REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Seis (06) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019).
208° y 160°


EXPEDIENTE: S2-CMTB-2019-00543
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2019-00583

PARTE DEMANDANTE: LUIS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.024.346, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INSTRUMENTOS Y SERVICIOS VENETEK, C.A, actualmente SOCIEDAD MERCANTIL PACIFIC LOGGING VENEZUELA, C.A, debidamente inscrita en la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 08 de agosto del año 2005, anotada bajo el N° 06, Tomo A-5, Tercer Trimestre, en la persona de sus representantes legales ciudadanos OSMER MARULANDA Y JEAN CARLOS REYES, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.287.996 y V-15.602.084, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSE OVIEDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 92.851, y de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (APELACION).-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha (11) de febrero de 2019, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 07, correspondiente al juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES que sigue el ciudadano LUIS RONDON, titular de la cédula de identidad No. 4.024.346, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INSTRUMENTOS Y SERVICIOS VENETEK, C.A, actualmente SOCIEDAD MERCANTIL PACIFIC LOGGING VENEZUELA, C.A, debidamente inscrita en la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 08 de agosto del año 2005, anotada bajo el N° 06, Tomo A-5, Tercer Trimestre, en la persona de sus representantes legales ciudadanos OSMER MARULANDA Y JEAN CARLOS REYES, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.287.996 y V-15.602.084, respectivamente.
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 0840-18.091, de fecha 18 de diciembre de 2018, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.383 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUIS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.024.346, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2018, donde el Juez de la causa declaro Parcialmente Con Lugar el derecho a cobrar honorarios judiciales.
En fecha trece (13) de Febrero de 2019, se le dio entrada y se fijo el termino de diez (10) días de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y llegada la oportunidad para decidir; es por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente con base a los siguientes fundamentos:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil la controversia del caso bajo análisis quedo planteada en los siguientes términos:
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar del ciudadano LUIS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.024.346, actuando en su propio nombre y representación, de la SOCIEDAD MERCANTIL INSTRUMENTOS Y SERVICIOS VENETEK, C.A, actualmente SOCIEDAD MERCANTIL PACIFIC LOGGING VENEZUELA, C.A, debidamente inscrita en la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 08 de agosto del año 2005, anotada bajo el N° 06, Tomo A-5, Tercer Trimestre, en la persona de sus representantes legales ciudadanos OSMER MARULANDA Y JEAN CARLOS REYES, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.287.996 y V-15.602.084, respectivamente.
La pretensión de la actora consiste en demandar la estimación e intimación de honorarios sobre la gestiones judiciales realizadas en defensa del derecho de propiedad de hoy intimada SOCIEDAD MERCANTIL INSTRUMENTOS Y SERVICIOS VENETEK, C.A, actualmente SOCIEDAD MERCANTIL PACIFIC LOGGING VENEZUELA, C.A, anteriormente identificada en autos.
En fecha 24 de Octubre de 2018, el Tribunal de la causa emite su correspondiente fallo, fundamentando su decisión entre tantas argumentaciones en lo siguiente:
".../.. Los demás items, si deberán ser estimados por el Tribunal retasador, en caso de que se constituyan, pues constan la actuaciones en copia certificadas y existe plena prueba del derecho a cobrar honorarios por la actuación. Una vez quede firme esta sentencia y solo en caso de que el tribunal retasador no se constituya por la inactividad del demandado, el monto a cobrar será el intimado por el actor a saber CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIN BOLIVARES ( Bs 440.960.000,00). lo que comprende todos los ítems identificados en el libelo de la demandada. Finalmente, una vez firme la decisión el tribunal procederá al nombramiento de jueces retasadores de conformidad con el ordenamiento vigente, en el cual se cuantificara el valor de las actuaciones intimadas por el demandante con respeto a las limitaciones aludidas.../..."

En vista de la decisión, el ciudadano abogado LUIS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.024.346, actuando en su propio nombre y representación, apela de la misma en fecha 10 de octubre del 2018, alegando dentro de otros argumentos lo siguiente:
".../..formalmente ratifico que ejerzo formalmente el recurso de apelación, en cuanto que la sentencia emanada en esta instancia judicial no se pronuncio en cuanto a la corrección monetaria o indexación, conforme a lo solicitado en el petitorio de la demandada.../..."

CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a la sentencia de fecha 24 de Octubre de 2018, a través de la cual el Juzgado de Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda el derecho a cobrar honorarios judiciales. Del mismo modo, aprecia esta Juzgadora que la apelación interpuesta por la parte intimante ciudadano LUIS RONDON, titular de la cédula de identidad No. 4.024.346, deviene de su disconformidad con la decisión en presente la causa solo en cuanto que el tribunal de instancia no se pronuncio sobre la corrección monetaria o indexación solicitada en el escrito libelar.
Motivo por el cual el ciudadano LUIS RONDON, titular de la cédula de identidad No. 4.024.346, en fecha 21/02/2019,presento escrito ante esta Alzada alegando dentro de otras consideraciones lo siguiente:
".../.. Con los fundamentos de hecho, de derecho y de jurisprudencia vinculante, solicito a la competente autoridad de este Tribunal de Alzada, se pronuncie en conformidad, con respecto a la solicitada indexación, corrigiendo la omisión del Tribunal A quo en el fallo recurrido.
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro la oportunidad legal para decidir el presente recurso, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.-
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, y de la normativa consagrada por el legislador patrio se observa en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.- "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".
Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó: “(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”

En el artículo que precede, el legislador patrio hizo inclusión expresa del derecho a la defensa e igualdad de las partes, estatuido por el constituyentista de 1999, en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, del cual el Juez es garante y se traduce en la imposibilidad de aplicar soluciones desfavorables a una de las partes respecto de la otra, siempre que se trate de la misma situación fáctica, pues empleando términos propios del Dr. José Román Duque Sánchez (Procedimientos Especiales Contenciosos, 1990, p. 59), ésta no sólo supone el desconocimiento de los derechos y facultades de las partes, sino también el no crear preferencias ilegítimas.
En este caso el Juez como garantista de la seguridad del derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora trae a colación, Jurisprudencia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el “...proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....” Subrayado y Negrilla de esta Alzada.

En sentencia de la Sala de Casación Civil en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003671, dejó establecido que:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. ( Subrayado del Superior).
En tal sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecido mediante sentencia de fecha seis (6) días del mes de octubre de 2016. Exp. AA20C2015000576 lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:1.Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, 2.Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia, 3.Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y 4.Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC640 del 9102012, Exp. N° 201131). (Destacados del fallo citado).

En tal sentido, es importante traer a colación la definición de orden público, contenida en el “Vocabulario Jurídico” de HENRI CAPITANT, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1961, pág. 405, que señala:
".../..Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratante .(…Omissis…)

En este orden de fundamento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0144, de fecha 07 de Marzo de 2002, estableció:
".../.. Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…’ Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,… En lo referente al concepto de orden público, esta S., elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado: ‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada……, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V.I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983). .(…Omissis…) Subrayado de la Alzada

En este orden de ideas esta Alzada observa que la presente causa se contrae a la Apelación interpuesta por el ciudadano LUIS RONDON, titular de la cédula de identidad No. 4.024.346, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión emitida por el Tribunal A-quo de fecha 24 de Octubre de 2018, mediante la cual declaró en términos propios del mencionado Tribunal: Parcialmente Con Lugar el derecho a cobrar honorarios judiciales.
Ahora bien del estudio detallado de la presente causa, se observa que la apelación realizada por el ciudadano LUIS RONDON, titular de la cédula de identidad No. 4.024.346, se fundamenta en que el Juez A quo al momento de dictar su decisión no se pronuncio en cuanto al pago de la indexación sobre el monto intimado.
En ocasión de lo antes expuesto este Juzgado Superior como garantista del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pasa esta Jurisdicente a verificar lo anunciado por la parte apelante.
Del presente estudio en la presente causa se puede observar que al folio ocho (08) de la pieza principal el ciudadano LUIS RONDON, titular de la cédula de identidad No. 4.024.346, solicito en el petitorio la indexación a la fecha de las resultas de la presente acción mediante experticia complementaria del fallo.(sic). Sobre este particular respecto a la indexación la Sala Constitucional en sentencia N° 576/2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, señaló:
“(…) A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, Gaunque lo que se litiga son derechos subjetivos.(...)"
De lo antes expuesto en el caso particular siendo una materia de interés social y de orden público y las nuevas paradigmas judiciales esta Juzgadora trae a colación Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

.(...)"En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial. Subrayado de la Azada
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.),calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).-
Del contenido y alcance de las precitadas Jurisprudencias la Sala de Casación Civil modifica su criterio sobre la indexación, señalando que la indexación deberá ser declara de oficio sobre el monto condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, con la finalidad de resguardar el derecho del acreedor y hacer efectiva en pleno derecho la Tutela Judicial Efectiva. Así se declara.-
De acuerdo con todos los fundamentos legales y jurisprudenciales precedentemente expuestos, es de observar que el Juez A quo omitió en su pronunciamiento el pago de la indexación hecho este que fue solicitado por el intimante debiendo ser de igual manera declarado de oficio por el Juez de Primera Instancia sobre el monto intimado por el demandante, con la finalidad de resguardar el derecho del ciudadano LUIS RONDON, titular de la cédula de identidad No. 4.024.346. Es por lo que este Juzgado Superior declara de Oficio la Indexación sobre el monto solicitado que es por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs 440.960.000,00) Así se decide.-
De lo antes expuesto, considera esta Sentenciadora Superior que resulta necesario declarar Con Lugar la apelación ejercida por el LUIS RONDON, titular de la cédula de identidad No. 4.024.346. En consecuencia, se Confirma Parcialmente la sentencia recurrida de fecha 24/10/2018, modificándola en cuanto a lo referente al pago de la indexación conforme a la Jurisprudencia patria. Así se decide
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS RONDON, titular de la cédula de identidad No. 4.024.346,actuando en su propio nombre y representación en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2018, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE DECLARA DE OFICIO LA INDEXACIÓN sobre el monto solicitado por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs 440.960.000,00). TERCERO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia recurrida de fecha 24 de Octubre de 2018, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, modificándola en cuanto a lo referente al pago de la indexación conforme a la Jurisprudencia patria. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diarícese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,

ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Once (11:00 a.m.).Conste:

LA SECRETARIA,

ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA