REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019).
208° y 160°


EXPEDIENTE: S2-CMTB-2019-00543
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2019-00587

PARTE DEMANDANTE: LUIS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.024.346, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INSTRUMENTOS Y SERVICIOS VENETEK, C.A, actualmente SOCIEDAD MERCANTIL PACIFIC LOGGING VENEZUELA, C.A, debidamente inscrita en la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 08 de agosto del año 2005, anotada bajo el N° 06, Tomo A-5, Tercer Trimestre, en la persona de sus representantes legales ciudadanos OSMER MARULANDA Y JEAN CARLOS REYES, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.287.996 y V-15.602.084, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSE OVIEDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 92.851, y de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
ASUNTO: SOLICITUD DE ACLARATORIA.

Vista la diligencia de fecha (07) de Marzo de 2019, que cursa al folio (217), suscrita por el apoderado judicial la parte demandada, abogado EDUARDO OVIEDO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.851, mediante la cual solicita aclaratoria al Tribunal de la sentencia pronunciada por este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2019, en cuanto a los siguientes argumentos: 1) Que el demandante se tomo dos años para introducir su exagerada demanda, se pronuncie este tribunal sobre la fecha de inicio de la mencionada sentencia, que a nuestro criterio deba de ser desde el 19 de enero del 2018, fecha de admisión de la presente acción. 2) Que la indexación contable recaiga sobre el monto que arroje el proceso de retasa pendiente en el tribunal de instancia o en su efecto si no se llevara a cabo el nombramiento de los jueces retasadores se realice sobre la suma de Bfs. 440.960.000. 3) Que una vez que se obtenga la suma de la indexación se realice la conversión al nuevo cono monetario; este Tribunal procede a pronunciarse respecto a dicho pedimento a cuyo efecto se observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil regula la forma de corregir las sentencias, concediéndole la oportunidad a las partes interesadas en requerir cualquier aclaratoria o corrección del fallo, instituyendo para ello un lapso perentorio, que por su rigor ha dado lugar a que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, haya ampliado la posibilidad de correcciones a las sentencias, siempre que no altere aspectos de fondo de la misma.
En ese sentido, el referido artículo 252, prevé:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”(Resaltado del Juzgado).
Es por ello que mediante decisión N° 653 de fecha 09 de agosto de 2013, la Sala de Casación Social, reiteró que las aclaratorias de sentencia van dirigidas a dilucidar puntos dudosos, rectificar errores de copia, referencia o de cálculos numéricos para que la sentencia pueda valerse por sí misma, pero nunca para innovar, revocar o modificar puntos ya decididos. De la misma forma, reiteró que el lapso para solicitar una aclaratoria o ampliación de una sentencia es el establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
De la norma procesal del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se observa que el lapso dentro del cual puede formularse la respectiva solicitud de aclaratoria, es el día de la publicación o en el día siguiente, criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 482, de fecha 21 de mayo de 2014, expediente N° 2013-718, caso: José Luis Calzadilla.
En el presente caso se observa que la sentencia dictada por este Juzgado Superior fue publicada el 06 de Marzo de 2019 y la solicitud de la aclaratoria fue solicitada el 07 de Marzo de 2017, es decir, lo realizo en la oportunidad procesal que anuncia la norma. En consecuencia en vista que la solicitud de aclaratoria de sentencia fue presentada de manera oportuna, la misma resulta admisible. Así se declara.-
Determinada la tempestividad de la solicitud de aclaratoria en referencia, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto se observa:
La solicitud de aclaratoria sub iudice fue formulada por el apoderado de la parte demandada, abogado EDUARDO OVIEDO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.851, en los términos que, por razones metodológicas, se transcriben a continuación:
“[omissis]

"1) Que el demandante se tomo dos años para introducir su exagerada demanda, se pronuncie este tribunal sobre la fecha de inicio de la mencionada sentencia, que a nuestro criterio deba de ser desde el 19 de enero del 2018, fecha de admisión de la presente acción. 2) Que la indexación contable recaiga sobre el monto que arroje el proceso de retasa pendiente en el tribunal de instancia o en su efecto si no se llevara a cabo el nombramiento de los jueces retasadores se realice sobre la suma de Bfs. 440.960.000. 3) Que una vez que se obtenga la suma de la indexación se realice la conversión al nuevo cono monetario. "..../....

En este orden, la Sala ha establecido que las aclaratorias de las sentencias deben estar referidas siempre al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase, entre otras, sentencia del 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. contra José María Freire, y del 15 de noviembre de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A y otro.).
Por su parte mediante sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 203, de fecha 07/04/2017, estableció la figura de la aclaratoria señalando lo siguiente:
"De esta manera, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en dicho fallo, orientada a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.
Por otra parte, respecto de la oportunidad en la cual debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la norma comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada en el día de la publicación del fallo o en el siguiente.”

De lo transcrito up supra por el solicitante deduce esta Alzada que la parte pretende mediante una solicitud de aclaratoria se determine ciertos puntos que no constan en la sentencia o en el dispositivo del fallo dictado en fecha 06 de marzo del 2019. Sin embargo, conforme con las doctrinas de la máximas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, transcritas anteriormente, la potestad dada a los sentenciadores para aclarar o ampliar un fallo debe circunscribirse únicamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues como se dijo anteriormente, lo pretendido por el solicitante se relaciona sobre puntos que no se circunscriben con el dispositivo de la sentencia dictada por esta Alzada, así como tampoco a lo apelado en la misma, contraviniendo los requisitos exigidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que si se modificara el fallo atendiendo los argumentos del solicitante, se infringiría en todas sus partes, el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente prohíbe reformar la sentencia que ya ha sido pronunciada.
En tal sentido, por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Superior debe declarar improcedente la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado EDUARDO OVIEDO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.851, de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 06 de Marzo de 2019, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil , Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo en uso de las facultades jurisdiccionales que le competen y en atención al alcance de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento
Civil DECLARA: IMPROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria del fallo dictado en fecha 06-03-2019, formulada en diligencia de fecha 07 de Marzo de 2019, por el profesional del derecho EDUARDO OVIEDO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.851, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjense copia en este Juzgado Superior. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,

ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las once (11:00 a.m.).Conste:

LA SECRETARIA,

ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA