EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, TRECE (13) DE MAYO DEL AÑO 2019
209º y 160º
EXP N° 34.401
PARTES:
• DEMANDANTE: EULALIO ROCA CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.281.162 y de domicilio.-
• APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YANETT FIGUEREDO y YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-8.373.811 y V-20.312.906, respectivamente, Abogadas en ejercicio debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.858 y 241.469, respectivamente y de este domicilio.
• DEMANDADO: LUÍS ENRIQUE GUEVARA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.395.697, y de este domicilio.
• ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALBARO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad V-16.712.251, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 158.074 y de este domicilio.
• MOTIVO: INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES.
• ASUNTO: CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

-I-
Con motivo de la demanda que por INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES le tiene incoada por ante este Tribunal el ciudadano EULALIO ROCA CANELÓN, contra el ciudadano LUÍS ENRIQUE GUEVRA TINEO, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, compareció la parte demandada, debidamente asistida por el Abogado ALBARO SALAS, en lugar de hacerlo procedió, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 23 de marzo del 2018, a promover la Cuestión Previa contenida en los numeral Sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “el defecto de forma de la demanda”, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340. Exponiendo lo que a continuación se cita:

“…La cuestión previa anteriormente opuesta dimana de la discrepancia de la acción de cobro de costas procesales a la intimación de honorarios profesionales, ya que atendiendo a las disposiciones contenidas en el artículo 340 del texto normativo in comento, numerales 4 y 5, los cuales refieren a la determinación del objeto de la pretensión, y a la relación de hechos y fundamentos del derecho se deduce, toda vez que existe una discrepancia en la relación de los hechos y la fundamentación de derecho en que se basa la pretensión, en virtud de que de la narración del libelo de demanda, se desprende que demanda por estimación e intimación de costas procesales y fundamenta en los artículos de la intimación de los honorarios profesionales y de la forma de la redacción de las actuaciones causadas.
En el caso que nos ocupa, resulta procedente la cuestión previa establecida en el artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil y así con el debido respeto solicito sea declarado por este Despacho. (…)

Posteriormente, en fecha 06 de abril de ese mismo año 2018, compareció ante este Tribunal la Abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante y consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles, tal y como se desprende de los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42).-
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Tribunal a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
-II-
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26 ejusdem, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En tanto el artículo 257 de nuestra Carta Magna consagra que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; Por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de Administración de Justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

En síntesis, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles y depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.
Ahora bien, vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre la Cuestión Previa opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado ALBARO SALAS, contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre las mismas en base a lo siguiente:
Hemos sostenido que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. Es entonces cuando el Legislador procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las Cuestiones Previas.
Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.

Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad. En el caso de marras, la parte demandada, ciudadano LUÍS ENRIQUE GUEVARA TINEO, debidamente asistido por el Abogado ALBARO SALAS, opuso una cuestión subsanable, es decir, la contenida en el numeral 6° del artículo 346 del código en comento, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los numerales 4 y 5 del artículo 340 ejusdem, el Tribunal observa:
Establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo que parcialmente se cita:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…Omissis…)
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”

Por su parte el artículo 352 del código en comento, establece en su encabezado lo siguiente:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”.
De igual manera, el artículo 354 en su último parte establece:
(…) Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este código"
La norma es clara cuando establece que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue.-
Ahora bien, vencido el lapso establecido en dicha norma, observa quien aquí se pronuncia que la parte accionante a pesar de haber presentado un escrito en la oportunidad para subsanar la cuestión previa indicada, verifica esta juzgadora, que con la presentación del mismo no subsanó el defecto u omisión invocado por la parte demandada, se precisa destacar que las pretensiones que se formulan en el libelo tienen vital relevancia en cuanto al fondo del litigio, porque éste fija los límites de la sentencia, que sólo puede y debe pronunciarse sobre lo que la parte accionante haya solicitado. De la misma manera los fundamentos de derecho, siendo éstos, junto con los fundamentos de hecho los que delimitan la causa pretendi que el Juzgador debe ponderar en la sentencia.-
Con vista a las consideraciones anteriores y, revisado minuciosamente el libelo de demanda, así como el escrito de subsanación, se evidencia que la parte accionada no subsanó debidamente el error cometido, por cuanto en el escrito presentado en fecha 06 de abril del año 2018, se desprende de su redacción, que este es presentado como si intimara los honorarios profesionales, mas no las costas procesales, así como tampoco fueron consignados los recibos correspondientes a los fines de tasar los gastos realizados por quien hoy demanda, lo que trae como consecuencia la procedencia de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 ejusdem. Y Así se Decide.-
-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 340, 346, 350, 352 y 354 en su último aparte del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el numerales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el ciudadano LUÍS ENRIQUE GUEVARA TINEO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALBARO SALAS, en consecuencia:

• PRIMERO: Se EXTINGUE la presente causa conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil

• SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
• TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.-


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, trece (13) de Mayo del dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA ACC
ABOG. MILAGRO MARIN V

En esta misma fecha, siendo las 12:30 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria Acc.



Exp. 34.401
Ely.-