REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Seis (06) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019).
208° y 160°

Expediente: Nº S2-CMTB-2018-00530
Resolución: Nº S2-CMTB-2019-00585
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:

PARTE DEMANDANTE: MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 7.265.541 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ROSA NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.353.948 abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 30.436.
PARTE DEMANDADA: RODRIGO RODRIGUEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.636.468 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE VOLUNTAD DE SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES VIA INTIMACION. (Apelación)

I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra de sentencia definitiva de fecha 22 de Octubre de 2018, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad; por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde entre otras facultades, verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298:
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Negrita y subrayado de quien suscribe

Se verifica que cursa en los folios del ciento tres (103) al ciento seis (106) del presente expediente, sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada 22 de Octubre de 2018, en cuyo contenido declara inadmisible la demanda de Cumplimiento del Acuerdo de Voluntad de Separación de Cuerpos y de Bienes por Vía Intimación, por Inepta Acumulación de la Pretensión, fallo sobre el cual versa el Recurso Ordinario de Apelación que hoy se ventila en esta Instancia, el cual fue ejercido por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 7.265.451, debidamente asistida por la abogada ROSA NATERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 30.436, la cual expone los siguientes argumentos: "(...) En virtud de la declaratoria de INEPTA ACUMULACION DE PRETENCIONES,..." "(...) Es por lo que encontrándome dentro del lapso útil para recurrir contra dicha sentencia , APELO formalmente de dicha sentencia, reservándome su fundamentación y formalización para ante el Superior que conozca por distribución de la misma..."
En vista del Recurso de Apelación ejercido, el Tribunal de la causa, a través de oficio distinguido bajo la nomenclatura 0840-17.969, fechado 30 de Octubre de 2018, donde remiten a esta Segunda Instancia la referida causa, dejando constancia que los días de despacho transcurridos fueron los siguientes: "... El día 18-10-2018, se dio entrada la presente demanda; el día 22-10-2018 el tribunal declara inadmisible la presente demanda, transcurriendo los días de despacho 23, 24, 25, 26 y 29 de octubre; ejerciendo la apelación el cuarto (4°) día (26-10-2018) y oyéndose la misma al sexto (6°) día (30-10-2018); por lo que resulta procedente ventilar la presente causa, a razón del Recurso Ordinario de Apelación, visto que el mismo fue ejercido en tiempo hábil. Y así se declara.-

III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo a asunto Nº 01, Acta Nº 04, correspondientes a la demanda por Cumplimiento del Acuerdo de Voluntad de Separación de Cuerpos y de Bienes por Vía Intimación, incoada por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 7.265.451, debidamente asistida por la abogada ROSA NATERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 30.436, en contra de la ciudadano RODRIGO RODRIGUEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.636.458. A través de auto de fecha 8 de Noviembre de 2018, se le da, la correspondiente entrada, siéndole asignado por este Tribunal Superior, la nomenclatura S2-CMTB-2018-00530, en el cual se deja constancia que comenzó a correr el lapso de Cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes soliciten la constitución de Tribunal con asociados, si así lo consideran pertinente, conforme lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 118 de la misma Ley Adjetiva Civil. (Véase folio 113).
Seguidamente este Tribunal de Alzada, dicta auto de fecha 19 de Noviembre de 2018, en cuyo contenido se deja constancia que comienza a transcurrir el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, la parte demandante MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, antes identificada, asistida por la abogada ROSA NATERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 30.436, consigna ante esta Alzada, escrito de Informes constante de tres (03) folios útiles, esbozando su pretensión litigiosa bajo los siguientes términos. (Véase folios 115 al 117).
Extracto escrito de Informes 18/12/2018.
(...)
"...Es el caso ciudadano juez, que me fue proferida sentencia, que declaró INADMISIBLE , la presente DEMANDA, la cual se encuentra fundada en un INSTRUMENTO FEHACIENTE, como lo es el ACUERDO DE VOLUNTADES otorgado por ante el JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, el cual fue HOMOLOGADO y REGISTRADO..."
(...)
"... Razón por lo cual procedo a DEMANDAR como en efecto muy formalmente DEMANDE por la vía de INTIMACION a mi excónyuge el ciudadano RODRIGO RODRIGUEZ CARDENAS, plenamente identificado; para que sea por el tribunal competente obligado y/o condenado al cumplimiento del mismo; pues el instrumento es una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y las actuaciones fundadas en ella y relacionadas con su ejecución solo pueden ser interpuestas por la vía de INTIMACION..."
(...)
"... Es por lo que ruego que el presente RECURSO DE APELACION sea DECLARADO CON LUGAR, y le sea ordenado al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, que ADMITA la DEMANDA, pues su actuación no opero sobre la verdad procesal verdadera.-..."


