarios establecidos en la cláusula 48 Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde la fecha del despido hasta la oportunidad de su pago, correspondientes a los salarios que establezcan los tabuladores salariales de la mencionada Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, conexos y similares para el cargo de Vigilantes, más lo que resulte de los intereses moratorios e indexación salarial, calculados por perito o expertos contables

No hay condenatoria en costas del recurso ni de la acción por no haber vencimiento total.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión. Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI

EL SECRETARIO

Abg. RAMON VALERA V.

En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. RAMON VALERA V.