Acto seguido, esta Superioridad a través de auto de fecha 8 de Enero de 2019, deja expresa constancia que inicia el lapso de ocho (8) días de despacho, para que las partes consignen sus observaciones al informe presentado por su adversario.
Transcurrido como fue el lapso de Ocho (08) días de despacho previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Segundo, dice VISTOS, mediante auto fechado 25/01/2019, y deja expresa constancia que comienza a correr el lapso de Sesenta (60) días, a fin de realizar los estudios correspondientes y dictar la sentencia de Ley.
Siendo así, procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones; a saber:
II
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes y verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismas que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, de lo que este Tribunal Superior entre otras facultades es garante en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico y los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que este Tribunal Superior denota que la causa se inicio, mediante demanda presentada por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 7.265.451, debidamente asistida por la abogada ROSA NATERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 30.436, en contra de la ciudadano RODRIGO RODRIGUEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.636.458; ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; siendo el motivo de su pretensión Cumplimiento del Acuerdo de Voluntad de Separación de Cuerpos y de Bienes Vía Intimación, la cual alega en su escrito liberal lo siguiente:
Extracto del libelo de demanda, presentada por la parte demandante, Folios 01 al 42.

(...) RELACION DE LOS HECHOS
"... Es el caso ciudadano juez, en fecha VEINTIUNO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE SANTA MARIA DE IPIRE DEL MUNICIPIO SANTA MARIA DE IPIRE DEL ESTADO GUARICO, con el ciudadano RODRIGO RODRIGUEZ CARDENAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.636.468..."
"... En fecha DOS DE MAYO DEL DOS MIL SIETE, ocurrimos por ante el JUZGADO DE PROTECCION DEL NUÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, para demandar la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES..., el cual fue declarado con lugar y homologado acuerdo de partición de los bienes habidos durante la unión conyugal..."
"... Dicha acta de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, quedo REGISTRADA por ante la OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, en fecha DIECIOCHO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE, quedando anotado bajo el numero 5, protocolo 2°, Tomo 1 de los libros de Registro público llevados por este Despacho..."
(...) DEL PETITUM
"... En virtud de todo lo expuesto anteriormente, es por lo que ocurro por ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto muy formalmente DEMANDO por la vía de INTIMACION, al ciudadano RODRIGO RODRIGUEZ CARDENAS, ya identificado; a los fines y efectos que sea por Ud. CONDENADO al CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO DE SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES..."


Acto seguido, el tribunal de la causa vista la demanda presentada por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, antes identificada, contra el ciudadano RODRIGO RODRIGUEZ CARDENAS, antes identificado; dicta sentencia en fecha veintidós (22) de Octubre de 2018, en la cual declara INADMISIBLE la demanda de Cumplimiento de Acuerdo de Voluntad de Separación de Cuerpos y de Bienes por Vía Intimación, por inepta acumulación de la pretensión, (véase folios 103 al 106), En este sentido se hace necesario traer a colación extracto de la decisión dictada por el tribunal de la causa, a saber:
Extracto de Fallo de fecha 22/10/2018.
...Omissis...

"...La parte actora en su libelo demanda, CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE VOLUNTAD DE SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR VIA INTIMACION, lo cual es ciertamente una acumulación indebida. La ley adjetiva, no permite el ejercicio conjunto de ambas acciones, según lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil..."
"... Siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil: El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3° Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo..."
"... A este respecto es necesario señalar lo que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos..."
"... De la anterior disposición procesal se puede evidenciar que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una de demanda cuando en ella se acumulen pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, pues de lo contrario se estaría violentando una disposición expresa de la ley que prohíbe su acumulación..."
"... En consecuencia, considera este Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles su tramitación, se está en presencia a lo que la doctrina ha llamado "inepta acumulación de acciones", lo cual trae como consecuencia la Inadmisibilidad de la presente demanda y así se decide.-..."

En el caso objeto de estudio, se denota que la parte accionante en su escrito liberal demanda por Cumplimiento de Acuerdo de Voluntad de Separación de Cuerpos y de Bienes Vía Intimación, lo que obliga a esta Superioridad a remembrar sobre los aspectos definitorios y jurisprudenciales del procedimiento intimatorio, a fin de verificar si la demanda presentada por la parte accionante, se encuentra inmersa entre los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen los requisitos de admisibilidad para que pueda prosperar la demanda por la vía Intimación. Ante ello tenemos, que el procedimiento intimatorio tiene como propósito que sea expedito, con las menores dilaciones procesales, con la finalidad de crear un decreto intimatorio el cual recae en el demandado, al que este debe hacer oposición, y en caso contrario dicho decreto adquiere la fuerza de la cosa juzgada, en este sentido establece la norma al respecto del procedimiento de intimación, lo siguiente:
Articulo 640, Código de Procedimiento Civil:

" Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo". (Subrayado y negrilla de quien suscribe).

Articulo 642, Código de Procedimiento Civil:

"En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes".


Articulo 643, Código de Procedimiento Civil:

"El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°) Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición." (Subrayado y negrita de quien suscribe).


En relación a las causales de inadmisibilidad de la demanda vía intimación, esta Juzgadora trae a colación Sentencia de fecha 03/04/2003, proferida de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, que estable entre otras cosas lo siguiente:
...OMISSIS...
En sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), la Sala expresó lo siguiente:

“...Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.

Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora y la demandada suscribieron un contrato de obras para la construcción de una planta industrial de la empresa Halliburton, C.A, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por medio del cual la demandada se obligó a contratar maquinarias, equipos, herramientas y personal de la empresa actora para la ejecución de la referida obra.

Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:

“...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”.

Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan.

En fecha 22 de marzo de 2000, en el juicio de Rafael José Pinto contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), esta Sala dictó sentencia resolviendo un caso similar en los términos que siguen:
“...En el caso bajo estudio, obviamente no se trata del cobro de cantidad de dinero alguna, por cuanto la pretensión se dirige a la entrega de acciones de una sociedad anónima y el correspondiente traspaso en el libro de accionistas. En realidad, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de venta o cesión de acciones, a través del procedimiento por intimación. Esta pretensión procesal, de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible. La venta de acciones, es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes.

En este sentido, el artículo 643, ordinales 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Art. 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

(Omissis)

3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”. (Subrayado de la Sala).

En el caso del contrato de venta de acciones, es indudable la existencia de una contraprestación por parte del comprador, que no es otra que el pago del precio de esas acciones. La parte actora, acompañó como instrumento fundamental de su demanda copia fotostática del referido documento de venta, cuya nota de certificación carece de firma por parte del funcionario que presuntamente la redactó. Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de venta.

Ciertamente, como indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual deber ser líquido y exigible. Una prestación de hacer como la planteada, atinente al traspaso o cesión de acciones, que deberá cumplir el demandado en el libro de accionistas de la empresa, no tiene las características antes enunciadas, ni se adecua a los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, no podía ser tramitada a través del procedimiento por intimación...”.

En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente...”. (Montajes García y Linares C.A / Paneles Integrados Painsa, S.A.)

...Este Alto Tribunal estima que el juez superior infringió los artículos 640 y 643 ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, la Sala, en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario, de conformidad con el criterio expresado en la sentencia citada del 3 de abril de 2003. Así se decide.


A tales efectos, resalta la Sala de Casación Civil, sobre el Procedimiento de Intimación lo siguiente:
Sentencia N° RC 00046, de fecha 27/02/2007.
(...)Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales es oportuno exponer algunas consideraciones previas, respecto al procedimiento por intimación:

El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario.

Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:
Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, precediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución.(...)

Así las cosas, en el caso de estudio, la accionante demanda, El Cumplimiento del Convenio de Separación de Cuerpos y de Bienes, por vía Intimación. De tal petición, se observa que se está en presencia del cumplimiento de una obligación derivada del acuerdo de voluntad pactado por la accionante y el demandado, antes identificados; sobre la partición y adjudicación de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, el cual fue homologado por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14/08/2008. Ahora bien, del análisis de los artículos y la jurisprudencia anteriormente transcritos se denota que el legislador estable una serie de requisitos que deben cumplirse para que la demanda por intimidación sea procedente, entre ellos tenemos: El pago de una suma líquida y exigible de dinero, La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles y La entrega de una cosa mueble determinada; asimismo establece la norma que para que sea admitida la demanda vía intimación, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos; el accionante debe acompañar con su escrito libelar la prueba escrita del derecho que se alega, y cuando este, está subordinado a una contraprestación o condición, el demandante debe acompañar el medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición, (artículo 643 del Código Procedimiento Civil); en el caso de marras la accionante demanda vía intimación el cumplimiento de una obligación, la cual recae sobre un acuerdo de voluntad de separación de cuerpos y de bienes, sobre la partición y adjudicación de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, en tal sentido la norma es precisa al determinar que las demandas intimatorias versan sobre el pago de sumas liquidas y exigibles de dinero, la entrega de determinada cosas fungibles ( cosas que se consumen), o la entrega de una cosa mueble determinada, en tal sentido, es de observarse que el fallo recurrido, dictado por el Tribunal de Instancia, en fecha 22/10/2018, que declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, esta Superioridad considera oportuno hacer especial énfasis en analizar los aspectos legales sobre la figura del la Inepta Acumulación de Pretensiones, la cual tiene como efecto jurídico la declarativa de Inadmisibilidad de la Demanda; La Ley Adjetiva Civil establece en su artículo 78 lo siguiente:
Artículo 78:
"...No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni por las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí..." (Negrita y Subrayado de quien suscribe).

Conforme a la norma anterior, la Doctrina considera la figura de la Inepta Acumulación como una prohibición legal de estipular en una misma demanda pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, ya sea porque las mismas tengan tramites por procedimientos incompatibles o por razón de la materia deban ser conocidas por tribunales distintos. La norma en estudio es precisa al indicar que la inepta acumulación, opera cuando dos pretensiones se excluyen mutuamente, o cuando sus procedimientos son incompatibles, de modo tal que en el caso de que el juez, al revisar el libelo de la demanda, determine que se está en presencia de la figura de inepta acumulación, este debe declararla de oficio, ya que la acumulación de pretensiones constituye materia de orden público, así lo reitera la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 766, de fecha 17/11/2016, que expone:
...OMISSIS...
"....Así las cosas, conviene la Sala en citar el contenido de la decisión N° 370 proferida en fecha 7 de junio de 2005, en el caso: Consuelo del Carmen Villarreal viuda de Rincón y otros, contra Charles Dos Santos Paz y otros, en el expediente N° 04-802, en la cual se señaló:
“…La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”. (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”
Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión del 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126 conceptualizó, en materia de amparo constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ ”
Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no pueden acumularse en el mismo escrito de la demanda procedimientos incompatibles entre sí, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide.
La decisión antes citada deja palmariamente establecido que el caso de la inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil es materia de orden público.
En este marco, los jueces pueden y deben tomar de oficio todas aquellas decisiones que puedan corregir o evitar aquellas anomalías procesales que puedan ir en perjuicio del derecho de defensa de las partes y del debido proceso, más cuando esa obligación esté impuesta en la propia ley y sea materia de orden público. Por ello están llamados a observar todas las disposiciones que al respecto haya contemplado el legislador, pues tienen en sus manos el poder de dirección y con él la obligación de conducir al proceso en todas y cada una de sus fases hasta llegar a la etapa normal de terminación del proceso como lo es la sentencia..."

Establecen los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 7:
"Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para logar los fines del mismo".

Artículo 12:
" Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenderse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de derecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia..."

Establece la norma adjetiva en su artículo 341, las causales de admisibilidad de la demanda, por lo que hace necesario traer a colación el referido artículo:
Artículo 341:
"Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa..." (negrita y subrayado de quien suscribe).

De lo anteriormente transcrito se denota que la accionante ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 7.265.451, debidamente asistida por la abogada ROSA NATERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 30.436, demanda al ciudadano RODRIGO RODRIGUEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.636.458, vía intimación el cumplimiento de una obligación, la cual recae sobre un acuerdo de voluntad de separación de cuerpos y de bienes, sobre la partición y adjudicación de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, ante tal pretensión, se evidencia que no pueden ser acumuladas en un misma demanda, pretensiones que se excluyan entre si, tal como lo establece la norma, por cuanto el procedimiento intimatorio es un procedimiento breve y por ende especial, de tal modo que del análisis de la presente causa, se evidencia que ambos procedimientos son excluyentes, motivo por el cual resulta obligatorio para Tribunal Superior Segundo, Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 7.265.451, debidamente asistida por la abogada ROSA NATERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 30.436, en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada 22 de Octubre de 2018, en cuya dispositiva declara la Inadmisibilidad de la demanda por Inepta Acumulación de Pretensiones, en consecuencia se Ratifica con una motivación distinta la sentencia de fecha 22 de Octubre de 2018, que declara la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, por lo que debe ser declarada Inadmisible, como en efecto se declara, la demanda de Cumplimiento de Acuerdo de Voluntad de Separación de Cuerpos y de Bienes por Vía Intimación, presentada por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 7.265.451, debidamente asistida por la abogada ROSA NATERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 30.436, contra el ciudadano RODRIGO RODRIGUEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.636.458, de conformidad con los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 7.265.451, debidamente asistida por la abogada ROSA NATERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 30.436, en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada 22 de Octubre de 2018, en cuya dispositiva declara la Inadmisibilidad de la demanda por Inepta Acumulación de Pretensiones. SEGUNDO: SE RATIFICA con una motivación distinta la sentencia definitiva de fecha 22 de Octubre de 2018, que declara la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Seis (06) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,

ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las tres y veinte horas de la tarde (3:20 p.m.). Conste:
La Secretaria,

Abg/Msc. Ana Duarte Mendoza